Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 361/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2637/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 46250340012014100659
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2637/13
RECURSO SUPLICACION - 002637/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 361/13
En el RECURSO SUPLICACION - 002637/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000893/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Lina , representada por la letrada Ana Mª Sastre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se DESESTIMAla pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La demandante, Dª. Lina , nacida el NUM000 -1949 y con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual modista. (Expediente administrativo).2.- Instado por la actora expediente de incapacidad permanente ante el INSS, y tras el oportuno reconocimiento, en fecha 8-3-2012 se emitió informe de valoración médica con las siguientes conclusiones: (Folios 11 y 12 del expediente administrativo).' MANIFESTACIONES DEL INTERESADOAFECTACION ACTUALLA PACIENTE REFIERE QUE EL MOTIVO DE SOLICITAR LA INCAPACIDAD PERMANEN TE ES EL DOLOR MUY INTENSO SE SEÑALA EN LA COLUMNA DORSO-LUMBAR, CONTÍ NUO Y EN CUALQUIER POSTURA, DESDE HACE AÑOS. PERO EL MÉDICO LE HA DICHO QUE TIENE ARTROSIS EN LAS CADERAS Y LA HE REMITIDO AL HOSPITAL DR PESET POR SI SE INDICA INTERVENCIÓN (DICE QUE ESTÁ EN ESPERA DE QUE LA LLAMEN). EXPLORACIONES POR APARATOSAPARATO LOCOMOTORINFORME DE C.O.T. DE FECHA 11/02/11 (COPIA-NO COMPULSADA; FIRMA DIGITAL NO RECONOCIDA POR EL RECEPTOR):ESCOLIOSIS CONOCIDA. COXARTROSIS BILATERAL. RM (LUMBAR): HIPERTROFIA FACETARIA DEGENERATIVA. ANGIOMA Ll, HALLAZGOS DEGENERATIVOS L4-LS. ACTUALMENTE SOLO TOMA ANALGÉSICOS ESPORÁDICAMENTE.SE DERIVA A H. DR PESET PARA VALORACIÓN DE COXARTROSIS BILATERAL. EXPLORACIÓN:CAMINA SIN APOYOS. NO SE APRECIA COJERA. NO LLEVA ORTESIS.NO SE EXPLORA LA MOVILIDAD DORSO-LUMBAR POR LOS HALLAZGOS RADIOLÓGICOS QUE SE DESCRIBEN MÁS ADELANTE.NÓDULOS ARTRÓSICOS EN MANOS, CON DESVIACIÓN AXIAL DE FALANGES DISTALES DEL 2° DEDOS EN AMBAS MANOS.LA FUERZA GLOBAL Y CAPACIDAD DE PINZA Y PRESA SE APRECIA TAL COMO ERA ESPERABLE PARA LA EDAD, SEXO Y CONSTITUCIÓN DE LA PACIENTE. FORMA EL PUÑO Y OPONE EL PULGAR POR COMPLETO.MOVILIDAD ACTIVA DE CADERAS (MÉTODO NEUTRAL 0°):-FLEXIÓN (CON RODILLA EN FLEXIÓN): 80° DERECHA/80° IZQUIERDA.-ROTACIÓN EXTERNA: 40° DERECHA/30° IZQUIERDA.-ROTACIÓN INTERNA: 20° DERECHA/30° IZQUIERDA. (CONTINÚA). OTROS APARATOS Y SISTEMASLOCOMOTOR, CONTINUACIÓN: MOVILIDADA ACTIVA DE CADERAS, CONTINUACIÓN:-ABDUCCIÓN: 40° DERECHA/30° IZQUIERDA.-ADUCCIÓN: 20° DERECHA/20'IZQUIERDA.LA PACIENTE MUESTRA RX DE COLUMNA DORSO-LUMBAR, PROYECCIÓN A-P, EN LA QUE SE APRECIA:- AFECTACIÓN DE TODAS LAS VÉRTEBRAS DORSALES CON CRITERIOS RADIOLÓGICOS DE OSTEOPOROSIS ESTABLECIDA SEVERA: PÉRDIDA MARCADA DE LA DENSIDAD DE MASA ÓSEA CON AUMENTO SIGNIFICATIVO DE LA TRANSPARENCIA DE LAS VÉRTEBRAS Y HUNDIMIENTOS PRONUNCIADOS DE LOS PLATILLOS VERTEBRALES CON VÉRTEBRAS BICÓNCAVAS. A NIVEL MEDIO DORSAL ALGÚN HUNDIMIENTO SOBREPASA EL 50%.- ESCOLIOSIS MARCADA DORSOLUMBAR DERECHA-IZQUIERDA. CONCLUSIONESDEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVASOSTEOPOROSIS VERTEBRAL SEVERA. ESCOLIOSIS MARCADA DORSOLUMBAR. COXARTROSIS BILATERAL LIMITACIONESORGANICAS Y FUNCIONALESPARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS EN GENERAL Y MUY ESPECIALMENTE SI GRAVITAN SOBRE LA COLUMNA DORSO-LUMBAR Y/0 SUPONEN SOBRECARGA BIOMECÁNICA DE CADERAS. CONCLUSIONESLAS REFERIDAS.'3.- Y a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 21-3-2012, apreciando el cuadro clínico residual de 'OSTEOPOROSIS VERTEBRAL SEVERA. ESCOLIOSIS MARCADA DORSOLUMBAR. COXARTROSIS BILATERAL' y las limitaciones orgánicas y funcionales 'PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS EN GENERAL Y MUY ESPECIALMENTE SI GRAVITAN SOBRE LA COLUMNA DORSO-LUMBAR Y/O SUPONEN SOBRECARGA BIOMECÁNICA DE CADERAS', en base a lo cual proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 24 del expediente administrativo).4.- Por resolución de fecha 30-3-2012 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 9 del expediente administrativo).Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 22-5-2012 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 8-6-2012. (Folio 22 del expediente administrativo).5.- A la fecha del reconocimiento la actora padecía como principales dolencias: -Osteoporosis vertebral severa. -Escoliosis marcada dorsolumbar -Coxartrosis bilateral. Movilidad activa de cadera (método neutral 0°): -flexión (con rodilla en flexión): 80° derecha/80° izquierda. -rotación externa: 40° derecha/30° izquierda.