Sentencia SOCIAL Nº 361/2...re de 2018

Última revisión
23/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 361/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 396/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7792

Núm. Roj: SJSO 7792:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00361/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000806

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000396 /2018

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000396 /2018

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leticia

ABOGADO/A:PATRICIA JAÑEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:RUBEN LUIS LOPEZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 396/18

S E N T E N C I A nº 361/18

En Ponferrada a 18 de septiembre de 2018.

Vistos por Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos, sobre conciliación de vida familiar y laboral (reducción de jornada y concreción horaria por motivos familiares), seguidos a instancia de Doña Leticia , frente a la empresa DIRECCION000 .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27-07-2018 se presentó en el Decanato demanda sobre reducción de jornada y concreción horaria por motivos familiares y reclamación de daños y perjuicios, por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se le declare el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por cuidado de familiares objeto de solicitud.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron y celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Oponiéndose la demandada.

Tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-.- La trabajadora demandante viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 desde el 18 de julio de 2011, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, jornada laboral de 30 horas semanales en turno de tarde. El horario es variable, comunicando la empresa a finales de mes las horas concretas de trabajo, pudiendo comenzar a las 15,00 horas, 15,30 horas 0 16,00 de la tardes, hasta las 21,00, 21,30 0 22,00 de la noche. El salario mensual que percibe es ajustado al Convenio Colectivo de ambito estatal del sector Contact center.

La empresa comunica a finales de cada mes las horas concretas de trabajo del mes siguiente. Dichos horarios se publican por la herramienta Mytime a la que la trabajadora tiene acceso.

SEGUNDO.-En fecha NUM000 de 2013, nace su primer hijo, y en fecha 5-10-2013, la actora solicita un cambio de turno de mañana, por incompatibilidad de horarios con su pareja y sus padres, para el cuidado de dicho menor.

En atención a dicha solicitud, que queda registrada por RRHH, la empresa, desde el departamento de planificación, y en virtud de las necesidades y requerimientos del servicio Vodafone, con carácter temporal, le ha cambiado al turno de mañana en diferentes periodos de tiempo, estando previsto así mismo que los trabajadores de mutuo acuerdo puedan cambiarse el turno entre sí.

Así trabajo de mañana en horario de 10 a 16:00 horas del 14-09-2015 al 2-10-2015.

TERCERO.-En fecha NUM001 de 2017 nació su segunda hija. Y en fecha 14 de junio de 2017 solicita reducción de jornada a 5 horas diarias concretando su jornada de 10:00 a 15.00 horas, dicho documento aportado en el acto del plenario, por la actora, aparece firmado por la trabajadora y sellado por la empresa.

Del 25-07-2017 al 4-08-2017 la actora prestó servicios en turno de mañana de 9.00 a 15.00 horas, también lo hizo el 26-08-2017 y del 5-09-2017 al 2-10-2017.

CUARTO.-En fecha 14 de mayo de 2018, la actora presenta nueva solicitud de cambio de turno, al de mañana, dejando abierta a la empresa a posibilidad de reducir su jornada a 20 0 25 horas semanales, para el caso de que así sea más fácil su cambio de turno, que es registrada por recursos humanos en documento de Excel que consta aportado.

En fecha 19 de julio de 2018, la trabajadora reitera su solicitud de cambio de turno, concretando en dicha solicitud una reducción de jornada a 25 horas semanales, concretando como horario a realizar de 9:30 horas a 14.30 horas, documento que aparece así mismo firmado por la trabajadora y sellado por la empresa.

QUINTO.-A dicha solicitud de 19 de julio de 2018, contesta la empresa el 20 de julio de 2018 denegando la concreción horaria solicitada por no estar dentro de su jornada ordinaria, instándola para presentar una nueva solicitud de reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria.

SEXTO.-La actora desde el año 2015 en que nació su primero hijo, ha venido realizando aumentos de jornada de forma voluntaria , libre y pactada con la empresa: así desde el 13-11-2017 al 3-12-2017 ambas partes suscribieron acuerdos que se recogen en los anexos al contrato de trabajo que obran aportados, para el aumento de la jornada de trabajo de 30 a 39 horas, en horario de 11:00 a 20:00 horas, y del 2-04-2018 al 8-04-2018 de 30 a 35 horas semanales, en horario de 15:00 0 16:00 horas a 21:00 o 22:00 horas y del 25-06-2018 a 1-07-2018 de 30 a 39 horas semanales, en horario de 11:00 0 12:00 horas a 20:00 horas.

Y previamente en el año 2015 trabajo de 10:00 a 20:00 horas del 7-05-207 al 29-05-2015.

SEPTIMO.-La actora en el mes de julio de 2018 desde el 16 y hasta el 31 ha desempeñado el turno de mañana de 9:00 a 15.00 horas.

OCTAVO.-En fecha 27 de junio de 2018 la actora se ha presentado al JUMP lanzado por la compañía y también presento su candidatura en el año 2017, para acceder al puesto de coordinación en el que se exige disponibilidad y flexibilidad horaria.

