Sentencia SOCIAL Nº 361/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 361/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1114/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 361/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3534

Núm. Roj: STSJ M 3534:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0006744

Procedimiento Recurso de Suplicación 1114/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 167/2014

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 361/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cinco de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1114/2016, formalizado por el/la LETRADO/A D./Dña. NOELIA SANCHEZ INFANTES en nombre y representación de D./Dña. Raimunda , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 167/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Raimunda frente a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad de 18 diciembre 2003, fecha en la que inició su relación laboral mediante un contrato en prácticas que se convirtió en indefinido en fecha de 18 diciembre 2004, tras superar las correspondientes pruebas de la oferta de empleo público de 2004 (Doc nº 1 y 2 de la demanda) .

SEGUNDO.- Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 del III Convenio Colectivo del ICO , el Instituto y el Comité de empresa en el ámbito de la Comisión Negociadora, se aprobó el 14 junio 2003 un Sistema de Desarrollo Profesional ( SDP ) para el Personal Técnico en Convenio Colectivo del ICO, estableciendo criterios objetivos para la asignación de la masa de promociones a los empleados de dicho Convenio.

Según el citado Acuerdo, 'la evaluación anual del desempeño servirá para la promoción económica de los empleados del Instituto mediante la asignación de puntos en función de los resultados obtenidos de acuerdo con el siguiente esquema de distribución: por una evaluación de excelente: 7,5 puntos, por una evaluación de muy satisfactorio: 5 puntos, por una evaluación de satisfactorio: 2,5 puntos y por una evaluación de la satisfactorio: 0 puntos. Cuando se acumulen se alcanzará un nivel salarial superior, de acuerdo con la rotación anual prevista, restante limitado el acceso a los niveles altos de las tablas los puntos que sobrepase los 10 necesarios para subir de nivel se acumulan para el año siguiente'.

En el Acta de dicha comisión negociadora, se establece que 'los empleados fijos deberán haber superado el periodo de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño', situación que fue posteriormente corregida, en el año 2008, por la comisión paritaria del IV Convenio, en reunión de 1 de febrero 2008, que revisó el SDP y acuerda que los empleados fijos que hayan superado el período de prueba con anterioridad al período de evaluación, serán objeto de evaluación, retrotrayendo los efectos a la fecha de inicio del SDP(2003).

En el Acta de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo, de fecha 26 noviembre 2010, se plantea por el Comité de empresa 'que se cambie el criterio por el cual, el SDP sólo es de aplicación a los empleados fijos y que se trate por igual a los empleados temporales, reparando situaciones anteriores...'

TERCERO.- Que la demandante inició sus servicios en el 2003, con un nivel retributivo de técnico 7, por lo que el cambio del retributivo no se produjo hasta 2008, año en el que pasó al nivel salarial de técnicos 6.

En el año 2012, paso a nivel de técnico 5, estando pendiente la evaluación del año 2013 a efectos de determinar el nivel salarial para el año 2014.

CUARTO.- Que mediante escrito de fecha de 30 noviembre 2011 la actora solicitó, ante el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, que se tuviera en cuenta, a efectos retributivos, el tiempo durante el cual estuvo prestando servicios mediante un contrato temporal, es decir de 18 diciembre 2003 a 17 diciembre 2004 y en consecuencia la evaluación de desempeño que se efectuó en el año 2014 fuera tenida en cuenta para su promoción económica. La anterior petición no fue contestada por la empresa (Doc nº3 de la demanda).

QUINTO.- Obra al Folio 36 y 37 de autos Certificación del Departamento de RRHH del ICO sobre evaluación del desempeño de la actora en el sistema de desarrollo Profesional del ICO desde 2003 a 2014,que se tiene por reproducido .

