Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 361/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100375
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2014
NIG: 07040 44 4 2013 0003653
402250
Nº AUTOS/ORIGEN:DEMANDA 920/2013 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDANTE/S: DON Jose Enrique
ABOGADO/A:SR. DON CARLES JUANES SITJAR
DEMANDADO/S: ÁREAS, S.A.
ABOGADO/A: SR. DON JAVIER SOLA ORTIZ
Nº. RECURSO SUPLICACION 243/2014
Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 361/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 243/14, formalizado por el Sr. letrado Don Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 920/2013, seguidos a instancia de la mercantil 'Áreas, S.A.', representada por el Sr. Letrado Don Javier Sola Ortiz, frente al recurrente, en reclamación por Despido nulo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Don Jose Enrique con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Áreas S.A., con una antigüedad de 20 de enero de 1987, categoría profesional de encargado y un salario diario bruto de 98,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2013 la empresa remitió al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, (documento 1 aportado con la demanda, y documento 8 de la demandada que se da por reproducido), imputándole la comisión de una falta muy grave del Art. 39.2 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', del apartado 4 del mismo artículo 'robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa', y del Art. 54.2.d) (trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo) por hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013 entre las 10:05 y las 10:35 horas aprox. (detallados en la carta, y que se dan por reproducidos)
TERCERO.- Previa a remisión de la carta de despido de fecha 7 de agosto de 2013, se llevó a cabo tramitación de expediente contradictorio: se inicia en fecha 2 de agosto de 2013 mediante remisión de pliego de cargos al actor (documento 2 de la parte demandada, por reproducido), al Delegado Sindical de Uso (documento 3 de la demandada y 16 de la actora, por reproducido) y al Comité de Empresa (documento 4 de la demandada, por reproducido), remitiendo todos ellos escrito (documento 5, 6 y 7 de la demandada por reproducidos y 13, 17 y 18 de la actora), y siendo informados el Delegado Sindical de Uso y el Comité de Empresa en fecha 7 de agosto de 2013 del despido del actor (documento 9 y 10 de la parte demandada, por reproducidos (hecho no controvertido). En concreto, en las alegaciones del actor en ningún momento se niega su presencia en el lugar y a la hora de imputación de hechos (documento 5 de la demandada y 17 de la parte actora, que se da por reproducido)
CUARTO.- En fecha 29 de septiembre de 1987 se llevó a cabo un pacto de empresa (documento 1 de la demandada, se da por reproducido), aplicable al actor en cuanto a su antigüedad, no estando incluido el mismo en su Anexo I, que establece el derecho a una indemnización complementaria en caso de despido (hecho no controvertido)
QUINTO.- Es de aplicación el IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, publicado en el BOE de 30 de septiembre de 2010 (hecho no controvertido)
SEXTO.- El actor se encontraba trabajando el día 14 de junio de 2013 entre las 10:05 horas y las 10:35 horas aprox. en la Cervecería 1516 de la terminal A del aeropuerto de Palma de Mallorca en la que la empresa alega se cometieron las infracciones recogidas en la carta de despido (medio de reproducción de imagen) (documento 12 de la demandada)
SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene la concesión de la explotación de la restauración en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, debiendo satisfacer a AENA un canon mínimo anual y un canon variable mensual dependiente del volumen de ventas efectuadas (documento 19 de la demandada) (hecho no controvertido)
OCTAVO.- La empresa demandada Áreas S.A. y el Comité de Empresa suscribieron en fecha 11 de junio de 2008 un acuerdo (documento 14 de la parte actora, que se da por reproducido) relativo, entre otros, al régimen disciplinario en materia de no registros, recogiendo su sanción como falta grave, y como muy grave en caso de reincidencia (hecho no controvertido)
NOVENO.- El actor es miembro del Comité de Empresa, habiendo sido su presidente entre marzo y mayo de 2013 (hecho no controvertido)
DÉCIMO.- El actor en fecha 12 de abril de 2013 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, sin que conste contenido de la misma (documento 25 de la parte actora)
UNDÉCIMO.- La empresa procedió al despido disciplinario en fecha 30 de agosto de 2012 de Don Benedicto , Presidente del Comité de Empresa en ese momento, siendo declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en el marco del procedimiento de despido 1107/2012, no siendo firme la sentencia (documento 20 de la parte demandada)
