Sentencia Social Nº 361/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 361/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100354


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0000794

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 84/14

Sentencia número: 361/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 84/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ARMANDO CONDE PARRA, en nombre y representación de la empresa REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 767/12, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a la federación deportiva recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Miguel Ángel , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN (CIF n° Q-2878029-D), con antigüedad de 1-1-1.995, categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y salario mensual ascendente a 2.790,62 euros (91,74 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante está afiliado al sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT) y es Delegado de personal y sindical en la demandada, así como Delegado de prevención de riesgos laborales y tiene un horario de trabajo, de 8 h. a 15 h.

SEGUNDO.- La demandada es una es una Entidad asociativa privada, de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por sus Estatutos y demás normas de orden interno, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

TERCERO.- Desde al menos el 16-9-2009, por el demandante y otros dos representantes legales de los trabajadores -Dª Filomena (UGT) y Dª Teresa (CSIT)- se presentaron escritos ante la Federación deportiva demandada, en solicitud de diversa información laboral (doc. n° 3 al nº 5 de los aportados con la demanda).

Por el sindicato CSIT, se interpuso el 25-5-2010, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales, siguiéndose el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid, en autos 707/2010, habiéndose presentado escrito el 17-1-2011,desistiendo de la demanda al haberse entregado por la demandada la información requerida (doc. n° 1 de los aportados con la demanda).

Por el sindicato CSIT, se interpuso el 28-5-2010 demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en reclamación sobre conflicto colectivo, siguiéndose el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid, en autos 737/2010, habiéndose presentado escrito el 17-1-2011, desistiendo de la demanda al haberse alcanzado acuerdo con la demandada (doc. n° 2 de los aportados a los autos por la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 12-1-2011 se celebró reunión entre la representación legal de la Federación demandada y la de los representantes de los trabajadores -entre ellos, el demandante-, sobre la negociación de la relacionada con la reducción salarial propuesta por la demandada, sin que conste se alcanzara acuerdo al respecto (doc. n° 4 y n° 5 de los aportados a los autos por la parte actora).

QUINTO.- Por el notario de Madrid, D. Luis Jorquera García se levantó, el 10-5-2012, Acta de requerimiento, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de dejar constancia del contenido de la página denominada 'tuapoyoesnuestrafuerza.es' (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la información de dominio correspondiente a la citada página 'web', consta como titular de la misma, D. Julio , con la dirección de 'e.mail' siguiente:

' DIRECCION000 ',apareciendo dicha dirección en el apartado de 'persona de contacto administrativo'.

En la citada página consta que la misma se presenta como plataforma informativa, haciéndose referencia entre otros aspectos, a lo que se califica como 'graves dificultades' que atraviesa la Federación deportiva demandada, 'fruto de la pésima gestión de sus distintos directivos durante los últimos ocho años'. En fecha que no consta, se incluyó con referencia al 13-4-2012, copia de la querella presentada ante el Juzgado Decano de Madrid, por D. Jose Enrique -'ex' Gerente de la demandada-, contra D. Bartolomé y D. Gabino , respectivamente, Presidente de la Federación demandada, y, Subdirector General de Alta Competición del Consejo Superior de Deportes, por la comisión de presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental.

SEXTO.- Por la demandada con fecha 22-3-2012, se inició respecto del demandante, expediente sancionador, mediante carta cuyo contenido se da aquí por reproducido, imputándose al mismo, la comisión de diversas conductas relacionadas con un escrito presentado por una tercera persona ante el Consejo Superior de Deportes, en el que se solicitaba la anulación del Reglamento Electoral de la demandada, consideradas como faltas de transgresión de la buena fe contractual, siguiéndose la tramitación que consta en los documentos de referencia, habiéndose comunicado al demandante, mediante carta de 18-5-2012, que el mismo no debía ser objeto de sanción disciplinaria alguna (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora y n° 80 del ramo de prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO.- Ante el notario de Madrid, D. Manuel Martel Díaz-Llanos, con fecha 6-3-2012, el demandante y la también delegada de personal, D Filomena , se formalizó respectivamente, Acta de manifestaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en relación a la reunión mantenida por ambos con el Director General de Deportes, el 15-9-2010 y el 21-9-2010, a fin de informar al mismo de la sobre aspectos relacionados con la demanda de conflicto colectivo interpuesta, así como los cambios introducidos en la estructura de las nóminas, el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la demandada, posible reducción del salario y otros aspectos laborales relacionados con las indemnizaciones por despido que habían sido abonadas a algunos cargos directivos (doc. n° 6.1 y no 6.2, del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO.- Con fecha 24-3-2012, 12-4-2012 y, 11-5-2012, el demandante comunicó a la Gerencia de la demandada, su ausencia al trabajo por desempeño de funciones sindicales, respectivamente, durante los días 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 17 de Mayo de 2012 (doc. 6.2 al n° 6.5, del ramo de prueba de la parte demandada).

Consta en los justificantes emitidos por el sindicato CSIT, que el demandante en las expresadas fechas de 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 4 y 17 de Mayo de 2012, acudió a la sede del citado sindicato sita en la calle Sagasta n° 13 de Madrid, 'con objeto de solicitar asesoría en materias jurídico-laborales' (doc. n° 17 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO. - Por la Federación demandada se encargó con fecha 28-3-2012, 18-4-2012 y Mayo de 2012, a una empresa de detectives, el seguimiento del demandante durante los días 29 y 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 4 y 17 de Mayo de 2012, a fin de comprobar si por el mismo se cumplían o no, las horas sindicales que había solicitado, habiéndose obtenido los resultados que constan en los Informes y grabaciones aportados como doc. n° 76 y n° 77 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 76 al no 79 del ramo de prueba de la parte demandada).