SEXTO.- Con ocasión de las primeras reclamaciones ante los Tribunales, el ICO de forma unilateral deja de efectuar la evaluación de desempeño a los trabajadores con contrato temporal. La empresa viene reconociendo el derecho que aquí se reclama a los trabajadores temporales a partir del año 2015 haciéndolo de oficio a aquellos trabajadores que no han acudido a la vía judicial

SEPTIMO.-Por medio de la presente demanda la actora solicitó que el tiempo durante el cual prestó servicios mediante un contrato temporal sea tenido en cuenta a efectos de sistema de desarrollo profesional y en consecuencia, la evaluación que debió realizarse en el año 2004 sea tenida en cuenta para su promoción económica, todo ello abonando las diferencias económicas devengadas y no prescritas , teniendo en cuenta que la primera reclamación efectuada por la obra se efectuó en fecha del 30 noviembre 2011 y que en dicho ejercicio la demandante debía haber pasado al nivel retributivo 5 (para el caso de que se hubiera computado la evaluación del año 2004) se produjo un detrimento económico en el total de este ejercicio de 2.205,08 euros

Por otro lado en el año 2013 debió haber pasado al nivel 4 motivo por el cual, el detrimento económico del ejercicio se calcula en 2.203,24 €. Siendo el total de las diferencias económicas devengadas de 4,52 euros que se reclaman más los intereses legales generados desde su devengo.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante reclamación previa de 30 octubre 2013 fue desestimado por resolución del Consejo General del ICO de fecha de 22.11.2013.(Doc nº4 y 5 de la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Raimunda contra INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Raimunda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/3/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos número 167/2014, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: el primero por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso.

El segundo alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , así como del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.

El tercero alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil .

Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de 19.10.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-Con fecha 02.02.2017 se presentó escrito por la Letrada de la demandante acompañando copia de la sentencia nº 510/2016 del Juzgado nº 39 de los de Madrid, dictada en el procedimiento seguido por los mismos motivos que son objeto de éste; sentencia que desestima la excepción de prescripción de la acción ejercida en la demanda, demanda que estima y declara la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y de trato no discriminatorio por la empresa demandada, para que se incorpore a los autos.

TERCERO.-Con independencia de que los argumentos de derecho contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid acaba de referir en el anterior fundamento de derecho segundo de esta resolución sean valorados y considerados por la Sala por su propia naturaleza de razones jurídicas a tener en cuenta, no puede ser incorporado a estas actuaciones porque no reúne la condición legalmente exigida en el artículo 233.1 de la LRJS de que sea firme, ya que es susceptible de ser recurrida en suplicación y, en su caso, en casación para unificación de doctrina.

Lo que impide estimar la solicitud por la demandante y ahora recurrente de que sea admitida e incorporada a estos autos la meritada sentencia.

CUARTO.-En su primer motivo de recurrir interesa la demandante y recurrente que se revoque y deje sin efecto la resolución de la instancia por la que se declaró la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Esta acción consiste literalmente en que'se declare el derecho de Raimunda a que el tiempo durante el que prestó servicios mediante un contrato temporal sea tenido en cuenta a efectos del sistema de Desarrollo Profesional, y en consecuencia, la evaluación que debió realizarse en el año 2004, sea tenida en cuenta para su promoción económica, reconociendo en consecuencia, el derecho a ostentar un nivel económico 6, desde enero de 2007, nivel económico 5, desde enero de 2011, y nivel económico 4, desde enero de 2013; todo ello, conforme a las tablas salariales vigentes en el momento, abonando, en consecuencia las diferencias económicas devengadas y no prescritas, por la aplicación de un incorrecto nivel económico.'

Esta acción la fundamentan, entre otras razones, en que'la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 05/07/2013, que en Recurso de Suplicación n2 4941/2012 , declara el derecho de un trabajador del ICO, al que , en idénticas circunstancias a la demandante, le reconoce su derecho a que el periodo de tiempo en que prestó servicios laborales para la entidad pública demandada, merced a contrato de duración determinada se tuviera en cuenta a efectos de aplicación del SDP implantado en la Empresa.

Entiende el Tribunal que 'la única razón para la exclusión del citado periodo de evaluación estriba, pese a la actual condición laboral indefinida, en la naturaleza temporal del vínculo contractual que anteriormente le unió a la Empresa, lo cual resulta inadmisible desde la entrada en vigor del mandato igualitario que en esta materia introdujo el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores '.

De la misma forma, el mismo ICO, ha reconocido a otros trabajadores, en la misma situación que la demandante, el derecho a tal cómputo, en aplicación de los Fundamentos contenidos en la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterios que NO se aplican a la demandante en razón a la alegada inexistencia de evaluación de Raimunda en el año 2004, lo cual además de resultar incierto, sería en todo caso una irregularidad que , en ningún caso puede beneficiar a la parte que dar lugar a ello (según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional).'

