Sentencia Social Nº 361/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 361/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100363

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00361/2015

DEMANDANTE/S D/ña Brigida , Florinda , Paloma

ABOGADO/A: RAMON QUIÑONERO ALCAZAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TENERIA LORPIEL S.L., GROUPAMA SEGUROS GROUAPAMA SEGUROS , ASEPEYO , FOGASA FOGASA , TENERIA LORPIEL S.L.

ABOGADO/A: IGNACIO DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-16

Fax:968229213

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0926/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MURCIA; DEM. 1169/2010

Recurrente/s: Paloma , Brigida , Ariadna , Florinda

Abogado/a: RAMÓN QUIÑONERO ALCAZAR

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; TENERÍA LORPIEL S.L.; ADMON. CONCURSAL DE TENERÍA LORPIEL S.L.; MUTUA ASEPEYO; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Abogado/a: IGNACIO DE LA PEÑA VELASCO

Procurador/a: PABLO JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL

Graduado Social:

En MURCIA, a cuatro de Mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida , Ariadna , Florinda , Paloma , contra la sentencia número 0280/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2013 , dictada en proceso número 1169/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por frente a GROUPAMA SEGUROS S.A., TENERIA LORPIEL S.L., ASEPEYO, FONDO DE GARÁNTIA SALARIAS, INDIGO QUIMICA S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL TENERIA LORPIEL, S.L., DELEGACIÓN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El trabajador D. Roman , nacido el NUM000 -1949, prestaba servicios para la empresa demandada TENERIA LORPIEL SL, desde el 08-11-1995 y categoría profesional de encargado de mantenimiento y salario mensual de 2.015,66 €, en el centro de trabajo sito en Ctra. Caravaca 135 Lorca (Murcia). SEGUNDO: El día 19 de mayo de 2005, a las 7:30 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada TENERIA LORPIEL SL, que tuvo lugar del modo siguiente: el trabajador se encontraba sobre la máquina de descarnar revisando la reparación realizada en el sistema de recogida de los ganchos de dicha máquina con los pies apoyados entre dos ejes de los punzones de arrastre, y cuando terminó y procedía a bajarse de la misma, al girarse, se le resbaló el pie, cayendo hacía la parte delantera de la máquina pero con el pie izquierdo atrapado entre los ejes, fracturándose el tobillo izquierdo debido al peso del cuerpo, cayendo al vacío; tenía a su disposición una escalera para acceder a la máquina así como botas especiales ya que el suelo del centro de trabajo es resbaladizo, si bien para efectuar la tarea descrita el trabajador utilizó la máquina como plataforma debido a la dificultad de utilizar otro tipo de elementos auxiliar como la escalera manual dada la situación de la máquina y el aéreo; la superficie de la mencionada máquina de descarnar estaba resbaladiza debido a que las pieles van enganchadas en el aéreo se encuentran mojadas y se deposita con la suciedad una película resbaladiza sobre la misma. TERCERO: A consecuencia del mencionado accidente el trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 19-05-2005 con el diagnóstico de 'fractura abierta de tobillo inespecificada', siendo dado de alta médica por mejoría en fecha 01-08-2006. CUARTO: En fecha 02-08-2006, el facultativo del Servicio Público de Salud expidió al demandante parte de baja médica por incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'lumbalgia con irrad/sin irritat.'. QUINTO: En fecha 28-08-2006, la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo solicitó la apertura de expediente administrativo de determinación de contingencia de la baja médica de 02-08-2006; la Dirección Provincial del INSS por resolución de 28-03-2007 y previo dictamen propuesta del EVI de 01-02-2007 determinó que la baja médica referida era derivada de enfermedad común; disconforme con la anterior resolución, el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-05-2007, y que fue impugnada en vía judicial, dictándose sentencia en fecha 17-10-2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso nº 369/2007 que desestimó la demanda, sentencia que fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia por sentencia de 05-05-2008 y que declaró que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el entonces actor, iniciada el 2-8-2006 deriva de accidente de trabajo. SEXTO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-02-2007 se declaró al referido trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo en la suma de 1.280 €, declarando entidad responsable del pago a MUTUA ASEPEYO, entidad que cubría el riesgo derivado de accidente de trabajo con la empresa demandada. SEPTIMO: El trabajador disconforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada y frente a la misma interpuso demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia que dictó sentencia en fecha 27-10-2008 en el proceso nº 303/2007,por la que estimó en parte la demanda y declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.015,84 €, por importe de 48.375,84 €.

