Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100121
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1284
Núm. Roj: STSJ ICAN 1284/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000840/2015
NIG: 3803844420130003868
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000361/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000542/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SACYR CONSTRUCCION S.A.U.
Recurrido Melchor ROBERTO ALEJANDRO REAL GONZALEZ
Recurrido PROMOTORA OROTAVA VERDE CANARIA S.L.
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000840/2015, interpuesto por SACYR CONSTRUCCION S.A.U.,
frente a Sentencia 000216/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000542/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Melchor , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. PROMOTORA OROTAVA VERDE CANARIA S.L., SACYR CONSTRUCCION S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de abril de 2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Melchor , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa PROMOTORA OROTAVA VERDE, SL, desde el 27 de febrero de 2012, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo provincial del sector de la Construcción, tabla salarial 2012, publicadas en el BOE de 15 de enero 2014, (vida laboral y nóminas aportadas).
SEGUNDO.- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada en la obra de los Aparcamientos P3 Aeropuerto de Gran Canaria subcontratada por SACYR CONSTRUCCIÓN, SAU, con plazo de ejecución hasta el 6 de mayo de 2012, continuando prestando servicios hasta el 30 de septiembre de 2012, (folios 64 a 125 de las actuaciones).
TERCERO.- El 6 de noviembre de 2012 el actor firma 'no conforme', escrito de finiquito, abonando SACYR CONSTRUCCIÓN, SAU la cantidad de 943, 37 euros, mediante cheque del Banco de Sabadell, correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2012.
CUARTO.- Como consecuencia de la relación laboral, al actor se le quedo en deber la cantidad de 5.834,09 euros, por los conceptos siguientes: Salario de octubre de 2012: 1.259,90 euros brutos.
Salario de noviembre de 2012: 1.259,90 euros brutos.
Salario de 1 a 15 de diciembre de 2012: 629,95 euros brutos.
Indemnización por terminación de contrato: 848,89 euros, (conceptos salariales en el periodo trabajado 12.126,96 euros x 7%) Pagas extras devengadas: 1.835,45 euros; de junio 786,82 euros (por 124 días trabajados); extra de diciembre 1.084,63 euros (por 168 días trabajados).
QUINTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 4 de abril de 2013, celebrándose la comparecencia sin efecto el 24 de abril de 2013, (folio 5 de las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Melchor contra las empresas PROMOTORA OROTAVA VERDE, SL y SACYR CONSTRUCCIÓN, SAU y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 4.985,20 euros; asimismo debo condenar y condeno a PROMOTORA OROTAVA VERDE, SL a que abono al actor la cantidad de 848,89 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato. Del crédito salarial responderá subsidiariamente el FOGASA en los términos y dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del ET .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de SACYR CONSTRUCCION S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2016 y que por reajustes en los señalamientos se hizo el día 27 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la pretensión de la parte actora que condena solidariamente a la empresa Promotora Orotava Verde S.L y la empresa Sacyr Construcción S.A.U., se alza en suplicación la representación de esta última a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 42.2 del E.T . y jurisprudencia que refiere al efecto.
Indica el recurrente que el demandante prestó servicios para ella hasta el 30 de septiembre de 2012, tal y como se señala en el relato fáctico y que ha sido condenado por unas cantidades que se contraen a salarios de los meses de octubre, noviembre y parte de diciembre, cuando ya no tenia el actora relación alguna con ella. Igualmente se le condena a la cantidad relativa a pagas extras devengadas.
La parte recurrente pone de manifiesto que no se puede extender la condena a ella pues conforme el núm 2 del art. 42 del E.T ., repondería unicamente de aquellas obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y contratistas con sus trabajadores durante el año siguiente a la finalización del encargo y que por ello, dado que el actor dejó de prestar servicios con Sacyr el 30 de septiembre de 2012, no le alcanzaría dicha responsabilidad.
SEGUNDO.- El el articulo 42 del E.T . preceptúa: 1.- Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos: a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.
6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende 7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.'
TERCERO.- Partiendo del relato de hechos probados se observa que el demandante prestó servicios con la empresa Sacyr hasta el 30 de septiembre de 2012 y que según se constata, se solicitan salarios correspondientes a las meses de octubre, noviembre y del 1 al 15 de diciembre, entre otras cantidades. Es evidente que con respecto a estas sumas, la responsabilidad del art. 42.2 del E.T . no puede extenderse más allá del período de vigencia de la contrata, tal y como señala el recurrente, haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 .
Ahora bien, el actor solicita también el pago de unas cantidades correspondientes a pagas extras. Por un lado, la de junio, donde prestaba servicios con la Empresa recurrente, por lo tanto, es obvio, que deberá responder solidariamente con el otro codemandado, al ser una suma a la que se contrae y refiere el art. 42.2 del E.T . Otra cosa es respecto de la paga extraordinaria de diciembre, en la que unicamente respondería también solidariamente, de la parte proporcional devengada hasta el 30 de septiembre de 2012 y que ascendería a la suma de 593,96 euros, salvo error u omisión.
De esta manera se ha de estimar en parte el recurso, en el sentido de revocar en parte la Sentencia de instancia dado que la empresa Sacyr, con respecto a la suma de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, tan sólo responderá solidariamente con el otro codemandado, de la cantidad de 593,96 euros, siendo por consiguiente la empresa Promotora Orotava Verde quién tendrá que responder de las sumas relativas a los salarios, de la indemnización por finalización de contrato y de la paga extraordinaria de diciembre, de la cantidad de 490,67 euros. Por consiguiente, responderán ambas codemandadas solidariamente de la paga extraordinaria de junio y que asciende a la cantidad de 786,82 euros, así como de la parte proporcional de la de diciembre y que asciende a la suma de 593,67 euros.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por SACYR CONSTRUCCION S.A.U., contra Sentencia 000216/2015 de 23 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000542/2013-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma en parte en el sentido de que la Empresa Sacyr Construcción S.A.U. y la Empresa Promotora Orotava Verde Canaria serán condenadas solidariamente a que abonen al actor la suma de 786,82 euros correspondiente a la paga extra de junio más 593,67 euros correspondientes a la paga extra de diciembre lo que supone la cifra de 1.380,78 euros; confirmando el resto de la resolución de instancia, en el sentido que las demás cantidades que se le adeudan al demandante se condena unicamente a la Empresa Promotora Verde, absolviendo a la otra entidad del pago de estas últimas cantidades.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