El citado artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán Á los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'

A nivel europeo , la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, para la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, suscrito en fecha 18/03/1999, establece en su cláusula 4.1 que 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

De lo anterior se desprende que el derecho que la actora pretende que se le reconozca interponiendo la referida demanda se basa en normas de legalidad ordinaria ( artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ) y en normas de rango constitucional: los derechos fundamentales de igualdad de trato y de no discriminación.

Precisamente este de derecho fundamental de igualdad ante la ley está desarrollado e interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 207/1992, de 30 de noviembre y 90/1993, de 15 de marzo en los siguientes términos:

'[2] Para valorar la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley que alega el recurrente resulta decisiva la doctrina establecida al respecto por este Tribu¬nal. Hay que recordar que el valor constitucional de la igualdad en esta vertiente protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en re¬soluciones judiciales, evitando desigualdades injustificadas o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo así que se trate a los justiciables con desigualdad y se discrimine entre ellos ( STC 200/1990 ). Para la verificación de la desigualdad en la aplicación de la ley es menester que un mismo órgano judicial falle en senti¬do contrario respecto de un asunto idéntico, sin aportar la justificación del cambio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la Sentencia. Por tanto, no cualquier modificación de los propios precedentes se interpreta como atentatorio al principio de igualdad sino aquél que supone un cambio irreflexivo, arbitrario, una ruptura ocasional en la trayectoria anterior y posterior. Serán, pues, legítimos los cambios razonados que se hagan en términos que permitan conocer una proyección de futuro y una cierta estabilidad en el mantenimiento del nuevo criterio adoptado ( SSTC 201/1991 , 202/1991 , 232/1991 , entre otras).'

'[3] Este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE ( SSTC 66/1987 , 1021198171 -61119897126/19927218/1992- 3723511992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos; que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del-mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identificad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto; en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.

Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.

Hemos dicho recientemente ( STC 235/1992 ) que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluya- la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( STC 48/1987 ), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes ( STC 66/1987 ). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada ( SSTC 48/1987 y. 108/1988 ), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o se- lectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art. 117.3 .°) encomienda en exclusiva a Jueces y Tri¬bunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta puede evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando éstos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable.'

STC 91/1993, de 15 de marzo . BJC-144, p. 172

Principio de igualdad ante la ley

[2] Para valorar la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley que alegan los recurrentes, resulta decisiva la doctrina establecida al respecto por este Tribunal. Hay que recordar que el valor constitucional de igualdad en esta vertiente exige que un mismo órgano judicial no trate, o sea, juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos ( STC 140/1992 , entre otras muchas). La verificación de la igualdad ha de partir necesariamente antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, en primer lugar, de considerar si la misma ha sido emitida por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso. En el presente supuesto, resulta evidente que la Sentencia impugnada y algunas con las que se pretende la comparación no proceden del mismo órgano judicial al haber sido dictadas por distintas Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo ( STC 58/1992 ), bastando con constatarlo así para que no concurra uno de los requisitos dos para la apreciación de tal vulneración.

Resta, pues, analizar la concurrencia de los restantes requisitos en relación con las Sentencias que sí fueron emitidas por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se le imputa la tacha de desigualdad en la aplicación de la Ley: una dictada con anterioridad a la emisión de la Sentencia impugnada y con posterioridad. Esta última no puede ser considerada como término válido de comparación para realizar el juicio de igualdad, pues la doctrina de este Tribunal es clara y referida siempre a criterios sustentados por éstos en resoluciones anteriores, por ser los que, conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales. Pero llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tanto que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio que consagra el artículo 9.3 de la CE , o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes ( STC 100/1988 ).

Por último, tampoco se puede apreciar la denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 1990 , pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no cabe considerar iguales los supuestos contemplados en una y otra resolución, porque ésta no estudia el problema de la integración del Montepío en MUFACE ni contiene pronunciamiento alguno en relación con las prestaciones posteriores a dicha integración.

En todo caso, la Sentencia impugnada motiva de forma razonada y razonable su decisión, eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad y siguiendo una línea jurisprudencial cierta a la que expresamente se remite'.

