Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100370
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:743
Núm. Roj: STSJ ICAN 743/2018
Resumen:
Materia: Derechos-cantidad
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000063/2017
NIG: 3803844420160000845
Resolución:Sentencia 000361/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Julieta ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrente: Ildefonso
Recurrente: Isidro
Recurrente: Javier
Recurrente: Jesús
Recurrente: José
Recurrente: Matilde
Recurrente: Micaela
Recurrente: Lorenzo
Recurrente: Marino
Recurrente: Mateo
Recurrente: Maximiliano
Recurrente: Raimunda
Recurrente: Moises
Recurrente: Nemesio
Recurrente: Rosalia
Recurrente: Onesimo
Recurrente: Pablo
Recurrente: Paulino
Recurrente: Serafina
Recurrente: Prudencio
Recurrente: Teresa
Recurrente: Romualdo
Recurrente: Rosendo
Recurrente: Sabino
Recurrente: Norberto
Recurrente: Santiago
Recurrente: Serafin
Recurrente: Aurelia
Recurrente: María Milagros
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: SERGIO GARCIA
RUIZ
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Julieta , D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier , D. Jesús ,
D. José , Dª Matilde , Dª Micaela , D. Lorenzo , D. Marino , D. Mateo , D. Maximiliano , Dª Raimunda ,
D. Moises , D. Nemesio , Dª Rosalia , D. Onesimo , D. Pablo , D. Paulino , Dª Serafina , D. Prudencio
, Dª Teresa , D. Romualdo , D. Rosendo , D. Sabino , D. Norberto , D. Santiago , D. Serafin , Dª
Aurelia y Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO
de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 117/2016 sobre derechos-cantidad,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta , D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier , D. Jesús , D. José , Dª Matilde , Dª Micaela , D. Lorenzo , D. Marino , D. Mateo , D.
Maximiliano , Dª Raimunda , D. Moises , D. Nemesio , Dª Rosalia , D. Onesimo , D. Pablo , D. Paulino , Dª Serafina , D. Prudencio , Dª Teresa , D. Romualdo , D. Rosendo , D. Sabino , D. Norberto , D. Santiago , D. Serafin , Dª Aurelia y Dª María Milagros contra la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores son personal de la entidad Iberia Lineas Aéreas Españolas SA Operadora en el aeropuerto sur de Tenerife.
SEGUNDO.- El XX Convenio Colectivo suscrito el 20 de abril de 2014 y publicado en el BOE el 2 de mayo de 2014 establece 'la Comisión Negociadora del XX Convenio Colectivo faculta a la representación de los trabajadores de Tenerife Sur y a la dirección de la empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido laudo respecto al personal que lo esté percibiendo.
Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XX Convenio Colectivo para el personal de tierra.
TERCERO.- El acuerdo de medidas específicas para el supuesto que Iberia resulte adjudicatoria de las licencias-concesiones administrativas de determinados aeropuertos de 14 de marzo de 2014 entre los que se encontraba Tenerife establecía 'supresión laudo Tenerife Sur, manteniendo ad personam los trabajadores afectados, el abono de la cantidad económica que actualmente perciben en las mismas condiciones.
CUARTO.- El citado acuerdo señala 'la totalidad de la jornada deberá ser de trabajo efectivo sin que sea posible reducirla por tiempo dedicado a transporte'.
QUINTO.- El citado acuerdo señala 'en aplicación de lo establecido en la disposición final tercera del XIX Convenio Colectivo , a los trabajadores de Tenerife Norte, que fueren fijos de actividad continuada a junio de 2 de junio de 1993 se les abonará por día lo establecido en el laudo de Tenerife Sur, cuando presten servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur. No será de aplicación al personal de nuevo ingreso a partir del 2 de junio de 1993 o traslado voluntario.