En dichos documentos consta, entre otros aspectos que el demandante, durante el horario coincidente con su jornada de trabajo (de 8 h. a 15 h.), acudió en varias ocasiones a la sede del sindicato CSIT, sito en la calle Sagasta n° 13 de Madrid, así como a la sede de las Inspección de Trabajo, habiendo acudido también a otros emplazamientos distintos de la citada sede sindical, tales como un hospital, un restaurante (al que acudió con otras personas), siendo visto también acompañando a su hijo, habiendo permanecido también en su propio domicilio.

DÉCIMO.- Con fecha 21-5-2012, la demandada acordó la incoación de expediente disciplinario respecto del demandante -y de Dª Filomena -, mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido, por entender que el mismo pudo incurrir en las faltas disciplinarias siguientes: 1) autoría o colaboración en la difusión a través de una página 'web', de determinadas informaciones relacionadas con los cargos directivos y demás personas a que se hace referencia; 2) infracción del deber de sigilo profesional y del derecho a comunicar la información recibida como representante legal de los trabajadores; 3) utilización abusiva del crédito horario sindical, durante los días 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, 1 y 17 de Mayo de 2012; 4) falta de asistencia al trabajo el día 19-4-2012, habiéndose iniciado la tramitación correspondiente que incluye, la recusación efectuada por el demandante respecto del instructor designado por la demandada, D. Cristobal (doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora, y, n° 2 al n° 71, del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 23-5-2012, el demandante presentó escrito ante la Federación demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciendo referencia en el mismo, entre otros aspectos, a que los hechos imputados en dicho expediente, eran inciertos e injustificados, sin que en dicho escrito se haga referencia alguna al desconocimiento de los cargos o faltas disciplinarias imputadas (doc. n° 28 del ramo de prueba de la parte demandada).

UNDÉCIMO.- Con fecha 30-5-2012, la demandada comunicó el despido al actor, mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor de lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 34.1.C.a) del convenio colectivo de Oficinas y Despachos, y con efectos de 1-6-2012, imputándose al mismo: 1) haber realizado una utilización abusiva del crédito horario sindical, en provecho propio, durante los días 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, 1 y 17 de Mayo de 2012, solicitados para el ejercicio de funciones sindicales; 2) haber infringido el deber de sigilo profesional y del derecho a comunicar la información recibida como representante legal de los trabajadores, en las reuniones mantenidas con personas del Consejo Superior de Deportes, los días 15 y 21 de Septiembre de 2010; 3) haber colaborado en la creación y puesta en marcha en la página 'web' denominada 'tuapoyoesnuestrafuerza.es', de determinadas informaciones y campaña de descrédito personal, relacionadas con los cargos directivos y demás personas a que se hace referencia, entre otros, haber difundido el documento conteniendo la querella criminal presentada por D. Jose Enrique , anterior Gerente de la demandada -y tío del demandante-, contra el actual Gerente de la misma, D. Bartolomé , intentando el descrédito de la demandada y de sus actuales dirigentes y con la finalidad de tratar de romper el proceso electoral abierto en la Federación (doc. n° 1 de los aportados con la demanda y doc. n° 73 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOSEGUNDO.- El demandante presentó el 5-6-2012, denuncia ante la Inspección de Trabajo, relacionada entre otros aspectos, con: la falta de información por la demandada a los representantes legales de los trabajadores, desde el año 2009 y coincidiendo con el cambio de gerente; falta de información preventiva y de formación así como sobre la no realización de reconocimientos médicos; las medidas disciplinarias adoptadas por la demandada tanto en relación al actor (despido) como de otra delegada de personal, Dª Filomena (sanción), habiéndose practicado las actuaciones que constan en el Informe emitido el 2-10-2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido, requiriéndose en el mismo a la demandada, para que: 1) reparara determinadas irregularidades del suelo así como el deterioro de paredes y humedades; 2) realice evaluación específica de las condiciones de iluminación del centro de trabajo; 3) realice la vigilancia de la salud de todos los trabajadores; 4) proporcione a los trabajadores una formación suficiente en materia preventiva; 5) la adecuación del Plan de prevención de riesgos laborales que incluya la evaluación de riesgos respecto de la relación de trabajadores afectados; 6) establecimiento de medidas de emergencia, y 7) para que proporcione a los delegados de personal la información establecida en el art. 64 del ET (doc. aportado a los autos, y, n° 12.2, n° 12.3 y n° 13, del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 12-6-2012, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto correspondiente, el día 29-6-2012, con el resultado de intentado sin avenencia, presentándose con posterioridad el día 4-7- 20128, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , contra, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el demandante el 1-6- 2012, condenando a la demandada, a la readmisión inmediata del actor a su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de despido hasta la de notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 27.063,30 euros, así como al abono de una indemnización en cuantía de 3.500 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de febrero de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de abril de 2014, señalándose el día 23 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Real Federación Española de Natación, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró nulo por lesivo de derechos fundamentales el despido disciplinario del actor ocurrido con efectos de 1 de junio de 2.012, por lo que condenó a la entidad demandada a la readmisión inmediata del mismo en 'su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de despido hasta la de notificación de la presente sentencia, y que al día de hoy ascienden a 27.063,30 euros, así como al abono de una indemnización en cuantía de 3.500 euros'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la federación deportiva traída al proceso instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: en su escrito de contrarrecurso el actor al impugnar el motivo octavo, relativo a la indemnización adicional fijada en la sentencia recurrida, amén de oponerse a las alegaciones de la demandada, mezcla diversas alegaciones que se refieren no sin cierta confusión a una rectificación fáctica, la cual, sin embargo, no llega a concretar, ya que se limita a decir que: 'Las imputaciones horarias (por defecto de horas) y la referencia a la observación de Detectives no se proporcionaron en expediente y esa es la indefensión que denunciamos (que la sentencia no admitió). No podía hacerse defensa frente a una concreción de imputaciones sólo aparecida en la carta de despido', lo que no impide que en el suplico postule, de un lado, que 'al amparo de las previsiones LRJS, considere complementados los hechos probados con el extremo arriba indicado'y, de otro, que 'con invocación asimismo del artículo(en blanco) LRJS y en el ejercicio de su facultad revisora incremente el importe de la indemnización por daños y perjuicios acordada por el Juzgado, en los límites de cuantificación fijados en nuestra demanda (2.250 euros por cada mes que durara el transcurso de la situación por infracción de derecho fundamental en que la empresa colocó al Sr. Miguel Ángel , Delegado Sindical)' (el subrayado es suyo), pretensiones que se rechazan de plano por no ajustarse a las previsiones del artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Nos explicaremos.