-rotación interna: 20° derecha/30° izquierda.-abducción: 40° derecha/30° izquierda. -aducción: 20° derecha/20' izquierda -Nódulos artrósicos en manos con desviación axial de falanges distales en 2º dedos ambas manos. Fuerza global y capacidad de pinza y presa acordes con la edad, sexo y constitución. Forma puño y opone pulgar por completo. Dichas dolencias limitan a la actora para actividades con requerimientos físicos en general y muy especialmente si gravitan sobre la columna dorsolumbar y/ o implican sobrecarga biomecánica de las caderas.6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 375,14 euros y la fecha de efectos 21-3-2012 (Hecho conforme).7.- La actora se encuentra de alta en el Sistema especial del Régimen General de empleadas del hogar desde 5-12-2012 en virtud de contrato a tiempo parcial de 10 horas semanales. (Documento nº 1 del INSS).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos se solicita una extensa adición al hecho probado 5º para que, con base al informe pericial ratificado en juicio de la parte actora, se incluyan toda una serie de dolencias, limitaciones, requerimientos del oficio de modista y conclusiones de parte. Damos por reproducido el texto que obra a los folios 9 y 10 del recurso a efectos expositivos, pero no accedemos a la revisión pretendida ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además de ello, el último punto del texto propuesto contiene una serie de valoraciones y conclusiones de parte que no pueden acceder a un relato de hechos.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS por entender, en resumen, que no ha sido correctamente valorada la incidencia de las dolencias de la actora en su capacidad laboral, por cuanto que vista la entidad de las mismas, no solo se halla incapacitada para la realización de trabajos propios de si profesión habitual, sino para cualquier actividad útil y valorable en el mercado laboral, al no poder desarrollar actividad alguna por liviana que sea.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y menos aún de una absoluta. En efecto, la recurrente presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que según el hecho probado 5º son: '-Osteoporosis vertebral severa.-Escoliosis marcada dorsolumbar -Coxartrosis bilateral. Movilidad activa de cadera (método neutral 0°): -flexión (con rodilla en flexión): 80° derecha/80° izquierda. -rotación externa: 40° derecha/30° izquierda. -rotación interna: 20° derecha/30° izquierda. -abducción: 40° derecha/30° izquierda. -aducción: 20° derecha/20' izquierda -Nódulos artrósicos en manos con desviación axial de falanges distales en 2º dedos ambas manos. Fuerza global y capacidad de pinza y presa acordes con la edad, sexo y constitución. Forma puño y opone pulgar por completo.'
También se declara probado que: dichas dolencias limitan a la actora para actividades con requerimientos físicos en general y muy especialmente si gravitan sobre la columna dorsolumbar y/o implican sobrecarga biomecánica de las caderas.
La demandante prestaba sus servicios como modista, trabajo que, es de conocimiento general de las profesiones, tiene un carácter primordialmente técnico más que propiamente físico, alterna la sedestación con la bipedestación (en mayor grado la primera) y exige un buen estado de los miembros superiores, presentando la actora fuerza global y capacidad de pinza y pesa acordes con la edad, sexo y constitución, formando puño y oponiendo pulgar por completo, y no objetivándose limitaciones de codo y hombro. En este orden de cosas y si bien es cierto que la demandante está limitada para actividades con requerimietos físicos que especialmente graviten sobre la columna dorsolumbar y/o impliquen sobrecarga biomecánica de las caderas, y que determinadas posturas y su mantenimiento, en la labor de una costurera, conlleven dichos requerimientos, entendemos que el núcleo fundamental de la profesión no exige de manera continua los mismos, por lo que hemos de concluir que a la trabajadora no se le objetivan limitaciones incapacitantes con carácter permanente para el ejercicio de sus tareas habituales y ratificamos que la actora no es tributaria de una incapacidad permanente total, y menos aún de una absoluta, que exige la abolición total de la capacidad de trabajo.
En resumen, la valoración que se realiza en la sentencia recurrida no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VALENCIA, de fecha 24 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2637 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