DUODÉCIMO.- La empresa procedió al despido por causas objetivas, en fecha 14 de febrero de 2013 de Don Daniel , Presidente del Comité de Empresa, siendo conciliado dicho despido en el marco del procedimiento por despido 319/2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 9 de Julio de 2013 (documento 21 de la parte demandada)
DECIMOTERCERO.- La empresa en fecha 19 de noviembre de 2012 notificó al Comité de Empresa la imposición de sanción al trabajador Don Ezequiel como autor de una falta muy grave con una suspensión de 15 días de empleo y sueldo por haber, el día 14 de julio de 2012: cobrado y no registrado la venta de un bocadillo, una ensalada y un café; haber cobrado y no registrado la venta de un donuts y un café; haber cobrado y no registrado la venta de dos yogures y un agua, registrando en su lugar la venta de un café; haber cobrado y no registrado la venta de dos bocadillos y dos bebidas, registrando en su lugar la venta de un zumo de naranja; haber cobrado y no registrado la venta de un café; haber cobrado y no registrado la venta de cuatro bocadillos (documento 15 de la parte actora)
DECIMOCUARTO.- La empresa en fecha 19 de noviembre de 2012 notificó al Comité de Empresa la imposición de sanción al trabajador Don Ignacio como autor de una falta muy grave con una suspensión de 15 días de empleo y sueldo por haber los días 14 y 15 de julio de 2012: cobrado y no registrado la venta de dos platos de comida y dos bebidas, y haber registrado una venta por importe de 1,30 euros; haber cobrado y no registrado la venta de un refresco y dos bocadillos, registrando en su lugar la venta por importe de 1,75 euros; haber cobrado y no registrado la venta de un plato de comida y un agua, y en su lugar haber registrado una venta por importe de 1,95 euros; haber cobrado y no registrado la venta de dos platos de comida y un refresco y en su lugar haber registrado una venta por importe de 1,50 euros; haber cobrado y no registrado la venta de dos platos de comida, y en su lugar haber registrado una venta por importe de 1,75 euros; haber cobrado y no registrado la venta de un sándwich, un plato de comida y un refresco, y en su lugar registrar una venta por importe de 1,75 euros; haber cobrado y no registrado la venta de un plato de comida y una caña, y en su lugar registrar una venta por importe de 1,75 euros; haber cobrado y no registrado una venta de dos platos de comida y una caña, y en su lugar haber registrado una venta por importe de 1,50 euros(documento 15 de la parte actora)
DECIMOQUINTO.- El actor el día 14 de junio de 2013, entre las 10:05 horas y las 10:35 horas aprox. llevó a cabo 36 operaciones de venta, como encargado de la empresa demandada, de las que en 11 de ellas dejó de registrar productos que efectivamente vendía, no entregando el tiquet de compra a los consumidores. (medio de reproducción de imagen junto con documento 11 y 13 de la demandada)
DECIMOSEXTO.- La decisión del visionado de las imágenes correspondientes al Punto de Venta 'Cervecería 1516' de la Terminal A del Aeropuerto de Palma de Mallorca del día 14 de junio de 2013 sobre las 10-10.30 de la mañana se efectuó de forma aleatoria, llevándola a cabo el Sr. Victorio uno o dos días después del día 14 de junio de 2013 (testifical Don. Victorio )
DECIMOSÉPTIMO.- El actor generó el día 14 de junio de 2013, en unos 30 minutos, por las operaciones de venta sin registro un excedente de caja difícil de cuantificar (documentos 11 y 13 de la demandada, así como medio de reproducción)
DECIMOCTAVO.- El cierre de la caja del actor, el día 14 de junio de 2013 arrojó un resultado negativo de 16,05 euros (documento 14 de la demandada)
DECIMONOVENO.- El actor, el día 14 de junio de 2013, sobre las 10:06, sirve tres vasos con contenido dentro, café o líquido caliente similar, registrando la venta de una cola/fanta por importe de 3,40 euros, recibiendo para el pago un billete de 5 euros y monedas, y no entregando tiquet al consumidor de la venta realizada (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGÉSIMO.- El actor, el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:07 horas, registra la venta de un agua, cuando efectivamente son dos aguas lo que el consumidor adquiere, cobrando con un billete de 5 euros, y no entregando tiquet de venta. (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOPRIMERO.- El actor, el día 14 d ejunio de 2013 sobre las 10:08, registra la venta de un agua, por importe de 1,80 euros, cuando lo que el consumidor adquiere es un producto comestible del mostrador de la barra y un café o líquido caliente similar que el actor entrega en vaso, recibiendo el actor un billete de 10 euros para efectuar el cobro, no entregando al consumidor tiquet de compra (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOSEGUNDO.- El actor, el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:09 sirve tres cafés o líquido caliente similar en tres vasos, realiza una serie de operaciones con la calculadora, y cobra a los clientes, que deseaban adquirir además algún producto comestible del mostrador y dos aguas, antes de registrar en la TPV. Los consumidores entregan un billete de 20 euros y monedas y el actor registra la venta de una cola/fanta por importe de 3,40 euros, no entregando tiquet de venta a los consumidores (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOTERCERO.- El actor el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:21 sirve dos cafés o líquido caliente similar, realizando la venta además de algún producto comestible de la barra, registrando la venta de un agua por importe de 1,80 euros, pagando el consumidor con monedas, y no entregando el actor el tiquet de compra (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOCUARTO.- El actor el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:24 horas registra la venta de un snack matutano por importe de 1,75 euros, recibiendo para el pago delo que fuere la consumición un billete de 20 euros, y devolviendo al consumidor un billete de 5 euros y algunas monedas, no entregando tiquet de venta al comprador. En la caja había billetes de 10 y de 5 euros, así como de importes superiores (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOQUINTO.- El actor el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:25 horas registra la venta de un agua por importe de 1,80 euros, habiendo recibido para el pago de lo que fuere la consumición un billete de 10 euros, devolviendo dos monedas de veinte céntimos y una de cinco céntimos al consumidor y sin entregarle el tiquet de caja (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOSEXTO.- El actor en fecha 14 de junio de 2013 sobre las 10:28 horas lleva a cabo la venta de dos coca-colas, registrando únicamente la venta de una, por importe de 3,40 euros, y no entregando al consumidor el tiquet de compra(documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOSÉPTIMO.- El actor en fecha 14 de junio de 2013 sobre las 10:30 horas lleva a cabo una venta de un agua Evian, un refresco y un café o líquido caliente similar, registrando únicamente la venta de un refresco por importe de 3,40 euros, pagando la consumidora con un billete de 20 euros, y devolviendo el actor el cambio en un billete de 10 euros y dos monedas, sin entregar el tiquet de compra. (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMOCTAVO.- El actor en fecha 14 de junio de 2013 sobre las 10:31 horas lleva a cabo una venta de dos cervezas, registrando únicamente la venta de una de ellas, por importe de 3,75 euros, cobrando al consumidor en un billete de 10 euros, y devolviéndole una moneda de dos euros y una de cincuenta céntimos (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
VIGESIMONOVENO.- El actor en fecha 14 de junio de 2013 sobre las 10:34 horas lleva a cabo una venta de dos cervezas, registrando únicamente la venta de una de ellas, por importe de 3,75 euros, cobrando al consumidor en un billete de 20 euros, y devolviéndole un billete de diez euros y una moneda de dos euros y una de cincuenta céntimos (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
TRIGÉSIMO.- El actor en fecha 14 de junio de 2013, sobre las 10:22 horas, coge varios billetes de la caja, sin contarlos, y los introduce en la bolsa negra, denominada 'plátano'. En la caja se observa que los billetes no rebosan. Sobre las 10:27 horas de ese mismo día el actor coge el 'plátano' y se lo lleva dentro del office. (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)
TRIGÉSIMOPRIMERO.- El 'platano' o riñonera se utiliza por los encargados y por contaduría para guardar el dinero, cuando en la caja hay demasiado, o para obtener cambio, y siempre se cuenta antes de introducirlo en el mismo (testifical del Sr. Anton )
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- La obligación de entregar el tiquet de compra al consumidor es conocida por todos los empleados, siendo lo normal entregarlos o ponerlos encima de la barra donde está el cliente (testifical Don. Anton )
TRIGESIMOTERCERO.- Las grabaciones que realizan las cámaras del establecimiento están marcadas al agua para garantizar la ausencia de manipulación (testifical Don. Victorio )
TRIGESIMOCUARTO.- La sensación, dentro del Comité de Empresa, es negativa, por la huelga y el conflicto colectivo interpuesto en el año 2012 (testifical Don. Anton )
TRIGESIMOQUINTO.- Don. Anton y el actor, como encargados, utilizan una calculadora CASIO que se traen de su casa (testifical Don. Anton )
TRIGESIMOSEXTO.- Las TPV realizan todos los cálculos, debiendo marcarse el producto y no el importe del mismo, a excepción de cuando el cliente paga con el denominado 'Bauer', en que es necesario descontar la cantidad de dicho 'tiquet' (testifical Don. Anton )
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Se agotó la preceptiva vía previa (papeleta de conciliación aportada con la demanda).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Jose Enrique frente a la empresa ÁREAS S.A., declarando la procedencia del despido efectuado el 14 de junio de 2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Don Jose Enrique , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de 'Areas, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
