Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 361/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100259
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000361/2014
En Santander, a 19 de mayo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Genaro siendo demandado INSS y OTROS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. -El actor Genaro nacido el NUM000 de 1956 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Operario de Fundición prestando sus servicios profesionales para la Empresa FUNCIONES CREYCO, S.L.U.
2º.-La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.
3º.-El día 29 de octubre de 2012 el/la actor/a sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 1 de marzo de 2013 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas:
APARATO LOCOMOTOR
CADERAS Y RODILLAS LIBRES (RODILLERA DCHA POR OTRO AT). LASSEGUE IZDO TIRANTEZ EN PARTE PROXIMAL DE MUSLO Y ESPALDA A 45°. SALEN AQUILEO Y PATELAR IZDO. DUDOSA DISMINUCION DE LA FLEXION DORSAL DEL PIE Y Io DEDO IZDO. FLEXION LUMBAR SE DETIENE A 30 CM DEDOS-SUELO, CONTRACTURA APRECIABLE Y CREPITACION AL VOLVER A ERGUIRSE.
CONSTA EXPTE DE VALORACION DE SECUELAS POR AT DE 2006, DONDE FUE DECLA I RADO IPP POR SENTENCIA, RECOGIENDO EL JUEZ: RIGIDEZ DE HOMBRO IZDO POR ROTURA DEL SUPRAESPINOSO, HERNIA DISCAL CS-6, DESGARRO ANULAR Y PROTRU SION L4-5 Y ROTURA DE MENISCO INTERNO Y CONDROMALACIA ROTULIANA DE RODILLA DCHA.
TAC LUMBAR 5-11-12: LEVES PROTRUSIONES L3-4 YL4-5. EMG 14-12-12: RADICULOPATIA L5 IZDA.SUBAGUDA MODERADA.DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS PROTRUSIONES DISCALES L3-4 Y L4-5. RADICÜLOPATIA L5 IZQUIERDA POR EMG. /_LOS ANTERIORES
4º.-La unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió informe el 17 de abril de 2013 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 19 de abril de 2013 por la que se le deniega al actor la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados ni afecto a lesiones permanente no invalidantes
5º.-La Base reguladora de la Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2112,86 euros mensuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
6º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
7º.-Por sentencia del Juzgado de lo social Número cinco de fecha 9 de mayo de 2007 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro clínico: 'RIGIDEZ POSTRAUMÁTICA DE HOMBRO CON HIPOTROFIA Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD (POR ENCIMA DE 90° Y A LA ROTACIÓN EXTERNA) E.S.I. ROTURA DEL SUPRAESPINOSO ES I.ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR PEQUEÑA HERNIA C5-C6.
DESGARRO ANULAR DEL DISCO L4-L5 CON MÍNIMA PROTUSIÓN E.I.D. ROTURA MENISCO INTERNO CON CONDROMALACIA ROTULIANA'.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Genaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASSEPEYOy FUNDACIÓN GREYCO.S.L.U,debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado total derivada de accidente de trabajo'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- Se afirma infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social porque considera la parte recurrente, a diferencia de la resolución recurrida, que los padecimientos se han agravado, y de manera sensible, respecto a los que sirvieron de fundamento en el año 2007 para reconocer la incapacidad permanente parcial, de forma que ahora sería procedente la incapacidad total.
A juicio de la Sala, y en conformidad con la sentencia de instancia, ha de confirmarse, sin embargo, el pronunciamiento desestimatorio. Procede la revisión del grado de invalidez reconocido cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, es decir, que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque hagan progresar otras limitaciones. También incluso en el caso de que provoquen su aparición, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de invalidez o lo que es lo mismo, tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo. Se trata de doctrina pacífica que nace del tenor estricto del precepto infringido (con anterioridad el artículo 145 de la LGSS y en la actualidad el artículo 143). En este sentido, entre tantas otras, las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 16-2-1982 , 22-4-1982 y 7-10-1982 .
Desde esta obligada perspectiva, no ha de apreciarse la existencia de un cuadro agravado de forma suficiente porque, como bien expresa la resolución de instancia, al cuadro anterior, cuyas deficiencias más significativas era una pequeña hernia C5-C6 y rigidez postraumática del hombro con hipotrofia y limitación de la movilidad por encima de 90º y la rotación externa, se suman las leves protrusiones discales L3-L4 y una radiculopatía L5 izquierda subaguda calificada de moderada.
Se trata de un cuadro que afecta a dos sectores, pero con carácter moderado y sin la entidad suficiente, y si bien a los efectos de la revisión han de tenerse en cuenta todas las dolencias y secuelas que en tal momento aquejen al beneficiario, y no sólo aquéllas que determinaron en su día la declaración de incapacidad, tal valoración conjunta, siquiera en una profesión de cierto esfuerzo como la de operario de fundición, no justifica la incapacidad total, como ha entendido la precisa argumentación de la sentencia de instancia.
La hernia discal se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 5-2-2004 y de 16-6-2005 [JUR 2005, 154464]) pero con incidencia superior al actual. Se aprecia en general por esta Sala (SS. de 17-3-1993 [Rº 171/93 ]) y de 21-9-1993 [Rº 701/93 ]) que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Genaro contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, con fecha 20 de diciembre de 2013 , autos 387/2013, dictada en virtud de demanda seguida por D. Genaro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