SEXTO.- El apartado II del citado acuerdo establece 'las medidas pactadas en el punto anterior, una vez se cumpla la condición establecida en el mismo se integrarán y formarán parte del XX Convenio Colectivo, considerándose éste jurídicamente revisado en los términos previstos en el artículo 86.1 2º párrafo ET '. SÉPTIMO.- El 16 de septiembre de 2015 la comisión negociadora firman un acta de reunión formal prevista en el punto III del Acuerdo de 14 de marzo de 2014. En concreto establecen: 'Que habiéndose cumplido la condición estipulada en el Acuerdo de 14 de marzo de 2014, las medidas previstas en el mismo(punto I) han de considerarse de aplicación e incorporadas al XX Convenio Colectivo, en los términos previstos en los puntos II y III del acuerdo de 14 de marzo de 2014'. OCTAVO.- Las partes demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto, el día 3 de marzo de 2016.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D./Dña. Julieta , Ildefonso , Isidro , Javier , Jesús , José , Matilde , Micaela , Lorenzo , Marino , Mateo , Maximiliano , Raimunda , Moises , Nemesio , Rosalia , Onesimo , Pablo , Paulino , Serafina , Prudencio , Teresa , Romualdo , Rosendo , Sabino , Norberto , Santiago , Serafin , Aurelia y María Milagros , asistido por el letrado Don José Ignacio Cestau Benito, frente a la entidad Iberia Lineas Aereas Españolas SA Operadora, asistido por el letrado Don Sergio García Ruiz, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, Dª Julieta , D. Ildefonso , D. Isidro , D. Javier , D. Jesús , D. José , Dª Matilde , Dª Micaela , D. Lorenzo , D. Marino , D. Mateo , D. Maximiliano , Dª Raimunda , D. Moises , D. Nemesio , Dª Rosalia , D. Onesimo , D. Pablo , D. Paulino , Dª Serafina , D. Prudencio , Dª Teresa , D. Romualdo , D.
Rosendo , D. Sabino , D. Norberto , D. Santiago , D. Serafin , Dª Aurelia y Dª María Milagros , trabajadores todos ellos que con diversas categorías profesionales y antigüedades prestan servicios para la empresa demandada, 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA' en el Aeropuerto de Tenerife-Sur, que interesaban que se declarara que conservan su derecho a ver reducida su jornada de trabajo efectivo en una hora diaria a partir del día 1 de enero de 2016, en aplicación del laudo arbitral de 30 de octubre de 1978 (en el que se compensaba a aquellos trabajadores que pasaron a prestar servicios en el Aeropuerto Tenerife Sur procedentes del Aeropuerto Tenerife Norte), así como que se condene a la empresa demandada a deducir de sus jornadas de trabajo posteriores el exceso de horas llevadas a cabo a partir de la fecha antes referida o, en su caso, que se les abonen como horas extraordinarias.
Frente a la misma se alzan los trabajadores demandantes mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores recurrentes la infracción del artículo 7, de la Disposición Final Tercera del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa 'IBERIA LAE, SA', en relación con el laudo arbitral de 30 de octubre de 1978, por el que se compensaba a aquellos trabajadores de la empresa que pasaron a prestar servicios en el Aeropuerto Tenerife Sur procedentes del Aeropuerto Tenerife Norte y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2015 (por aplicación indebida).
Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que la Disposición Final Tercera del referido convenio colectivo prohíbe expresamente la modificación del laudo arbitral de 30 de octubre de 1978 sin la conformidad del Comité de Empresa de Tenerife, la supresión de los efectos del laudo por parte de la Comisión Negociadora (derecho a ver reducida en una hora la jornada diaria de trabajo y abono del plus de asistencia) sin dicha aquiescencia, lo que viene a suponer un conflicto entre un convenio colectivo estatutario y un acuerdo extraestatutario, resulta contraria a derecho, razón por la cual los actores conservan su derecho a ver reducida su jornada de trabajo efectivo en una hora diaria, debiendo la empresa demandada deducir de sus jornadas de trabajo posteriores el exceso de horas llevadas a cabo a partir del día 1 de enero de 2016 o, en su caso, abonárselas como horas extraordinarias.
Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, hemos de apuntar que todas las cuestiones planteadas en el presente recurso, en esencia, los efectos de la supresión del laudo arbitral de 30 de octubre de 1978 llevada a cabo por acta de revisión del XX Convenio Colectivo de 'IBERIA LAE, SA' de fecha 16 de septiembre de 2015, ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social respecto de otra trabajadora de dicha empresa que se encontraba en idéntica situación en su sentencia de 10 de octubre de 2017 (recurso de suplicación 191/2017 ), en la que textualmente se señalaba que: '
SEGUNDO.- A la parte demandante, que presta servicios para 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', se le venia aplicando el laudo arbitral de 1978 para los trabajadores de 'Iberia' el aeropuerto de Tenerife Sur, hasta que en enero de 2016 se acordó la supresión parcial del contenido de dicho laudo (se eliminaba la reducción de la jornada de trabajo en una hora, y se congelaba el importe de plus de asistencia, que solo se conservaría como garantía 'ad personam') por acta de la comisión negociadora del XX convenio colectivo de Iberia, en revisión de dicho convenio colectivo al darse una circunstancia (adjudicación a 'Iberia' de nuevos servicios en Tenerife Sur) prevista en un acuerdo de medidas específicas alcanzado durante la negociación del indicado XX convenio colectivo. La demanda alegaba que esa modificación de sus condiciones de trabajo contravenía la Disposición Final 3ª del propio convenio colectivo, en la cual la comisión negociadora del XX convenio facultaba a la representación de los trabajadores del aeropuerto de Tenerife Sur y a la dirección de la empresa para 'estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo'. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones procesales planteadas por la empresa, parte de que no se discute la legitimación de la comisión negociadora para modificar el Convenio Colectivo, y que concurría la circunstancia productiva prevista en el acuerdo de marzo de 2014 de la comisión negociadora, por lo que concluye que lo producido es una revisión del convenio colectivo autorizada por los artículos 86 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , y lo que hacía la Disposición Final 3ª es atribuir al comité de empresa del aeropuerto de Tenerife Sur una facultad que no excluía la legitimación de la comisión negociadora. De modo que estima que no ha habido una modificación unilateral de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa, sino un cambio de las condiciones laborales pactadas en el convenio colectivo, y desestima la demanda. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, recurre en suplicación la parte actora al objeto de que, previa revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda y se declaren no ajustados a derecho los cambios operados por la demandada, para lo cual plantea, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una revisión de los hechos probados, y por el 193.c, un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual interesa su desestimación y que se confirme el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan5 incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- En el motivo de revisión de los hechos probados denuncia la parte recurrente que existe en el hecho probado 3º un error de transcripción al afirmarse que el XX convenio colectivo de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2014, cuando en realidad fue en el boletín de 22 de mayo de 2014, invocando la recurrente, para evidenciar ese error, los folios 69 a 75 de los autos (copia del convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial del Estado).
