Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 361/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 361/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100354
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:757
Núm. Roj: STSJ BAL 757/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2014 0000551
Modelo: N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Rubén , Claudio , Iván , Genoveva , Secundino , Abel , Doroteo , Julio , Silvio
, Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación , Fidela
Abogado/a: , , , , , , , , , , , , ,CECILIA VIVO LORENZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA SA EMT
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 361/17
En el Recurso de Suplicación núm. 315/2016, formalizado por el Sindicat Autonom de Transports de
les Illes Balears-SATI actuando en nombre e interés de sus afiliados Rubén , Claudio , Iván , Genoveva
, Secundino , Abel , Doroteo , Julio , Silvio , Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación y Fidela
representados por la Letrada Dña. Cecilia Vivó Lorenzo, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 138/14,
seguidos a instancia del Sindicat Autonom de Transports de les Illes Balears-SATI actuando en nombre e
interés de sus afiliados Rubén , Claudio , Iván , Genoveva , Secundino , Abel , Doroteo , Julio
, Silvio , Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación y Fidela , representados por la letrada Doña
Cecilia Vivó Lorenzo, frente a la empresa municipal de Transportes Urbanos, representada por el graduado
social D. MIGUEL MOYA QUINTERO, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT) con las circunstancias laborales siguientes de categoría, antigüedad y salario, hallándose todos ellos integrados en el Grupo profesional 4 y en el Grupo 2 de descanso: Rubén : Conductor Perceptor; 01/12/1980; 118.60 Claudio : Conductor Perceptor; 12/03/1984; 118.60 Iván : Conductor Perceptor;01/08/2000; 100.60 Genoveva : Conductor Perceptor; 03/11/2003; 94.60 Secundino ; Conductor Perceptor; 17/01/2005; 88.60 Abel : Conductor Perceptor; 07/06/2006; 88.60 Doroteo : Conductor Perceptor; 07/07/2006; 88.60 Julio : Conductor Perceptor; 09/11/2006; 88.60 Silvio : Conductor Perceptor; 09/112006; 88.60 Alejo : Conductor Perceptor; 2006; 88.60 Ernesto : Conductor Perceptor; 20/12/2008; 88.60 Lucas : Conductor Perceptor; 2009; 88.60 María Purificación : Conductor Perceptor; 27/01/2009; 88.60 Fidela : Conductor Perceptor; 18/02/2009: 88.60 2.- El Art. 15 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOIB de 29 de noviembre de 2.012 establece: Artículo 15º.- Descanso semanal.
1.- El descanso semanal, de forma genérica, será de 2 días continuados para todos los trabajadores de la empresa.
La aplicación efectiva del descanso semanal será de la siguiente forma: -Trabajadores de dirección y administración: los sábados y domingos.
-Trabajadores de tráfico y circulación: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo.
- Trabajadores de talleres y mantenimiento: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo.
- SAE: de forma rotativa 2 días consecutivos por cada 5 de trabajo.
2.- La empresa planificará de forma anual, por grupos de descanso y trabajador, aquellos DS que hubieran coincidido con un día festivo laborable no recuperable, publicando en el mes de enero de cada año la referida planificación, quedando exceptuados los trabajadores que realicen jornadas especiales. Sin perjuicio de tener que recuperar el día festivo, si así lo establece la Autoridad Laboral.
3.- El Convenio Colectivo publicado en el BOIB de 29 de noviembre de 2.012 contienen los cuadros de descansos para los años 2.012 y 2013, que se dan aquí por reproducidos.
4.- El Art. 10 del convenio colectivo de la empresa demandada establece la jornada de trabajo para todos los trabajadores de la empresa en 1.575 horas de trabajo efectivo al año, equivalente a una jornada diaria de 7 horas y 3 minutos en el año 2.012 la jornada laboral se vio incrementada a 7,30 horas diarias en aplicación de la Disposición Adicional 71º.1ª de la Ley 2/2.012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado. A consecuencia de ello, el apartado 4º del Art. 10 del convenio colectivo establece: A la fecha del presente acuerdo la jornada media semanal es de 37,5 horas por norma de rango superior al Convenio Colectivo. Cuando dicha norma deje de tener efecto se volverá a la jornada de 1.575 horas de trabajo efectivo por trabajador y año.
5.- La jornada laboral anual de los trabajadores demandantes equivale a 223 días de trabajo efectivo.
6.- En el año 2.013 los días 1 de marzo, 1 de abril, 15 de agosto, 9 de septiembre y 6 de diciembre tuvieron la condición de festivos laborables no recuperables que coincidieron con descanso semanal. La empresa demandada concedió a los demandantes tres días de descanso compensatorio.
7.- Los demandantes estiman la empresa viene obligada a compensar los días de trabajo en festivos no recuperables con otros tantos días de descanso adicional, reclamando el disfrute de dos días de descanso adicional con cargo al año 2.013 o, subsidiariamente a percibir en concepto de indemnización el importe de dos días de salario.