TERCERO.-Tal precepto adjetivo prevé en lo que aquí interesa: '(...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', mandato que la jurisprudencia ha tenido ocasión de interpretar recientemente en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 (recurso nº 1.195/13 ), dictada en unificación de doctrina promovida por el Ministerio Público en defensa de la legalidad, sentando que: '(...) a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'.

CUARTO.-Es obvio, pues, que la ni la rectificación fáctica a que se refiere el accionante en su escrito de impugnación, que no especifica en debida forma, ni la solicitud de que se incremente el importe de la indemnización adicional concedida, lo que entraña un pretensión de revocación, siquiera parcial, de la resolución impugnada -que perfectamente pudo llevar a cabo recurriéndola en suplicación-, no tienen cabida en el precepto procesal en que se basan, por lo que estas peticiones decaen.

QUINTO.-Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como antes vimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que dice: 'Por el notario de Madrid, D. Luis Jorquera García se levantó, el 10-5- 2012, Acta de requerimiento, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de dejar constancia del contenido de la página denominada 'tuapoyoesnuestrafuerza.es' (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada). En la información del dominio correspondiente a la citada página 'web', consta como titular de la misma, D. Julio , con la dirección de 'e.mail' siguiente: ' DIRECCION000 ', apareciendo dicha dirección en el apartado de 'persona de contacto administrativo'. En la citada página consta que la misma se presenta como plataforma informativa haciéndose referencia entre otros aspectos, a lo que califica como 'graves dificultades' que atraviesa la Federación deportiva demandada, 'fruto de la pésima gestión de sus distintos directivos durante los últimos ocho años'. En fecha que no consta, se incluyó con referencia al 13-4- 2012, copia de la querella presentada ante el Juzgado Decano de Madrid, por D. Jose Enrique -'ex' Gerente de la demandada-, contra D. Bartolomé y D. Gabino , respectivamente, Presidente de la Federación demandada, y, Subdirector General de Alta Competición del Consejo Superior de Deportes, por la comisión de presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental'.

SEXTO.-Pide la recurrente que el aludido ordinal se complete añadiendo un párrafo nuevo entre el segundo y tercero del texto original, a cuyo tenor: '(...) El actor reconoce que dicha dirección de correo electrónico es suya en las alegaciones realizadas en el expediente contradictorio iniciado por la RFEN (documento 37 del ramo de prueba de la parte demandada)', el cual sirve de soporte a esta petición novatoria, que se rechaza por su irrelevancia para el signo del fallo, habida cuenta que aparte de que el hecho probado en cuestión señala con claridad que el titular de dicha página web es otra persona y, además, no niega el dato que quiere introducirse, justifica la aparición de tal dirección de correo como propia de 'persona de contacto administrativo', lo que la Juez a quovalora en su sentencia razonando que: '(...) respecto de la inclusión en la página 'web' citada, del contenido de la querella interpuesta por un tío del demandante, D. Jose Enrique , contra D. Bartolomé y D. Gabino , no ha resultado acreditado en forma fehaciente, que el demandante fuera el responsable de la inclusión del texto de la misma, en la citada página de información a través de la red, sin que haya resultado tampoco probado que hubiera obtenido el citado documento en razón de su relación laboral o su condición representativa, ni con origen en una actuación ilícita del mismo, ni cualquier otra abusiva, torticera o de otro modo reprochable, por lo que en su caso, sólo caber partir de que su obtención, de haberse producido quizá, como consecuencia de su relación de parentesco con el querellante, no puede presumirse contraria a las exigencias derivadas de los vínculos jurídicos-laborales (en tal sentido, Tribunal Constitucional, sentencia de 11-11-2002 )'.