Primero.En primer lugar, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone una serie de cambios fácticos, y de entrada, la supresión del hecho probado decimonovena de la sentencia 'El actor, el día 14 de junio de 2013, sobre las 10:06 sirve tres vasos con contenido dentro, café o líquido caliente o similar, registrando la venta de una cola/fanta por importe de 3,40.-euros, recibiendo para el pago un billete de 5 euros y monedas, y no entregando el ticke tal consumidor de la venta realizada (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)'
El motivo no puede ser acogidos pues ha sido valorado bajo el principio de inmediación judicial, no verificándose un error de valoración judicial, ni es pertinente el cambio de criterio judicial efectuado en la sentencia por aquel propio de la parte recurrente, cuando la sentencia refiere unos hechos concretos contrastados con las pruebas de imagen grabadas, determinando la autoría de las operaciones irregulares efectuadas y descritas en la carta de despido, sin que quepa retirar de la serie de descripciones fácticas efectuadas por la sentencia parte de ellas, aquellas pretendidas solo por el recurrente en este motivo, -motivo que es reiterado en los siguientes-, habiendo sido sopesado judicialmente adecuadamente el informe de detectives aportado en relación con la autoría del demandante, con actuaciones identificadas contrarias a la relación laboral mantenida. Ciertamente, la supresión pretendida viene relacionada con ulteriores propuestas de supresión de hechos, con similar dimensión, por lo que con respecto a estas supresiones debe señalarse de forma común que es reiterada doctrina jurisprudencial sentada en sentencias del Tribunal Supremo, como la fechada el 2 julio 1992 , que para la supresión de los hechos 'debe resultar claro, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas', y que en modo alguno ha de tratarse de una valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Segundo.Como segundo motivo, propone añadir un hecho probado tercero consistente en que 'no obstante, el actor niega su presencia en el lugar el día 14 julio 2013 entre las 10:05 y las 10:35', siendo criticada la incorporación por la defensa de la empresa por ser contradictoria pues en el mismo motivo es referido que no negó este extremo, pero el motivo debe rechazarse pues la presencia del demandante queda acreditada según la sentencia conforme al conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que sea posible dejarla sin efecto en función de documentos contradictorios entre sí respecto del turno laboral del demandante, debiendo ser tenido en cuenta que la sentencia valora la grabación efectuada y la declaración testifical del detective sobre la autoría de la comisión de las irregularidades atribuidas en la carta despido, sin que figure como negada la identidad de la filmación efectuada, ni exista prueba en sentido contrario.
Tercero.Es solicitada la supresión del hecho probado sexto 'TERCERO.- Previa a remisión de la carta de despido de fecha 7 de agosto de 2013, se llevó a cabo tramitación de expediente contradictorio: se inicia en fecha 2 de agosto de 2013 mediante remisión de pliego de cargos al actor (documento 2 de la parte demandada, por reproducido), al Delegado Sindical de USO (documento 3 de la demandada y 16 de la actora, por reproducido), y al Comité de Empresa (documento 4 de la demanda, por reproducido) remitiendo todos ellos escrito (documento 5, 6, y 7 de la demandada por reproducidos y 13, 17 y 18 de la actora, y siendo informados el Delegado Sindical de Uso y el Comité de Empresa en fecha 7 de agosto de 2013 del despido del actor (documento 9 y 10 de la parte demandada, por reproducidos, hecho no controvertido). En concreto en las alegaciones del actor en ningún momento se niega su presencia en el lugar y a la hora de imputación de hechos (documento 5 de la demandada y 17 de la parte actora, que se da por reproducido. No obstante, el actor niega su presencia en el lugar el día 14 de junio de 2013 entre las 10:15 y las 10:35'y debe ser resuelto en el mismo sentido que el motivo anterior, debiéndose reiterar la fundamentación consignada al analizar el primer motivo, que ha de darse por reproducida pues resuelve la cuestión, debiéndose destacar que el recurrente no ha impugnado una serie de hechos probados en los que es certificado que el demandante ha realizado una serie de actuaciones profesionales, que son indebidas, a la hora realizar operaciones de caja, desajustadas y frecuentes en el tramo temporal examinado por la sentencia, que llega a apuntar un porcentaje considerable de irregularidades en relación con el global de las operaciones de caja efectuadas en los aproximadamente 30 minutos examinados.