STC 91/1993, de 15 de marzo . BJC-144, p. 172Principio de igualdad ante la ley

[2] Para valorar la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley que alegan los recurrentes, resulta decisiva la doctrina establecida al respecto por este Tribunal. Hay que recordar que el valor constitucional de la igualdad en esta vertiente exige que un mismo órgano judicial no trate, o sea, juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos ( STC 140/1992 , entre otras muchas). . La verificación de la igualdad ha de partir necesariamente antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, en primer lugar, de considerar si la misma ha sido emitida-por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso. En el presente supuesto, resulta evidente que la Sentencia impugnada y algunas con las que se pretende la comparación no proceden del mismo órgano judicial al haber sido dictadas por distintas Magistraturas de Trabajo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo ( STC 58/1992 ), bastando con constatarlo así para que no concurra uno de los requisitos exigidos para la apreciación de tal vulneración.

Resta, pues, analizar la concurrencia de los restantes requisitos en relación con las Sentencias que sí fueron emitidas por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se le imputa la tacha de desigualdad en la aplicación de la Ley: una dictada con anterioridad a. la emisión de la Sentencia impugnada y otra con posterioridad. Esta última no puede ser considerada como término válido de comparación para re2lizarel juicio de igualdad, pues la doctrina de este Tribunal es clara y referida siempre a criterios sustentados por éstos en resoluciones anteriores, por ser los que, conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales. Pero llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley que resulte de-resoluciones posteriores sería incompatible-con-el principio que consagra el artículo 9.3 de la CE , o al menos se resentiría muy acusadamente y entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de quedar sujetas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes ( STC 100/1988 ).

Por último, tampoco se puede apreciar la denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 1990 , pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no cabe considerar iguales los supuestos contemplados en una y otra resolución, porque ésta no estudia el problema de la integración del Montepío en MUFACE ni contiene pronunciamiento alguno en relación con las prestaciones posteriores a dicha integración.

En todo caso, la Sentencia impugnada motiva de forma razonada y razonable su decisión, eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad y siguiendo una línea jurisprudencial cierta a la que expresamente se remite.'

En aplicación de la jurisprudencia constitucional acabada de aludir y de la contenida en la sentencia nº 7/1983, de 14 de febrero del mismo Tribunal Constitucional 'Entrando a examinar la excepción de prescripción, es doctrina consolidada establecida a partir de la sentencia n° 771983, de 14 de febrero del Tribunal Constitucional que establece que los derechos fundamentales son 'permanentes e imprescriptibles'; afirmación que es compatible, no obstante, con que 'el ordenamiento limite temporalmente la vida' de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, 'que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura'. Tal como expresa el STS en sentencia de 20-6-00 'La demanda habrá de interponerse -conforme al mandato del art. 177.2 LPL - dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión de la libertad sindical'. En el presente caso, respecto al derecho reclamado no cabe considerar prescrita la acción por cuanto, estando directamente vinculado en definitiva a la antigüedad a efectos de promoción profesional y económica, al afectar al reconocimiento del tiempo de servicios a efectos del SDP, su reconocimiento es imprescriptible mientras se mantenga el vínculo laboral vivo, con independencia de la prescripción de las cantidades ligadas a esa promoción.

Por lo que respecta a la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios económicos, que la demandante calcula sobre la base de diferencia salarial mensual que ha dejado de percibir, tampoco procede apreciar la prescripción, debiendo recoger aquí los criterios jurisprudenciales sentados en la sentencia STSJ de Madrid n° 587/2013, de 5 de julio (REC SUPLIC 4941/12 ), que abordando un supuesto sustancialmente igual al presente, razona que 'Si ya en diciembre de 2008 el actor pidió expresamente a su empleador que a efectos del SPD se tomase en consideración la evaluación del desempeño correspondiente al año precedente; lo que reiteró en el mes de diciembre de 2010 (...) no hay duda de que estas reclamaciones extrajudiciales son bastante para interrumpir el plazo prescriptivo de las sumas correspondientes al lapsus discutid, desde el mismo momento en que el derecho pretendido, máxime en este caso, cuenta con una traducción económica innegable, esto es, la subida del nivel retributivo a partir de una determinada puntuación y además fácilmente conocible en tanto que lo único que exige el art. 1973 del Código Civil es, entre otros casos interruptivos de la prescripción extintiva, la reclamación extrajudicial del acreedor, lo que no precisa ineludiblemente su cuantificación, ni por ende, el detalle a que pueda ascender la eventual deuda generada, al ser manifestación más que suficiente de que no se ha abonado el derecho que quiere ejercitarse.