SEPTIMO.-Obviamente, la mera aparición de la dirección de correo electrónico del trabajador en tan repetida página web como 'persona de contacto administrativo', que no titular del dominio, resulta inocua per sey, aún más, si lo que se trata es de atribuir a esta circunstancia la capacidad de demostrar los incumplimientos contractuales que la empresa le achaca sobre el deber de sigilo que pesa sobre él debido a su cualidad de representante unitario y, a su vez, sindical de los trabajadores, pues no se olvide que como pone de relieve el párrafo segundo del primer ordinal de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, el mismo: '(...) está afiliado al Sindicato Colación Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT) y es Delegado de personal y sindical en la demandada, así como Delegado de prevención de riesgos laborales (...)'. En otras palabras, la constancia de la expresada dirección de correo electrónico en modo alguno permite presumir, ni mucho menos conjeturar, que el demandante fuera el responsable de la información colgada en la página web de constante cita, por lo que, como apuntamos, el motivo claudica.

OCTAVO.-La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

NOVENO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal séptimo de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Ante el notario de Madrid, D. Manuel Martel Díaz-Llanos, con fecha 6-3-2012, el demandante y la también delegada de personal, Dª Filomena , se formalizó respectivamente, Acta de manifestaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en relación a la reunión mantenida por ambos con el Director General de Deportes, el 15-9-2010 y el 21-9-2010, a fin de informar al mismo de la sobre (sic) aspectos relacionados con la demanda de conflicto colectivo interpuesta, así como los cambios introducidos en la estructura de las nóminas, el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la demandada, posible reducción del salario y otros aspectos laborales relacionados con las indemnizaciones por despido que habían sido abonadas a algunos cargos directivos (doc. nº 6.1 y 6.2 del ramo de prueba de la parte actora)', hecho probado que, de nuevo, quien hoy recurre trata de completar añadiendo este párrafo final: '(...) Dichas actas se acompañaron como prueba documental en la querella interpuesta por DON Jose Enrique , tío del demandante, el pasado 13 de abril de 2012 ', para lo que se basa, esta vez, en la parte del documento que consta al folio 625 de las actuaciones, pretensión que tampoco puede prosperar por idénticas razones que la precedente.

DECIMO.-En efecto, que las actas de manifestaciones ante fedatario público realizadas el 6 de marzo de 2.012 por dos de los Delegados de Personal con que cuenta la recurrente, entre ellos el demandante, fuesen acompañadas a la querella criminal a que se refiere el añadido propuesto únicamente puede examinarse desde una óptica disciplinaria en atención a su contenido o, en otras palabras, a si éste entraña una quiebra del deber de sigilo profesional que exige el artículo 65.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y no al uso que de ellas pudiesen haber hecho otras personas, por cuanto que tratándose de actas de tal naturaleza su vocación de publicidad resulta incuestionable. Y respecto del primer extremo, la iudex a quoargumenta con acierto que: '(...) atendiendo a la doctrina constitucional citada, en este supuesto no puede considerarse que las manifestaciones vertidas en el Acta de 6-3-2012 por el demandante, y por otra Delegada de personal, excedan el derecho a la libertad de expresión. Pudiera entenderse que las mismas hayan podido inquietar o disgustar a la Federación deportiva demandada, pero tales manifestaciones deben enmarcarse en la disconformidad que el demandante y otros Delegados de personal (y por consiguiente, los trabajadores a los que representan), tienen frente a determinadas actuaciones de la demandada o de sus cargos directivos y que han dado lugar a la interposición de las demandas de conflicto colectivo y denuncia ante la Inspección de Trabajo, en los términos que se ha dejado constancia en el relato fáctico, debiendo quedar las citadas conductas imputadas, dentro del marco reivindicativo y laboral propio de la actividad desarrollada por la representación de los trabajadores en la empresa (...)'.En suma, se trata de cuestión jurídica, que no fáctica, por lo que su abordaje corresponde al motivo que la empresa dedica específicamente a ello.

UNDECIMO.-El tercer motivo insta la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, conforme al cual: 'Con fecha 24-3-2012 , 12-4-2012 y, 11-5-2012 , el demandante comunicó a la Gerencia de la demandada, su ausencia al trabajo por desempeño de funciones sindicales respectivamente, durante los días 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 17 de Mayo de 2012 (doc. 6.2 al nº 6.5, del ramo de prueba de la parte demandada). Consta en los justificantes emitidos por el sindicato CSIT, que el demandante en las expresadas fechas de 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 4 y 17 de Mayo de 2012, acudió a la sede del citado sindicato sito en la calle Sagasta nº 13 de Madrid, 'con objeto de solicitar asesoría en materias jurídico-laborales' (doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora)'. Solicita que el primer párrafo se complete con esta adición: '(...) El 27 de abril de 2012 el demandante remite mail a las 11:59 horas a la gerencia informando que se encuentra en el sindicato. El demandante acudió a las dependencias del sindicato CSIT a las 13:09 y abandonó dicho lugar a las 13.34 horas', en tanto que el segundo lo sea de este modo: '(...) Dichos justificantes no contienen hora de entrada y salida de las dependencias del sindicato. El demandante no abandonó su domicilio durante la jornada del 23 de marzo de 2012. Los justificantes emitidos por el sindicato CSIT se aportaron al expediente contradictorio el pasado 25 de mayo de 2.012'.

DUODECIMO.-Se funda para ello en los documentos obrantes a los folios 383 a 387, 642, 697, 822 y 823 a 829 de autos. Esta petición se rechaza igualmente, por cuanto que algunos de los datos que trata de incorporar no tienen ninguna trascendencia para la suerte del recurso, mientras que los informes de detectives en que también se ampara, que la parte recurrente califica como prueba pericial, lo que, desde luego, no es así -los cuales figuran en su integridad a los folios 779 a 877 de autos- carecen de idoneidad para el fin perseguido, sin perjuicio de que el segundo añadido se refiera, sin duda, al 23 de abril, que no al 23 de marzo, de 2.012.