Cuarto.Interesa la modificación del hecho probado 31º... 'El 'plátano' o riñonera se utiliza por los encargados y por contaduría para guardar el dinero, cuando en la caja hay demasiado, o para obtener cambio, y siempre se cuenta antes de introducirlo en el mismo, el dinero no se puede contar a la vista de los clientes por imperativo de la empresa, debiéndose contar en el office.' (Testifical Don. Anton .)' , y ello textualmente 'en base a la misma testifical Don. Anton que manifestó dichos hechos', modificación que debe rechazarse en función del tipo de prueba que sustenta la pretensión.
Quinto.Reclama la supresión del hecho probado vigesimoprimero ' El actor, el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:08, registra la venta de un agua, por importe de 1,80 euros, cuando lo que el consumidor adquiere es un producto comestible del mostrador de la barra y un café o líquido caliente o similar que el actor entrega en vaso, recibiendo el actor un billete de 10 euros para efectuar el cobro, no entregando al consumidor tiquete de compra (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de imagen)', debiendo ser rechazado el motivo conforme a los fundamentos anteriormente expuestos en esta sentencia, que deben darse por reproducidos, porque son rectificaciones de la sentencia de instancia que cuentan con el mismo motivo desestimatorio, siendo reiteraciones sucesivas de supresión de hechos concretos identificados por la sentencia a raíz de la carta de despido, no resultando insuficientes las pruebas valoradas por la sentencia, por lo que no cabe dejar sin efecto la descripción del hecho efectuada por la sentencia en función de la grabación efectuada, el informe de detectives, y documentos de venta aportados, constando las ventas efectuadas, y los defectos detectados a la hora de su entrega, en ocasiones, por la omisión de entrega inmediata al cliente.
Sexto.Igualmente procura la supresión del hecho probado vigesimosegundo 'El actor, el día 14 de junio de 2013 sobre las 10:09 sirve tres cafés o líquido caliente similar en tres vasos, realiza una serie de operaciones con la calculadora y cobra a los clientes, que deseaban adquirir además algún producto comestible del mostrador y dos aguas, antes de registrar en la TPV. Los consumidores entregan un billete de 20 euros y monedas y el actor registra la venta de una cola/fanta por importe de 3,40, no entregando tiquete de venta a los consumidores (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)', con el mismo motivo, por lo que debe ser desatendido del mismo modo, denotando que la visión de parte trata de imponerse sobre la valoración de la prueba efectuada judicialmente, por lo que ello no resulta debido por la mera alegación de insuficiencia probatoria, sin que tenga relevancia la específica denominación del producto adquirido por el cliente, pues lo relevante es la consecuencia irregular de la actuación del demandante que debe velar por que las normas de la empresa tengan efectividad al ahora de realizar operaciones de compra.
Séptimo.De forma similar interesa la supresión del hecho probado vigesimotercero 'El actor el día 14 de junio de 2014 sobre las 10:21 sirve dos cafés o líquido caliente similar, realizando la venta de además de algún producto comestible de la barra, registrando la venta de un agua por importe de 1,80 euros, pagando el consumidor con monedas, y no entregando el actor el tiquete de compra (documentos 11 y 13 de la demandada y medio de reproducción de la imagen)', por lo que por las mismas razones, consiguientemente, el motivo por falta de prueba debe ser desestimado.
