Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 361/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6491/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 361/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101627
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8055556
EBO
Recurso de Suplicación: 6491/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 361/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 962/2012 y siendo recurrido Romualdo , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y HOLDING TEXTIL, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimar la demanda interpuesta por Romualdo contra el INSS y la TGSS y la empresa HOLDING TEXTIL SL, declarando el derecho del actor a que se le reconozca la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas, con una base reguladora de 1923,56 euros, desde el 24 de agosto de 2012, con abono de los atrasos devengados, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Romualdo trabajó para la empresa HOLDING TEXTIL SL, desde el 24 de mayo de 1995 al 28 de agosto de 2012, con la categoría de mayordomo (encargado general). En el período del 24 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2008, tuvo a su cargo el proceso de fabricación de prendas de vestir que produce la empresa. En el período de 1 de julio de 2008 al 28 de agosto de 2012, tomó bajo su responsabilidad la relación de la empresa con las tiendas franquiciadas que posee, detectando cuáles eran las necesidades del mercado, cómo y cuándo había que hacer los cambios de servicio de prendas y procurar que los puntos de venta estuvieran siempre bien surtidos de mercancía, así como resolver los problemas que pudieran surgir. Como consecuencia de dichas responsabilidades, la empresa tomó la decisión de aumentarle su sueldo, considerando que sus nuevas tareas exigían muchísima más atención y dedicación, al estar casi exentas de las rutinas de las anteriores (folio 141, documental empresa codemandada, más interrogatorio empresa y actor)
2.- En fecha 24 de agosto de 2012, el INSS le reconoció pensión de jubilación con fecha de efectos de 29 de agosto de 2012, con un porcentaje del 100% de la base reguladora cuantificada en 1651,66 euros mensuales. Frente a dicha resolución, el 4 de octubre de 2012 el actor interpuso reclamación previa entendiendo que para el cálculo de la base reguladora de su pensión se debía tener en cuenta las bases de cotización reales. Dicha reclamación es desestimada el 4 de marzo de 2013, por entender que las bases de cotización del período 01/2008 a 06/2012 habían aumentado por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector (hechos no controvertidos)
3.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 1923,56 euros (hecho no discutido).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declaró 'el derecho del actor a que se le reconozca la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas con una base reguladora de 1.923, 56 euros...' (frente a la administrativamente reconocida de 1.651,66); al considerar aquélla injustificado el incremento -superior al medio interanual de Convenio- de las bases de cotización producidas durante el período comprendido entre enero de 2008 y junio de 2012.
Frente a lo razonado por la Juzgadora a quo en el sentido de no haber 'resultado probado fraude alguno' en el aumento de una retribución que se produce 'como consecuencia de las nuevas responsabilidades del actor...' (Fj tercero in fine, en relación con el primer hecho probado según el cual en el período litigioso tomó éste bajo su responsabilidad 'la relación de la empresa con las tiendas franquiciadas que posee...') opone el INSS -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 162.2 y 3 de la LGSS en relación con el 6.4 del Código Civil , expresando la necesidad de 'tomar en consideraciópn que no se produjo modificación alguna en el contrato...que strictu sensu pudiese justificar un incremento en sus cotizaciones...'.
SEGUNDO.-Bajo el epígrafe 'Base reguladora de la pensión de jubilación ', dispone el apartado segundo de la norma cuya infracción se denuncia como 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art. 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación , en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector'.
Remitiéndose a la doctrina jurisprudencial expresada por la
STS de 8 de abril de 1992
sostiene la de la Sala de 20 de julio de 2000 que 'la interdicción de los incrementos abusivos e injustificados de las bases de cotización a la Seguridad Social en los ocho años previos a la jubilación ...no pueden tener efectos para el cálculo de la pensión de jubilación al carecer de base objetiva y constituir un fraude la conducta del beneficiario de la pensión'; lo que 'no constituye un alargamiento del plazo de dos años previsto en el
A la sentencia que se cita de aquel Alto Tribunal se remiten también las posteriores de esta Sala de lo Social de 29 de noviembre de 2001 y 21 de noviembre de 2002 , al precisar -en referencia a la litigiosa prueba del fraude y con invocación de su anterior resolución de 21 de septiembre de 1996- que si bien éste no se presume correspondiendo a quien lo opone la carga de acreditarlo '(...) los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia; sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos; entendiendo por tales aquellos que se deduzcan de las propias posiciones de las partes procesales, e incluso, de la mayor o menos facilidad de probar al respecto...'; concluyendo la de 10 de mayo de 2001 (de conformidad con lo resuelto por la STS 30 de marzo de 1988 y lo decidido por la Sala en supuestos similares -SS 6876/1999 ; 9327/1999 ; 2798/2000 -) que si 'el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia' debe ratificarse aquel pronunciamiento judicial que, utilizando las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha llegado a la convicción de que los incrementos en las bases de cotización...' se habían producido en fraude de ley.