DECIMOTERCERO.-El contenido de los certificados expedidos por el Sindicato CSIT sobre este particular es ponderado de modo suficiente y razonable por la Magistrada de instancia, sin que los mismos tuviesen que concretar el tiempo exacto en que el demandante permaneció en los locales sindicales, toda vez que la labor de representación de los trabajadores no depende exclusivamente de tal presencia física, sino también de otras actividades de índole dispar. Por otro lado, intentar demostrar que lo afirmado en ellos no se compadece con la realidad mediante distintos informes de detectives, equivale a desconocer que éstos no son sino prueba testifical impropia o, en otras palabras, documentada, y sin que pierdan por ello dicha naturaleza y, por ende, carezcan de virtualidad alguna para revisar los hechos declarados probados.

DECIMOCUARTO.-En este sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1.990 , dictada en casación ordinaria, proclama: '(...) El fondo dialéctico que subyace en la formulación de este motivo revisorio por error jurídico y de hecho gira en torno a la eficacia probatoria de los informes de detectives privados y a la preferente veracidad de los mismos en relación con otras pruebas de autos. A este respecto, conviene significar, desde un principio, que dicho medio de prueba, de habitual utilización ya (...) no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece, sino, el calificativo de testifical'.

DECIMOQUINTO.-Así se pronunció también la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 12 de marzo de 2.012 , al decir: '(...) '(...) Se trata, como dice el auto del Tribunal Supremo de 27-1-2005 de prueba testifical documentada y no de documento en sentido propio, que, como tal, habrá que añadir, carece de virtualidad revisora en este recurso extraordinario de suplicación. Siendo así, y desde el momento en que la sentencia justifica suficientemente en su fundamento de derecho segundo la valoración que extrae de lo que el testigo declara, con base en el informe que este advera, indicando la explicación causal de lo que razona, ningún efecto de indefensión se ha producido para quien recurre. La prueba testifical referida sí que se valora propiamente en la sentencia de instancia, bajo aquella facultad que la ley asigna en exclusiva a la juzgadora, quien en este sentido cumple admitiendo su práctica en el acto del juicio, sin perjuicio de la posterior valoración que lo percibido 'in facie iudicis' le merezca. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva hubiera acontecido en caso de que se hubiera rehusado injustificadamente la prueba, lo que no cabe confundir con la posterior apreciación que de la misma se deduzca o, como en el presente caso, con la explicación en virtud de la cual la Magistrada le despoja de eficacia por lo que consta razonado en el fundamento de derecho, y ello no le obliga a constatar en el factum la conclusiones que se derivan del informe para declararlas como ciertas. De ahí la manifiesta ausencia de razón de los argumentos del motivo, en los que se mezcla abiertamente el interés de la parte en que los ilícitos imputados figuren como hecho probado con base en prueba testifical propuesta a tal fin, con la libre y soberana prerrogativa del Órgano Jurisdiccional de valorar la prueba, tratándose en definitiva de conseguir que por la Sala se obligue al Juzgado a una nueva valoración de la misma (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), para que la recurrente pueda así lograr el resultado que pretende (...)'. Mayor claridad no cabe pedir.

DECIMOSEXTO.-En suma, también este motivo tiene que correr suerte adversa. El cuarto pretende la revisión del ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, según el cual: 'Por la Federación demandada se encargó con fecha 28-3-2012, 18-4-2012 y Mayo de 2012(sic) , a una empresa de detectives, el seguimiento del demandante durante los días 29 y 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 4 y 17 de Mayo de 2012, a fin de comprobar si por el mismo se cumplían o no, las horas sindicales que había solicitado, habiéndose obtenido los resultados que constan en los Informes y grabaciones aportados como doc. nº 76 y nº 77 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 76 al nº 79 del ramo de prueba de la parte demandada). En dichos documentos consta, entre otros aspectos que el demandante, durante el horario coincidente con su jornada de trabajo (de 8 h. a 15 h.), acudió en varias ocasiones a la sede del sindicato CSIT, sito en la calle Sagasta nº 13 de Madrid, así como a la sede de la Inspección de Trabajo, habiendo acudido también a otros emplazamientos distintos de la citada sede sindical, tales como un hospital, un restaurante (al que acudió con otras personas), siendo visto también acompañando a su hijo, habiendo permanecido también en su propio domicilio'.

DECIMOSEPTIMO.-Insta la recurrente la sustitución de este ordinal por el que sigue: 'Por la federación demandada se encargó con fecha 28-3-2012, 18-4-2012 y Mayo de 2012, a una empresa de detectives, el seguimiento del demandante durante los días 29 y 30 de marzo, 23 y 27 de abril, y 4 y 17 de mayo de 2012, a fin de comprobar si por el mismo se cumplían o no, las horas sindicales que había solicitado, habiéndose obtenido los resultados que constan en los Informes y grabaciones aportados como documento nº 76 y nº 77 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido (documento 76 y 79 del ramo de prueba de la parte demandada). En dichos documentos consta, entre otros aspectos que el demandante, durante el horario coincidente con su jornada laboral el día 30 de marzo de 2012 realizó actividades particulares y se reúne para comer con antiguos directivos de la RFEN entre ellos su tío DON Jose Enrique . El 19 de abril de 2012 permaneció durante diez minutos en la sede del sindicato CSIT, estuvo también en el hospital. El 23 de abril de 2012 permaneció en su domicilio toda la mañana. El 27 de abril de 2012 acudió a la sede del sindicato CSIT en la que permaneció durante 25 minutos. El 4 de mayo de 2012 el actor permaneció en las dependencias del sindicato CSIT durante 30 minutos dedicando el resto de la jornada laboral a desayunar y efectuar unas compras en un almacén de ferretería. El 17 de mayo de 2013 (sic, por 2012) acudió a la sede del sindicato CSIT y a la Inspección de Trabajo pero también realizó actividades privadas como retirar una capota del vehículo y visitar a sus padres', para lo que se ampara, nuevamente, en los informes de detectives a que antes hicimos mención y a los que se remite el ordinal discutido.