En el presente caso, como consta acreditado adecuadamente, la actora presentó en noviembre de 2011 la primera reclamación de evaluación de los años 2006 y 2007, petición que reiteró el 17 de octubre de 2013, incluyendo también solicitud de las diferencias salariales derivadas de la promoción profesional y económica correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; por lo que procede desestimar la excepción de prescripción.

TERCERO.- Entrando en el fondo, procede recoger los criterios establecidos por el TC sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, en doctrina establecida desde la STC 38/1981 , en el sentido de que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 y 87/1998 )..., a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 2°), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989 , fundamento jurídico 6°), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1999 , fundamento jurídico 2°).

En el presente caso, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, hay que concluir apreciando en la conducta de la demandada la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad denunciado, ya que tal como se alega y ha quedado adecuadamente acreditado, la actora que inició la prestación de servicios para el Instituto de Crédito Oficial el 5 de mayo de 2003, mediante suscripción de diversos contratos temporales, adquiriendo la condición de trabajadora indefinida el 23 de marzo de 2009, con la categoría profesional de técnicos a partir del 01/12/03; solicitó de la empresa el 30 de noviembre de 2011, le fuesen consideradas las evaluaciones de los años 2006 y 2007 a los efectos del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP), lo que reiteró el 17 de octubre de 2013, habiendo recaído resolución de 22 de noviembre de 2013, que rechaza esta solicitud so pretexto de que todos los contratos hasta el celebrado el 22 de marzo de 2009, eran temporales, por lo que no reunía la condición de trabajadora fija; debiendo traer al respecto la sentencia de la Sala de Madrid que se citó en fundamento precedente,

STSJ de Madrid n° 587/2013, de 5 de julio (REC SUPLIC 4941/12 ). En dicha sentencia resolviendo un supuesto similar al que aquí es objeto de enjuiciamiento, la Sala razona que lo que se dirime es si una vez lograda la condición de fijo o indefinido que da acceso al SDP es posible tomar en consideración la evaluación de desempeño correspondiente a años anteriores en que estaba vinculado por contratación temporal, constituyendo en definitiva el factor de diferencia de trato la condición de la condición de definida o indefinida del vínculo durante la prestación de los servicios, calificando la Sala de discriminatoria la diferencia de trato dispensada, al haber rechazado la Sala la valoración del desempeño en los años en que el trabajador prestó servicios bajo contratación temporal, considerando dicha práctica empresarial contraria al mandato del art. 15.6 del ET , que dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una determinada antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea la modalidad de contratación. La Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, que dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Estas circunstancias constituyen indicios más que razonables y suficientes de discriminación de la actora por razón de su condición inicial de trabajadora temporal, sin que la empresa haya ofrecido razón adecuada y suficiente para justificar la medida modificativa impugnada en la litis, debiendo además tener en dienta que tal como ha resultado probado, de las declaraciones de los testigos, tras recaer una serie de sentencias de otros tantos trabajadores de la demandada que aprecian la existencia de vulneración de la igualdad en la promoción profesional. Entre ellas, la sentencia del STSJ de Madrid n° 587/2013, de 5 de julio (REC SUPLIC 4941/12 ). El Departamento de RRHH del ICO reconoció este derecho a otros trabajadores en similar situación que la actora sin necesidad de reclamación de los mismos, denegando a la actora ese derecho. Procede en consecuencia estimar la demanda con la calificación de nulidad de la conducta denunciada, por lo que procede estimar la demanda.

CUARTO.- Insta también la demandante la condena a la demandada al abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios en la suma de 20.605,05 euros, en concepto de resarcimiento de perjuicios económicos, calculados sobre la diferencia salarial entre uno y otro nivel, a razón de 342,76 euros mensuales, procediendo estimar la pretensión al resultar adecuada la suma reclamada, que es equivalente al perjuicio económico derivado de la no promoción, correctamente calculada desde el inicio de la promoción en 2004, en que ha tenía reconocida la categoría profesional de técnicos, con cálculo de las cantidades desde el cumplimiento de los diez puntos en 2009, por lo que procede la condena en los términos instados.'

CUARTO.-De los anteriores argumentos jurídicos aplicados a este proceso hay que llegar a la conclusión de que la acción ejercitada por la actora ha prescrito y su demanda debe ser desestimada íntegramente por este motivo procesal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos núm. 167/2014, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1114-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1114-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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