SEXTO.- Siendo cierto el error de transcripción o mecanográfico del hecho probado 3º en cuanto al mes de publicación del XX convenio, no por ello procede estimar el motivo planteado, pues la fecha correcta de publicación del convenio colectivo, si no es que entra dentro de lo que el Tribunal puede apreciar de oficio (por el principio 'iura novit curia'), es en todo caso intrascendente para el Fallo. Es un dato de hecho que ni puede cambiar el sentido del pronunciamiento de instancia, ni es útil confirmar la fundamentación de la sentencia recurrida, al no tener incidencia alguna en la resolución del objeto litigioso, que deriva de la suscripción de un acuerdo posterior de la comisión negociadora, en septiembre de 2015. Y derivando el conflicto de algo ocurrido a fines de 2015, poco importa que el XX convenio colectivo se publicada en mayo o abril de 2014, y ese dato sería igualmente intrascendente a efectos de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- En el motivo de revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, la parte actora denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 24 del XX convenio colectivo de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', en relación con los artículos 41 (apartados 1 , 2 y 4) del Estatuto de los Trabajadores ; así como inaplicación de la Disposición Final 3ª y artículo 7 de XX convenio colectivo de la empresa demandada. Alegan la recurrente que las condiciones de trabajo que la empresa demandada modificó a principios de 2016 venían establecidas en un laudo arbitral de 30 de octubre de 1978, y estaban dirigidas a compensar a trabajadores de la demandada con centro de trabajo en el aeropuerto de Tenerife Norte que fueron trasladados al de Tenerife Sur; que ese laudo se había mantenido desde 1978 en todos los convenios colectivos ulteriores de la demandada, acordándose además en ellos una llave garantista, para que en la modificación del laudo se tuviera en cuenta a la representación de los trabajadores del aeropuerto de Tenerife Sur. Considerando los actores a la vista de ello que no se puede modificar ese laudo como si fuera un artículo más del convenio colectivo, porque para suprimir o modificar el laudo ha de contarse con el comité de empresa de Tenerife Sur, cosa que no ocurrió en los acuerdos de la comisión negociadora de marzo de 2014 y septiembre de 2015. Añadiendo que se modificaron las condiciones de los trabajadores afectados antes de publicarse el acuerdo de la comisión negociadora, sin notificarse por escrito nada a los trabajadores afectados. Luego esencialmente reitera que el XX convenio colectivo no ha excluido la facultad del comité de empresa de Tenerife Sur para modificar el laudo, al mantenerse esa facultad en la Disposición Final 3ª, considerando incongruente que la comisión negociadora del XX convenio previera la supresión del laudo y al mismo tiempo declarara que se mantenía el mismo y facultara a la representación de los trabajadores de Tenerife Sur para modificarlo, sin que tampoco esa Disposición Final fuera derogada en los acuerdos de marzo de 2014 o septiembre de 2015, concluyendo por ello la recurrente que solo el comité de empresa de Tenerife Sur está facultado para suprimir o modificar el laudo, porque esa es la interpretación más favorable para los trabajadores de acuerdo con la regla interpretativa que prevé el artículo 7 del convenio.
Alegan igualmente infracción del principio de jerarquía normativa por conculcar el acuerdo de marzo de 2014 lo dispuesto en el convenio colectivo; y que en definitiva, lo producido sería una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada sin seguir los cauces legales correspondientes.
OCTAVO.- Examinando sistemáticamente las distintas alegaciones vertidas en el recurso, lo primero que debe determinarse es la naturaleza de las condiciones laborales de que venía disfrutando la parte actora y cuyo detalle se contenía en el laudo arbitral para el aeropuerto de Tenerife Sur, del año 1978. La recurrente pretende que como esas condiciones venían recogidas en un laudo arbitral, las mismas tienen una naturaleza distinta y diferenciada de las condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo. Pero esa alegación no puede ser acogida, en primer lugar porque un laudo arbitral que pone fin a una situación de conflicto colectivo tiene, legalmente, como mucho el mismo valor que un convenio colectivo ( artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , por ejemplo), y no puede entenderse que la existencia de un laudo impida en lo sucesivo a las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo regular de forma diversa las condiciones de trabajo recogidas en ese previo laudo arbitral. En segundo lugar, en el caso de la demandante la misma no formaba parte de los destinatarios originales del citado laudo arbitral de 1978, fecha a la cual ni siquiera consta que estuviera prestando servicios para 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', por lo que la aplicación a la actora del laudo deriva de que así se preveía en el convenio colectivo. Como esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife ya ha recordado en algunas ocasiones anteriores, en litigios derivados de la interpretación o aplicación del laudo arbitral de 1978, el objeto del mismo 'era compensar unos determinados gastos y perjuicios ocasionados a determinados trabajadores de la demandada que en el año 1977 fueron trasladados al nuevo aeropuerto de Tenerife Sur desde Los Rodeos, aunque en negociación colectiva posterior se hayan ampliado esos beneficios a otros trabajadores que en realidad no habían sido objeto del traslado que motivó el procedimiento arbitral, pero fijando una serie de condiciones para que también a ese personal se le aplicara el laudo, entre ellas una fecha tope de incorporación a la7 empresa' ( sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2016, recurso de suplicación 293/2015 ).