DECIMOCTAVO.-Idénticas razones que llevaron al fracaso del motivo precedente conducen, mutatis mutandis, al del actual. Los informes de detectives no son más que esto, o sea, prueba testifical documentada susceptible de ratificación a presencia judicial y, por ende, de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y, en definitiva, de la experiencia y la razonabilidad (artículo 376 de la Ley de Ritos Civil), por lo que no cuentan con la eficacia revisoria que trata de atribuírseles. En todo caso, en el extenso y prolijo fundamento tercero de la sentencia de instancia se reproduce la doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial, acerca del buen uso de las horas sindicales y la facultad de control que sobre él tienen las empresas, sin que ninguna de las actividades desarrolladas por el trabajador los días en que se le imputa una mala utilización del crédito horario pueda merecer el reproche que se le hace, y sin que resulte admisible la visión tan reduccionista de la acción sindical que parece mantener la recurrente.

DECIMONOVENO.-Aunque pueda suponer una cierta anticipación de los motivos de censura jurídica, no está de más traer a colación ahora lo que la Juzgadora a quorazona al respecto: '(...) ha de entenderse en el supuesto examinado, que el demandante ha sido sometido en los días de referencia, mientras se hallaba en trámite un anterior expediente sancionador iniciado el 22-3-2012, que finalizó el 18-5-2012, a una especial vigilancia sobre la forma en que desarrollaba sus funciones sindicales, contraria a las normas de aplicación citadas, y que ha supuesto en realidad para el demandante 'una traba o limitación a su derecho de libre ejercicio del cargo', al no haberse dado por la demandada ninguna explicación coherente en el expediente contradictorio, ni tampoco en el acto del juicio, relacionada con la causa que llevó a la misma, a dudar del uso que hacía el demandante de las horas sindicales solicitadas, debiendo entenderse así que la investigación ordenada a la agencia de detectives a que se ha aludido, ha interferido en la actividad llevada a efecto por el demandante, como Delegado de personal, durante los días 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, y 4 y 17 de mayo de 2012, y resulta contraria al derecho reconocido en el art. 28.1) de la Constitución Española (CE ) de libertad sindical y art. 2 de la LOLS , sin que por la demandada se hayan utilizado medios de prueba distintos que no hubieran implicado el empleo de 'una vigilancia que atente a la libertad de su función' sindical, siendo así por lo demás que por el sindicato CSIT, se emitieron los correspondientes justificantes, en los que consta que el demandante, en las expresadas fechas de 30 de Marzo, 23 y 27 de Abril, 4 y 17 de Mayo de 2012, acudió a la sede del citado sindicato sita en la calle Sagasta nº 13 de Madrid, 'con objeto de solicitar asesoría en materias jurídico-laborales', debiendo entenderse por todo ello, a falta de otro tipo de pruebas, que en los citados días por el demandante se desarrollaron las mencionadas funciones sindicales relacionadas con el asesoramiento jurídico-laboral, no pudiendo por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 68.c) del ET , ser despedido ni sancionado 'durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato', al estar basada la citada decisión extintiva disciplinaria, en el ejercicio de su representación como Delegado de personal y sindical en la demandada, así como Delegado de prevención de riesgos laborales de la misma'.Por tanto, también este motivo fáctico decae.

VIGESIMO.-El último de los ordenados a quejarse de errores de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, el quinto, pide que se añada un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, que diga: 'El letrado del actor Don Francisco Espinosa Arroquia actuando en nombre del actor se dirige por carta al presidente de la RFEN conminándole a llegar a un acuerdo en el procedimiento de despido, con el fin de evitar que su cliente revele a los periodistas deportivos la existencia de supuestas irregularidades existentes en la RFEN' ,pretensión que fundamenta en el documento que aparece a los folios 781 y 782 de las actuaciones, y cuyo propio planteamiento denota, primero, su total intrascendencia para la suerte del recurso y, sobre todo, el encono que preside las relaciones entre las partes hasta el punto de llegar a acudir a procedimientos que dicen bien poco del respeto a la normas deontológicas que deberían caracterizar las relaciones entre los profesionales que defienden a ambas partes. En este punto, nada más añadiremos.