Octavo.Solicita la supresión del hecho probado 17º ' El actor generó el día 14 de junio de 2013, en unos 30 minutos por las operaciones de venta sin registro un excedente de caja difícil de cuantificar(documentos 11 y 13 de la demandada así como medio de reproducción)', porque el excedente de caja es difícilmente cuantificable, si bien en el fundamento primero de la sentencia es referida una cuantía aproximada, pero es reconocido la complicación a la hora de cuantificar, lo que resulta lógico, por lo que no cabe la supresión interesada, y en la medida que no deviene determinante a efectos de la procedencia del despido tanto la cantidad dineraria generada por la operativa efectuada por el demandante como por el modo de proceder contrario a las normas del funcionamiento interno de la empresa a la hora de cumplir su función laboral con respeto a las mismas, siendo en realidad el hecho que trata de suprimirse un resumen de las actuaciones profesionales efectuadas por el demandante, de descuadre económico efectivo, por lo que no tiene incidencia decisiva la fijación precisa del mismo a efectos del presente despido disciplinario, cuya procedencia o no que es el concreto objeto procesal que debe ser analizado ahora.
Noveno.Pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido 'la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido el día 27 junio 2013 'a tenor del documento 11 de la demandada, como fecha de envío, debiendo ser admitida en función del documento aportado por la empresa, sin perjuicio de su trascendencia para el resultado de la resolución del recurso.
Décimo.Con distinto perfil jurídico, citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , artículo 4, dos, c del Estatuto de los Trabajadores , Acuerdo del 5 junio 2008 suscrito entre la empresa y el Comité de trabajadores para desconvocatoria de la huelga, apartado decimoprimero, relacionado con el régimen disciplinario en relación con los registros, citando una serie de casos de sanciones impuestas a trabajadores con el fin de evitar el despido disciplinario del demandante y acogerse a sanciones de índole inferior, discrepando de los fundamentos de la sentencia que razona que las situaciones enjuiciadas son distintas, apreciando desde su punto de vista una diferencia de trato, que llega a calificar de discriminatorio, en contra del dictamen efectuado por el ministerio fiscal tras la celebración del juicio oral que rechaza esa tesis, y solicitando el demandante la nulidad del despido. Sin embargo, el motivo debe ser desestimado pues para que ello tuviera lugar, los hechos disciplinarios deberían haber sido iguales o similares, a modo de comparación indubitada, para generar la consecuencia jurídica pretendida, y no ha sido así, puesto que los hechos son diferentes, pues aun cuando estemos ante actividades profesionales similares, el tipo de irregularidades no son las mismas, siendo más amplias aquellas efectuadas con reproche disciplinario por el demandante, y descritas pormenorizadamente por la sentencia recurrida, resultando ciertamente complicado que el despido disciplinario de un trabajador tenga identidad plena con las actuaciones de otro trabajador, por lo que si la actuación del demandante es superior negativamente a aquel perfil descrito en el Acuerdo de 5 de junio 2008 sobre registros, -como son los descritos anteriormente y en relación a la guarda del dinero que es extraído de la caja-, la empresa tiene la facultad de aplicar la normativa contenida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, resulta de adecuada invocación la sentencia de 14 mayo 2014 de este Tribunal que sopesa un supuesto que sobrepasa la falta de registros de caja, a la hora de emitir los resguardos de ventas a los consumidores, defraudando no solo en a la empresa sino a los clientes, por lo que la medida disciplinaria impuesta devino ratificada, sin ser apreciada la vulneración del principio constitucional que conllevará la nulidad del despido.
Decimoprimero.Por último, denuncia la inaplicación del artículo 40, apartado uno del IV Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la hostelería, en relación a los artículo 55, apartado cuarto , y 56 apartado cuarto del Estatuto de los Trabajadores , y del mismo Acuerdo de 5 junio 2008, por lo que debería haber sido notificado en tiempo desde que fue conocido el hecho por la empresa, reclamando la improcedencia del despido, por ser, en su caso, una falta grave que debería haber sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo. No obstante, como queda expuesto anteriormente, dado el contenido de los hechos declarados probados, no resulta de aplicación el referido Acuerdo, por lo que el incumplimiento por el encargado de las tareas relevantes de facturación encomendadas comporta haberse distanciado de los principios de lealtad profesional, por lo que la conducta viene tipificada en el artículo 54.2,d del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea jurídicamente posible en función de los hechos acreditados, y de la gravedad expuesta la sentencia recurrida, dejar sin efecto la decisión empresarial tomada bajo la facultad que dispone, de dar por concluida la relación laboral, de forma que la sentencia debe ser confirmada, una vez desestimado recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 25 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº. 920/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la mercantil Áreas, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, Sucursal de Palma de Mallorca), cuenta número 0446- 0000-65-0243-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca), cuenta número 0446-0000-66-0243-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