OCTAVO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 07-05-2009 se reconoció al trabajador pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo por agravación de la invalidez permanente parcial que tenía reconocida, en cuantía determinada por el 75% de la base reguladora mensual de 1.984,10 €, y efectos económicos de 12- 04-2009, declarando entidad responsable del pago a MUTUA ASEPEYO. NO VENO: El trabajador con motivo del accidente estuvo hospitalizado durante 43 días y 396 días impeditivos, resultando con las siguientes secuelas: anquilosis tibiotarsiana izquierda en posición funcional agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo trastorno depresivo reactivo, cicatrices de 5 y 8 cms. en el maleolo izquierdo interno y de 13 cms. en el maleolo externo del pie izquierdo que causan perjuicio estético. DÉCIMO: A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº de Lorca; por Auto de fecha 29-09-2009 se decretó el archivo de la diligencias con reserva de acciones civiles al perjudicado. UNDÉCIMO: Por sentencia de este mismo Juzgado dictada en fecha 22-09-2008 en el proceso 716/2008 y acumulados, se declaró extinguida la relación laboral del trabajador hoy fallecido D. Roman y otros 29 trabajadores más que le unía con la empresa TENERIA LORPIEL SL. DÉCIMOSEGUNDO: La empresa TENERIA LORPIEL SL fue declarada en concurso mediante Auto de fecha 25-03-2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia . DÉCIMOTERCERO: La Mutua Asepeyo, con la cuál la empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo, ingresó a favor de la TGSS el capital coste renta correspondiente cuyo importe total, incluidos los intereses de capitalización asciende a 208.185,42 €, y por prestación económica de incapacidad temporal, 65.053,49 €. DÉCIMOCUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19-05-2005, levantó acta de infracción 1857/05 a la empresa demandada por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales al considerar que en la evaluación de riesgos no está identificado el riesgo ni establecido medidas preventivas adecuadas, y se propone una sanción de 3.005,08 € por incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. DÉCIMOQUINTO: La Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable; el importe del recargo sobre el subsidio de incapacidad temporal e invalidez permanente parcial asciende a 32.252,51 €. DÉCIMOSEXTO: La empresa demandada TENERIA LORPIEL SL, a la fecha del accidente laboral mencionado, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con GROUPAMA SEGUROS SA nº 03559565, que obra en autos y se da aquí por reproducida, con un límite de una indemnización por víctima de 60.100 €. DÉCIMOSEPTIMO: La empresa demandada en la fecha del accidente tenía elaborado el Plan de Seguridad y Salud con SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO, que obra en autos y se da aquí por reproducido. DÉCIMOCTAVO: La demandante, en fecha 06-11-2009, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, frente a la empresa demandada TENERIA LORPIEL SL y GROUPAMA SEGUROS SA, y en fecha 18-11-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia; en fecha 05-11-2010 se interpuso demanda ante la oficina de presentación de escrito de la Ciudad de la Justicia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado. DÉCIMONOVENO: El trabajador falleció el día 05-02-2012.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Mutua Asepeyo y desestimación de la excepción de prescripción alegada por Teneria Lorpiel S.L., Groupama Seguros S.A. y Sociedad de Prevención Asepeyo, estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Paloma , Dª Brigida , Dª Ariadna , Dª Florinda , viuda e hijas, respectivamente, de D. Roman , frente a Teneria Lorpiel S.L., Administración Concursal de Tenería Lorpiel S.L., Indigo Química S.L., Groupama Seguros S.A., Mutua Asepeyo, y Sociedad de Prevención Asepeyo, y condeno solidariamente a la empresa Teneria Lorpiel S.L. y Groupama Seguros S.A., a que abonen a los demandantes la cantidad de 53.383,70 €, debiendo responder Groupama Seguros S.A. hasta el límite de la cobertura de la póliza; y absuelvo a Indigo Química S.L., Mutua Asepeyo, y Sociedad de Prevención Asepeyo de la pretensión en su contra deducida.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ramón Quiñonero Alcaraz, en representación de la parte demandante Paloma , Brigida , Ariadna y Florinda y el Letrado , con impugnación del Letrado don Ignacio de la Peña Velasco, en representación de la parte demandada Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. y del Letrado Jesús Viladrich Peinador, en representación de la parte demandada Sociedad de Prevención de Asepeyo.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, en el proceso nº 1169/2010 , por la que estimó en parte la demanda planteada por doña Paloma , doña Brigida , doña Ariadna y doña Florinda , madre e hijas, respectivamente, de don Roman , contra Tenería Lorpiel, S.L., Administración Concursal de Tenería Lorpiel, S.L., Indigo Química, S.L., Groupama Seguros, S.A., Mutua Asepeyo y Sociedad de Prevención Asepeyo y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de daños y perjuicios derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Roman .