NOVENO.-No constan lo horarios actuales ni de marido ni de la madre de actora toda vez que los únicos documentos que obran en las actuaciones a este respecto son de fecha 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte y la testifical.

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, solicitando una reducción de jornada por cuidado de hijos menores, a 25 horas semanales, a realizar en turno de mañana, de 9:30 a 14:30 horas de lunes a domingo.

El art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ,

Dicho precepto establece que 'quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de duración de aquella.

Por su parte, el art. 37.6 ET establece que 'la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,dentro de su jornada ordinaria.

Según los términos literales de la norma, es evidente que la actora tiene derecho a elegir el horario que le convenga dentro de su jornada laboral, pero siempre con el límite que configura esta jornada, de modo que lo que no puede es modificar la misma.

TERCERO.-En el presente caso, de la prueba documental obrante en actuaciones (contrato d de trabajo) ha quedado acreditado que la actora presta su trabajo para le empresa demandada desde 1 de julio de 2011 , con la categoría profesional de teleoperadora especialista, realizando una jornada semanal de 30 horas de lunes a domingo, en turno de tarde.

Consta igualmente probado a través del histórico de horarios de la actora que la misma ha prestado servicios en horario de mañana en distinto momentos, siempre con carácter temporal, previa su solicitud y en función de la necesidades del servicio y requerimientos del servicio Vodafone. Así lo ha explicado el legal representante de la empresa, indicando que dicha solicitud, queda registrada por RRHH, y la empresa, desde el departamento de planificación, y en virtud de las necesidades, con carácter temporal, le ha cambiado al turno de mañana en diferentes periodos de tiempo, estando previsto así mismo que los trabajadores de mutuo acuerdo puedan cambiarse el turno entre sí.

Constando probado que la actora trabajo de mañana en horario de 10 a 16:00 horas del 14-09-2015 al 2-10-2015. Del 25-07-2017 al 4-08-2017 la actora prestó servicios en turno de mañana de 9.00 a 15.00 horas, y también lo hizo el 26-08- 2017 y del 5-09-2017 al 2-10-2017.

Y este sistema es el que no puede alterarse con ocasión de la concreción horaria de la jornada reducida, a través de la cual pretende realizar un turno fijo de mañana, pese a que en su contrato se hace constar que su jornada laboral lo es de lunes a domingo, en turno de tarde.

En este sentido, la actora parece confundir dos conceptos, jornada laboral y horario, que ciertamente son muy próximos pero diferentes (como se deriva del art. 41 a y b del ET ), constituyendo la primera el número de horas a trabajar dentro del lapso temporal de que se trate (diario, mensual o anual) y el segundo el tiempo exacto en que cada día se ha de prestar el servicio, de forma que aquella es un prius de este y el horario una consecuencia o derivación de la jornada. Así, el art. 37.6 lo que permite al trabajador es concretar el horario que pretende emplear pero respetando siempre la jornada estipulada, lo que no se verifica si lo que se pretende es alterar el sistema de turnos que configura la misma.

Pero es que además la actora no ha probado la efectiva necesidad de conciliación que demanda, ya que consta probado que desde el año 2015 en que nació su primero hijo, y comenzó a solicitar turo de mañana, ha venido realizando aumentos de jornada de forma voluntaria , libre y pactada con la empresa: así desde el 13-11-2017 al 3-12-2017 ambas partes suscribieron acuerdos que se recogen en los anexos al contrato de trabajo que obran aportados, para el aumento de la jornada de trabajo de 30 a 39 horas, en horario de 11:00 a 20:00 horas, y del 2-04-2018 al 8-04-2018 de 30 a 35 horas semanales, en horario de 15:00 0 16:00 horas a 21:00 o 22:00 horas y del 25-06-2018 a 1-07-2018 de 30 a 39 horas semanales, en horario de 11:00 0 12:00 horas a 20:00 horas.

Y previamente en el año 2015 trabajo de 10:00 a 20:00 horas del 7-05-207 al 29-05-2015.

Es más consta probado que en fecha 27 de junio de 2018, un mes antes de solicitar la reducción de jornada que nos ocupa, la actora se presento al JUMP lanzado por la compañía, al igual que hiciera en el año 2017, para acceder al puesto de coordinación en el que se exige disponibilidad y flexibilidad horaria, tal y como se desprende de la documentación aportada por la demandada, lo que es incompatible con las manifestaciones vertidas en la demanda y en las que trata de justificar la necesidad del cambio de turno, y de jornada postulada, sin que por otra parte consten probados los horarios actuales ni del marido ni de la madre de la actora, cuya carga le compete, toda vez que los únicos documentos que obran en las actuaciones a este respecto son de fecha 2015.

Y sin que las manifestaciones de la madre de la actora en tanto parte interesada puedan ser acogidas como medio de prueba.

Y sin que se hayan acreditado los daños cuya indemnización se solicita con la demanda.

De ahí que dicha demanda haya de ser íntegramente desestimada.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJS , contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por Doña Leticia , frente a la empresa DIRECCION000 .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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