8.- En fecha 27 de diciembre de 2.013 los demandantes interpusieron papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 16 de enero de 2.014.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del Sindicat Autonom de Transports de les Illes Balears-SATI actuando en nombre e interés de sus afiliados Rubén , Claudio , Iván , Genoveva , Secundino , Abel , Doroteo , Julio , Silvio , Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación y Fidela contra la Empresa Municipal de Transportes S.A.(EMT) en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Rubén , Claudio , Iván , Genoveva , Secundino , Abel , Doroteo , Julio , Silvio , Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación y Fidela , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la Empresa Municipal de Transportes S.A. (EMT); habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el 22 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la petición relacionada con el disfrute de dos días de descanso adicionales para el caso de que los días de descanso semanal coincidan con días festivos laborales no recuperables, y, aceptando ser imposible su disfrute al haber transcurrido la anualidad correspondiente, sean abonados como compensación económica los correspondientes días de trabajo. Es interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, alegándose el artículo 15.2 del convenio colectivo de empresa en cuanto al fondo, y la sentencia razona que el contenido del precepto no conduce a la conclusión pretendida. El recurso presentado es únicamente de índole jurídica, aceptando la declaración de hechos probados, reclamando finalmente que sea 'abonado el importe de dos días de salario por cada día no compensado' para el supuesto de que el disfrute de esos dos días no sea factible.
SEGUNDO . Sin embargo, previamente debe ser examinada la cuestión procesal relativa a sí ha lugar al recurso de suplicación por razón de la cuantía, al ser una cuestión de orden procesal que ha de ser resuelta en primer lugar. Y esta premisa procesal sobre la admisibilidad del recurso de suplicación deviene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2 g y 192.2 y 192.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en la medida que la cuantía del procedimiento no es suficiente para acceder al recurso de suplicación.
En efecto, el recurso de suplicación no debió ser cursado por razón de la cuantía a tenor del artículo 191.2 g de la LRJS que establece que no pueden ser objeto de este tipo de recurso la reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, como sucede con la presente demanda según la reclamación efectuada.
El artículo 191 establece que: '1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.
A los efectos de determinar la cuantía litigiosa del presente procedimiento debemos acudir a la regla del artículo 192.3 LRJS , que establece que: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' .
Y en relación a los litigios en que el importe reclamado deriva de un alegado incumplimiento contractual o del convenio, en que sea alegada la interpretación de una norma, ha de prevalecer el criterio establecido por el Tribunal Supremo, -en sentencia de 2 de marzo de 2015 -, en materia de límites de acceso a la suplicación, sentencia que resume la doctrina que ha seguido en múltiples resoluciones, exponiendo que: '...b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -RCUD 2632/10 -; 29/03/11 -RCUD 2469/10 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]; c) es indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. [así SSTS 14/04/10 -RCUD 2208/09 -; 22/06/10 -RCUD 3452/09 -; y 09/05/11 -RCUD 775/10 -]' .
Por tanto, para establecer la cuantía litigiosa debemos estar a la cantidad económica que efectivamente sea reclamada, que en el presente caso en cualquier caso es inferior al límite mínimo de 3.000 euros, en función de los dos días de salarios, de modo que no asciende a la cantidad mínima legal, no superándose aquel límite legal.
Por añadidura, no planteándose por el sindicato, que actúa en representación de sus afiliado-, una demanda colectiva, solo constaría como pretensión plural, que atañe a unos casos concretos con unas circunstancias específicas.
Deviene inevitable, pues, la inadmisión del recurso. Y, esta línea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 enero 2009 , al examinar la competencia funcional del procedimiento, en un asunto de reclamación de cinco días de vacaciones, abordó el análisis de oficio de la competencia por razón de la cuantía, desarrollando las siguientes pautas de interpretación de determinación del valor económico del litigio.
'El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec.
5834/03 -; 13/10/06 -rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -)'.
'Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 euros..) regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [- rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01 -] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)»' .
Era examinada en ese recurso la competencia funcional de una demanda que pretende el reconocimiento del derecho a disfrutar cinco días de vacaciones, pues la empresa había reconocido menos, y aun cuando la sentencia de instancia había desestimado la demanda, el Tribunal Superior revocó y aceptó el derecho reclamado, mas, habiendo interpuesto la empresa recurso de casación para la unificación de la doctrina, el Tribunal Supremo, reiterando doctrina, aprecia de oficio la falta de competencia funcional, dado que cuando estamos ante acciones declarativas o acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia del recurso habrá de estar al valor económico el litigio. Y en ese caso, dado que el salario correspondiente a los días de vacaciones era inferior al límite legal de acceso al recurso, procedió declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la sentencia de instancia.
El recurso de suplicación, en consecuencia, según el artículo 201 de la LRJS , debe ser inadmitido, por incumplimiento de un requisito legal para poder recurrir, declarándose la firmeza de la resolución de instancia, en función de las específicas circunstancias examinadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisión del acceso al recurso de suplicación, formalizado por el Sindicat Autonom de Transports de les Illes Balears-SATI actuando en nombre e interés de sus afiliados Rubén , Claudio , Iván , Genoveva , Secundino , Abel , Doroteo , Julio , Silvio , Alejo , Ernesto , Lucas , María Purificación y Fidela frente a la Empresa Municipal de Transportes S.A (EMT), contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca en la demanda número 138/14. Resolución que, en su consecuencia, debe declararse firme.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0315-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0315-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