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículo 3 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que se cita.

La aseguradora Groupama Seguros, S.A. y la Sociedad de Prevención Asepeyo se oponen al recurso y lo impugnan.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, relativo a la póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa demandada y límite de la indemnización, para que se mantenga la misma redacción al entender que el Auto de aclaración del fallo de 15 de noviembre de 2013 ha modificado el referido hecho probado; revisión que no puede aceptare ya que dicho hecho probado relata un hecho incuestionable y es que, tal como resulta de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa demandada con la aseguradora el límite de la indemnización es de 60.100 euros, pero ello no contradice lo decido en el mencionado Auto, pues el mismo se limita a puntualizar el fallo respecto a la indemnización que debe corresponder en base a las tasaciones que se establecen en la propia póliza en porcentaje al capital fijado para el caso concreto, en relación con la pérdida completa de los movimientos del pie, y que es del 20% del límite máximo, y este límite es el recogido en el referido hecho probado, tratándose de un límite fijado en la propia póliza.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que la conclusión en cuanto a la limitación de la indemnización no puede aceptarse ya que la misma no consta en la póliza, sino en las condiciones generales, las cuales no está suscritas ni por el asegurado, ni por el tomador del seguro, por lo que lo previsto en el artículo 107.3 de esas condiciones no resulta de aplicación, y, asimismo, se trataría de una cláusula limitativa que no fue aceptada, no siendo su redacción clara y precisa.

La expresada denuncia normativa no puede prosperar ya que la póliza de seguro suscrita por la empresa Teneria Lorpiel, S.L., como tomador del seguro, y la aseguradora Groupama contiene un límite por víctima patronal de de 60.100 euros dentro de las condiciones particulares (folio 216), pero contiene una cláusula general relativa a las indemnizaciones garantizadas, en la que, entre otras puntualizaciones, en el artículo 107.3 (folio 252) se pacta que 'si el accidente ocasiona la invalidez permanente del asegurado, el asegurador le pagará la indemnización que corresponda en base a las tasaciones siguientes, expresadas en porcentaje del capital fijado para este caso en las Condiciones Particulares', y, en concreto, respecto de la pérdida completa de los movimientos de un pie se fija un porcentaje del 20%, lo cual implica que la indemnización sería el 20% del capital fijado, que es de 60.100 euros, lo que supondrá la cantidad de 12.020 euros, como así se establece en la sentencia recurrida; por lo que, en tal sentido, se ha de mantener que las referidas condiciones están pactadas dentro de la póliza de seguro, formando parte de las condiciones generales, las cuales está aceptadas expresamente por el tomador del seguro, tal como se constata al folio 256 de los autos, y, asimismo, la expresada cláusula no carece de claridad y precisión, sino que está plenamente constata y no ofrece duda alguna su interpretación y valoración; teniendo declarado a tal efecto la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS que se recoge con finalidad unificadora en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 - y después en otras posteriores, como las de 1 , 5 y 8 de marzo , y 8 de noviembre de 2007 -, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Y es que, la empresa concertó un seguro para cubrir las contingencias que en el mismo se enumeran, ello no impide, en uso de dicho principio, se pacte la protección de la forma que se considere oportuna, con la consiguiente repercusión sobre la prima estipulada, sin perjuicio de que, en tal caso, la empresa ha de asumir la responsabilidad directa ante los trabajadores ( sentencia TS -Sala de lo Social- de 31 de enero de 2006, nº 550/06 ) por la totalidad de la cuantía de los daños y perjuicios tal como se establecen en la sentencia de instancia.