TERCERO.-En esta misma línea se manifiestan el posterior pronunciamiento de la Sala de 19 de octubre de 2010 cuando (con un criterio que reproducen la de 7 de junio de 2011 y 11 de abril de 2013; por remisión a lo manifestado sobre el particular en la del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2003) reitera que 'como regla general, siempre es posible mejorar las bases de cotización sin superar los topes máximos legalmente previstos, aunque cuando se aprecien claros indicios de producción de incrementos anormales y/o desorbitados de esas bases de cotización, en lo que inicialmente se reflejaba como los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante, el criterio legal que plasma el artículo 162.2 , 3 y 4 de la Ley General de Seguridad Social (en armonía con el jurisprudencial que refiere) permiten no computar esos incrementos que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el del sector, sin perjuicio de que sí se puedan computar otros incrementos que con carácter general se regulan en disposiciones generales o convenios respecto de conceptos como son la antigüedad, ascensos reglamentarios, categorías profesionales y otros incrementos que se deriven de cualquier otro concepto retributivo que se establezca con carácter general y todo ello salvo que hayan sido pactados en función del cumplimiento de una determinada edad próxima de jubilación y con detalle específico de ésta'; por lo que 'nunca deben ser tenidos en cuenta cuando responden exclusivamente a una decisión unilateral de la empresa, y si no se demuestra que se corresponden con una exigencia jurídica o contractual adquieren ese carácter fraudulento'.
Es por ello (añade el pronunciamiento citado a modo de conclusión) que 'los incrementos en las bases de cotización superiores a los experimentados en convenio colectivos e incluso referidos a períodos anteriores a los dos últimos años podrían en su caso ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación, salvo que se hayan realizado un fraude de ley... que... no se presume y quién alega debe probarlo por lo que de la mera existencia de los incrementos no puede derivarse su intención de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico'.
A este general y consolidado principio contrario a la presunción del fraude se refiere la sentencia de 12 de febrero de 2014 cuando reitera (en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del CC ) la necesidad de que, por parte de la Entidad Gestora, se acredite 'fehaciente... que se ha producido un uso abusivo o antisocial de un derecho, sin que este terreno sea de aplicación presunción alguna, dado que el fraude de ley no se presume y debe ser probado por quién afirma su existencia...'; consolidada doctrina que, en definitiva, es la que subyace en el pronunciamiento del Alto Tribunal de 23 de mayo de 2013 cuando -con cita de aquéllos que en la misma se mencionan- advierte sobre la dificultad de unificar doctrina en una materia en la que habrá que estar a 'la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto ....' en orden a las 'apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones'.
CUARTO.-En el supuesto litigioso, el actor (a quien le fue reconocida la pensión de jubilación con efectos de 29 de agosto de 2012 y que ostentaba la categoría de encargado general en una empresa para la que prestaba servicios desde el 24 de mayo de 1995) 'tomó bajo su responsabilidad la relación' de la misma 'con las tiendas franquiciadas que posee, detectando cuáles eran las necesidades de mercado, cómo y cuando debía hacer los cambios de servicio de prendas y procurar que los puntos de venta estuvieran siempre surtidos de mercancía, así como resolver los problemas que pudieran surgir'; habiéndosele incrementado su retribución 'como consecuencia de dichas responsabilidades...'.
Incuestionada en vía de recurso (por la adecuada vía que ofrece el apartado b del artículo 193 y el número del 196 de la Ley Reguladora ) esta relevante circunstancia laboral, de la dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato no puede seguirse otra procesal conclusión que la de confirmar el pronunciamiento de condena que en la misma se asienta. La Entidad Gestora ni siquiera ha intentado modificar aquel condicionante antecedente en los términos que impone una recta aplicación al caso de la distribución de la carga de la prueba anteriormente definida; de tal manera que, probada la atribución de nuevas funciones (que, ni siquiera se alega preexistiesen a la modificación operada), resulta irrelevante que la misma se formalizase por la vía de la modificación del contrato pues es el sustancial concurso de aquella incombatida realidad y no la forma de su articulación la que habrá de prevalecer en orden a dar por justificado el incremento litigioso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 962/2012 seguidos a instancia de D. Romualdo contra dicha Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HOLDING TEXTIL S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