VIGESIMO-PRIMERO.-El motivo sexto, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como el 7, sin más precisiones, y 1.258 del Código Civil, y 5 a), 20.2, 20.3 y 68 e) del primero de tales textos legales. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir en la procedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 1 de junio de 2.012 con base en una sedicente utilización irregular del crédito de horas que le corresponde como representante legal y sindical de los trabajadores de la federación deportiva demandada. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede estimarse. No es preciso hacer hincapié en lo ya aducido anteriormente sobre el valor probatorio de los informes de detectives, ni acerca de la conclusión que la Juez de instancia sentó con ocasión del seguimiento ordenado por la empresa, y la intrusión que el mismo supuso en el derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical del demandante que, a la postre, consideró conculcado por la forma en que actuó la recurrente.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En cuanto a la realidad del panorama indiciario que la iudex a quoapreció, mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.003, de 30 de enero , a cuyo tenor: '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.

VIGESIMO-TERCERO.-Ya en lo que específicamente atañe al derecho fundamental de libertad sindical, la sentencia del mismo Alto Tribunal 147/2.001, de 27 de junio , dice así: '(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE , el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicato de modo arbitrario o irrazonable ( STS 23/1983, de 25 de marzo ; STC 99/1983, de 14 de diciembre ; STC 20/1985, de 14 de febrero ; STC 7/1990, de 18 de enero ; STC 217/1991, de 17 de diciembre ; o 191/1998, de 29 de septiembre ), produciéndose la discriminación proscrita cuando 'la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida' ( STC 20/1985, de 14 de febrero ); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( STC 263/1994, de 3 de octubre ; y STC 188/1995, de 18 de diciembre ). Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 de julio , a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27 de octubre de 1975, caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga , y de 6 de febrero de 1976, caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras). Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad (...)'.

VIGESIMO-CUARTO.-Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene proclamado en sentencia 198/2.004, de 15 de noviembre , que: '(...) En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio ; 168/1996, de 29 de octubre ; 107/2000, de 5 de mayo ); y 121/2001, de 4 de junio ). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende 'el derecho a la actividad sindical', y en el art. 2.2 d ) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' (...). Por otra parte desde la STC 38/1981 hemos destacado reiteradamente que 'el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad' ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ). En consecuencia forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical( SSTC 17/1996, de 7 de febrero ; 87/1998, de 21 de abril ; 30/2000, de 31 de enero ; y 173/2001, de 26 de julio )'(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-QUINTO.-Por tanto, este motivo también se rechaza, por cuanto que, amén de que nada se ha justificado sobre el especial control y seguimiento por la empresa de la acción sindical realizada por el actor, lo cierto es que su actuación los días a que se refiere la comunicación escrita de despido disciplinario no demuestran la existencia de ninguna actividad incompatible con la función sindical que tiene asignada. El siguiente, ordenado como séptimo, señala como infringido el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 54.2 d) del mismo texto legal . La procedencia que se postula de la decisión extintiva litigiosa se basa ahora en el supuesto incumplimiento del deber de sigilo que le viene impuesto en atención a los cargos de representación de índole dual que ostenta. Tampoco es menester iterar lo ya argumentado antes para desechar esta imputación. Ni la conducta que se le achaca en relación con la página web de la que no es titular, y en la que aparecía su dirección de correo electrónico como 'persona de contacto administrativo', ni lo expuesto en el acta de manifestaciones efectuada ante Notario el 6 de marzo de 2.012, son hechos que quepa reputar como una extralimitación en sus cometidos representativos en defensa de los intereses de los trabajadores, máxime si tenemos en cuenta el derecho fundamental a la libertad de expresión que le asiste [ artículo 20.1 a) de nuestra Carta Magna ], el cual no pierde su virtualidad garantista por hallarnos en el ámbito de una relación de índole laboral, sin perjuicio de la ineludible modulación que tal circunstancia conlleva en su ejercicio.

VIGESIMO-SEXTO.-En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho en sentencia 56/2.008, de 14 de abril , que: '(...) Sentado lo anterior, el siguiente paso consistirá en determinar si las expresiones vertidas por el hoy recurrente estaban amparadas en la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE , según ha sostenido en la demanda, o, por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección que dicho precepto constitucional consagra (...). Ha señalado reiteradamente este Tribunal que el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones', sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 42/1995, de 13 de febrero ; 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; y 139/2007, de 4 de junio de 2007 ). En ese sentido, es preciso recordar que, como hemos señalado con reiteración, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 181/2006, de 19 de junio ), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 174/2006, de 5 de junio , o 181/2006, de 19 de junio , entre tantas otras)(las negritas siguen siendo nuestras).

VIGESIMO-SEPTIMO.-Añade después que: '(...) No obstante, a fin de delimitar con mayor precisión la cobertura del derecho, debemos recordar que en el presente caso la protección que el recurrente demanda de su derecho a la libertad de expresión se efectúa en relación con el ejercicio por parte del empresario de sus poderes disciplinarios en el seno de una relación laboral. Se trata, por lo tanto, de un ámbito en el cual el ejercicio de la indicada libertad no sólo está sujeto a las restricciones genéricas antes apuntadas, sino también a los límites adicionales derivados del vínculo contractual que une a trabajador y empresario ( SSTC 198/2004, de 15 de noviembre , o 227/2006, de 17 de julio , por todas). Será oportuno, entonces, especificar los márgenes del derecho fundamental en ese ámbito contractual, reproduciendo a tal propósito la doctrina que, entre otras, fijara nuestra STC 151/2004, de 20 de septiembre : 'Al respecto, ha de comenzarse recordando que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [ art. 20.1 a) CE ], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación (por todas, SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 186/1996, de 25 de noviembre ; o 20/2002, de 28 de enero ). Lo que se ha justificado por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de 'feudalismo industrial' repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1 CE ; STC 88/1985, de 19 de julio ). La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE . Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos'. 'Se ha declarado también, en segundo término, que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece ( SSTC 126/1990, de 5 de julio ; 106/1996, de 12 de junio ; o 186/1996, de 25 de noviembre , entre otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación ( SSTC 120/1983, de 15 de diciembre ; 6/1988, de 21 de enero ; 4/1996, de 16 de enero ; 106/1996, de 12 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 20/2002, de 28 de enero ; o 126/2003, de 30 de junio ). De este modo, surge un 'condicionamiento' o 'límite adicional' en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo ( SSTC 106/1996, de 12 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 90/1999, de 26 de mayo ; 241/1999, de 20 de diciembre ; o 20/2002, de 28 de enero ), aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución ( STC 241/1999, de 20 de diciembre '(el énfasis también es nuestro).