Pues bien, atendiendo a los expresados criterios, la cláusula que establece los límites indemnizatorios no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, o, en este caso, del trabajador beneficiario, sino delimitadoras del riesgo, pues es el principio de autonomía de la voluntad de las partes, actualizado por virtud del principio de libertad contractual, el que ha consentido que la indemnización quede fijada de una determinada manera.

FUNDAMENTO CUARTO.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , al entender que debe imponerse la indemnización por mora ante la existencia de un retraso culpable de la aseguradora, ya que el mismo no obedece a causa justificada alguna o a causa que no le sea imputable al asegurador; sin embargo, la Magistrada de instancia no da lugar a los intereses fijados por el precepto mencionado, al estimar que la deuda indemnizatoria no era líquida ni incontrovertida, siendo necesario el pronunciamiento judicial para determinar el alcance y contenido de la responsabilidad civil por daños y perjuicios, lo cual no se ha visto desvirtuado por la parte actora y recurrente, pues es cierto que la aseguradora conocía el accidente de trabajo, pero no es menos cierto que el proceso judicial fue necesario habida cuenta que se cuestionaba la existencia de prescripción, culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas y fijación de la cuantía de la indemnización; teniendo declarado esta Sala al respecto, y de manera reiterada (sentencias, entre otras de 23 de mayo de 2005 , 9 de mayo de 2006 y 17 de marzo de 2008, nº 234/08), que como tiene declarado la Sentencia del T.S. de 14-07-2005 (rec. 971/1999) 'no procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro , ya que dicha norma, en su apartado 8º, excluye dicha consecuencia cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora; circunstancia que esta Sala ha puesto en relación, entre otros, con el hecho de que se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización ( sentencias de 4 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2004 ) así como en los supuestos en que la indemnización reclamada sea exagerada ( sentencia de 17 de diciembre de 2003 ).

También es doctrina unificada contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2001 (EDJ 2001/70910), que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre EDL 1980/4219 , que impone el recargo del 20% de intereses (modificado por la Ley 30/95, de 30 de abril en su disposición adicional 6 ª 2 EDL 1995/16212, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), ha sido moderado por la doctrina para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad la cual enlaza con la existencia de cuestiones racionalmente dudosas.

La anterior doctrina es enteramente aplicable al caso debatido en las presentes actuaciones, toda vez que la deuda indemnizatoria no se genera hasta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente, siendo necesario un pronunciamiento judicial (la sentencia de instancia) para determinar el alcance y contenido de la responsabilidad, lo que autoriza, en la presente litis, a no imponer los intereses del artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro , dado que la cantidad era controvertida, por lo que sólo proceden los intereses en los términos fijados de la sentencia recurrida.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Brigida , Ariadna , Florinda , Paloma , contra la sentencia número 0280/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2013 , dictada en proceso número 1169/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por frente a GROUPAMA SEGUROS S.A., TENERIA LORPIEL S.L., ASEPEYO, FONDO DE GARÁNTIA SALARIAS, INDIGO QUIMICA S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL TENERIA LORPIEL, S.L., DELEGACIÓN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066092614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066092614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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