Sentencia Social Nº 361/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 361/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100345

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00361/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0001697

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000393 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a:CRISTOBAL HERNANDEZ MUÑOZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ABENGOA S.A., INSS , MUTUA CYCLOPS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 NUM002 , ESCA , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA JESUS ALMENAR LLUCH

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio , contra la sentencia número 0392/2012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de Septiembre , dictada en proceso número 0149/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Patricio frente a MUTUA MIDAT CYCLOPS; ABENGOA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante Patricio nacido el NUM003 /1945, con D.N.I. nº NUM004 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de sus servicios como celador telefónico por cuenta de la empresa demandada 'Abengoa, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Mutual Midat-Cyclops', fue declarado en situación legal de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12/1/2001 y ello en vista del siguiente cuadro clínico: hernia diafragmática por rotura traumática del diafragma; precisó tratamiento quirúrgico; persiste hernia; función respiratoria restrictiva moderada; actualmente FVC 55%; FEV1: 63%; limitación para realizar esfuerzos físicos moderados 4% que aumenten la presión intraabdominal. SEGUNDO.- El 7/5/2010 el demandante solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 24/6/2010, resolvió el 26/7/2010 denegar dicha solicitud. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 8/11/2010. CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Hernia diafragmática izquierda postraumática tratada quirúrgicamente. Parálisis hemidiafragma izquierdo. Función respiratoria restrictiva moderada. SAHS en tratamiento con CPAP desde febrero de 2008. Síndrome subacromial del hombro izquierdo con tendinopatía con rotura del SSP grado I tratado quirúrgicamente mediante artroscopia el 6/3/2010. Lumbalgia crónica secundaria a espondilolistesis L3-L4 y protrusión discal L5-S1. En EMG de 14/2/2011 lesión radicular L5 izquierdo de grado leve sin signos de agudización. QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.129'65 € al mes, si se estima accidente de trabajo y a 1.020'95 € mensuales si se considera enfermedad común'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Patricio contra ABENGOA, S.A., MUTUA CYCLOPS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Cristóbal Hernández Muñoz, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María Jesús Almenar Lluch, en representación de la Mutua demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Patricio , de 68 años de edad, de profesión habitual celador telefónico y declarado en situación de incapacidad permanente total, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y la empresa Abengoa, S.A., en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las secuelas derivadas del accidente no han evolucionado desfavorablemente, y las restantes dolencias, derivadas de enfermedad común, no consta que tengan grave trascendencia funcional como para impedirle la realización de cualquier actividad profesional.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 126 (informe médico del Dr. Vispo Seara), 127 (informe del Hospital de Molina), 131 bis (parte de consulta), 141 y 144 (informe del Dr. Egea Valera); informes médicos que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa; no obstante, las limitaciones funcionales que pudiera presentar el actor, de aceptarse el relato de hechos ofrecido, no alteraría el fallo que se pudiese dictar, al no contemplarse limitaciones diferentes a las que pudieran resultar apreciables.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y patologías que presenta la actora, y aún aceptándose el relato ofrecido por la parte recurrente, le provocan limitación para la realización de esfuerzos físicos moderados, tal como ya sucedía cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total; sin embargo, ahora presenta el actor nuevas patologías en hombro izquierdo y columna lumbar, pero el hombro fue tratado quirúrgicamente mediante artroscopia y la lesión radicular L5 izquierdo es de grado leve sin signos de agudización, según EMG de 14 de febrero de 2011, sin que ello incida de forma sensible en los segmentos y articulación que se encuentran afectados, por lo que no es posible apreciar la variación de grado por agravación interesada(informe médico de síntesis al folio 53 de los autos), lo que, asimismo, se constata en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 46 de los autos, sin que ello se hubiese visto desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, a cuyo efecto se aceptan las razones del Juzgador de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Patricio , contra la sentencia número 0392/2012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de Septiembre , dictada en proceso número 0149/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Patricio frente a MUTUA MIDAT CYCLOPS; ABENGOA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066039313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066039313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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