VIGESIMO-OCTAVO.-Luego pone de relieve que: '(...) al mismo tiempo, hemos sentado que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre ; 204/1997, de 25 de noviembre ; 1/1998, de 12 de enero ; 197/1998, de 13 de octubre ; 241/1999, de 20 de diciembre ; o 192/2003, de 27 de octubre ), de modo que aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1 CE ', y agrega después que: '(...) en atención a lo anterior, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito, modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente, de su libertad constitucional ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre , y 186/2000, de 10 de julio ). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva ( STC 126/2003, de 30 de junio ). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Juicio que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo'.

VIGESIMO-NOVENO.-Y finaliza así:' (...) Queda por determinar, en consecuencia, en qué medida la ponderación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas se adapta a las pautas derivadas de la doctrina de este Tribunal Constitucional. Pues bien, analizando el contenido del citado escrito llegamos a la conclusión de que en ningún momento se han transgredido en el mismo los límites del derecho a la libertad de expresión. Su texto se refiere estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de las relaciones laborales en la empresa, tanto a un supuesto de siniestralidad laboral, fallecimiento de compañeros en accidente de trabajo, como a decisiones empresariales de carácter disciplinario directamente dirigidas frente al actor, expediente abierto por unos escritos de fecha 15 y 16 de octubre y 6 de noviembre de 2002, aspectos en los que el trabajador ve elementos que considera criticables y que desea denunciar. Las críticas y juicios de valor se dirigen contra la dirección del establecimiento, contra los órganos de representación de los trabajadores y (podría entenderse que) también contra los compañeros de trabajo en lo relativo al accidente laboral ya mencionado. Aun cuando en algunos momentos pueda estimarse que la denuncia reviste una particular dureza, ha de tenerse en cuenta que tal escrito, que queda limitado en su difusión al ámbito puramente interno de la empresa, obedece a la expresa finalidad de rendir un homenaje a los compañeros fallecidos y, asimismo, al propósito de denunciar tanto las circunstancias en las que se produjo su accidente como, por otra parte, los términos en los que se desarrolló el mencionado procedimiento disciplinario, sin que el trabajador haya empleado al hacerlo expresiones insultantes, ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que expone y, por tanto, innecesarias a su propósito -límites que, como vimos, se imponen en el ejercicio del derecho fundamental invocado-, y sin que tampoco se haya situado al margen de las pautas de comportamiento exigibles existente una relación laboral, como veremos seguidamente (...)'.

TRIGESIMO.-Pues bien, como resume con precisión el ordinal séptimo del relato fáctico de la resolución combatida, la citada acta de manifestaciones se refiere a la 'reunión mantenida por ambos con el Director General de Deportes el 15-9-2010 y el 21-9- 2010, a fin de informar al mismo (...) sobre aspectos relacionados con la demanda de conflicto colectivo interpuesta, así como los cambios introducidos en la estructura de las nóminas, el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la demandada, posible reducción del salario y otros aspectos laborales relacionados con las indemnizaciones por despido que habían sido abonadas a algunos cargos directivos', lo que en modo alguno puede considerarse como un exceso en su función sindical, afirmaciones, por cierto, que también hizo otra representante legal de los trabajadores, por lo que el motivo se rechaza.

TRIGESIMO-PRIMERO.-El octavo y último cita como conculcado el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa adjetiva en vigor a la sazón de iniciarse el proceso. El motivo se desestima igualmente. En efecto, haciendo abstracción de que ya la Juez a quodesechó la alegación empresarial sobre variación en este punto de la demanda judicial respecto de la papeleta de conciliación, lo cierto es que el artículo 26.2 de aquella norma procesal establece: 'Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184',en tanto que los apartados 1 y 2 del citado 183 dispone: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' (los énfasis son nuestros), previsiones cuyo carácter imperativo resulta incuestionable .

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Dicho esto, las bases de la indemnización por daños morales que se solicita en autos, al igual que el parámetro de que se vale el actor para su cálculo, lucen con suficiente claridad en el hecho decimocuarto de la demanda rectora de autos, sin perjuicio de que la Juez de instancia acabase moderando el importe solicitado, y de lo ya expuesto en cuanto al rechazo de la petición actuada indebidamente en el escrito de contrarrecurso, por lo que también el presente motivo claudica y, con él, el recurso en su integridad, toda vez que aquél se limita a hacer supuesto de la cuestión negando la realidad de tales circunstancias, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y manteniendo, asimismo, el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE NATACION, contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos núm. 767/12, seguidos a instancia de DON Miguel Ángel , contra la federación deportiva recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida, y sin que haya lugar igualmente a lo pretendido por el actor en su escrito de contrarrecurso. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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