NOVENO.- Por tanto, y como en el fondo viene a reconocerse en el recurso, la aplicación a la parte actora de las condiciones laborales contenidas en el laudo arbitral de 1978 deriva exclusivamente de que distintos convenios colectivos para el personal de tierra de la empresa demandada fueron ampliando el ámbito subjetivo original de dicho laudo. Y esto hace que, aunque ninguno de los convenios colectivo detalla las concretas condiciones laborales derivadas de ese laudo, sino que se remite a lo reflejado en ese documento, esas condiciones laborales, para los trabajadores que se beneficiaron de la ampliación subjetiva del laudo, en última instancia derivan del convenio colectivo de empresa y no de otro título. Es por ello que en la Disposición Final 3ª del XX convenio colectivo las partes negociadoras del mismo no solo 'facultan' (es decir, delegan) a la Representación de los Trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de la Empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo respecto al personal que lo esté percibiendo, sino que además disponen que 'Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XX Convenio Colectivo para el Personal de Tierra'.
DÉCIMO.- En consecuencia, siendo tanto la reducción de la jornada como el complemento salarial regulados en el laudo de 1978 condiciones de trabajo establecidas por el convenio colectivo, a las mismas le son de aplicación la doctrina de la sucesión de convenios y principio de modernidad, derivada de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y que se recoge en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como las de 4 de junio de 2012, recurso 14/2011 ; 20 de abril de 2009, recurso 41/2008 ; o las de 16 y 18 de julio de 2003 , recursos 862/2002 y 3064/2003 , respectivamente. La cual determina que un convenio colectivo posterior puede dejar sin efecto, alterar o modificar lo pactado en uno anterior, incluso hasta el punto de establecer una nueva regulación más desfavorable para los trabajadores que la derivada del anterior pacto.
Por lo que, una vez que entra en vigencia el nuevo convenio, con respecto a las condiciones laborales que se disfrutaban al amparo de la anterior norma convencional pasarán en todo caso a regirse por el nuevo convenio colectivo y en los términos que establezca el mismo, incluso desapareciendo si el nuevo convenio decide extinguirlas y deja de regularlas, sin que los trabajadores tengan derecho a conservar las condiciones laborales de la norma derogada como garantía 'ad personam' salvo que el nuevo convenio disponga lo contrario.
UNDÉCIMO.- A la anterior conclusión no puede oponerse lo previsto en el artículo 24 del XX convenio colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues esa norma viene referida, como ya se señaló en sentencia de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2015, recurso 720/2014 , a condiciones de trabajo diferentes de las previstas en el propio convenio colectivo, aunque esas condiciones de trabajo pudieran afectar a un solo centro de trabajo (el XX convenio colectivo regula en varios preceptos condiciones específicas para diversos aeropuertos, y no solo el de Tenerife Sur).
Como ya señalamos en esa sentencia, un convenio colectivo de empresa puede recoger normas aplicables específicamente a uno o varios centros de trabajo, sin que ello suponga burlar las competencias de los representantes legales de los trabajadores de esos centros, y si las condiciones de trabajo, incluso referidas a un solo centro, vienen recogidas en el convenio colectivo de empresa, forman parte íntegra del mismo, y por ello en principio sólo las partes con legitimación para negociar el propio convenio colectivo pueden acordar su modificación (artículo 82.3 del Estatuto de los8 Trabajadores). El que tales condiciones se hayan mantenido durante largos años no significa que nunca puedan ser alteradas por convenios colectivos ulteriores.
DUODÉCIMO.- Pasando al examen de lo que el recurso denomina 'llave garantista', respecto a que las condiciones laborales reguladas en el laudo arbitral de 1978 solo pueden ser modificadas o suprimidas previo acuerdo o audiencia de los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo del aeropuerto de Tenerife Sur, en el XX convenio colectivo para el personal de tierra de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora' la Disposición Final 3ª literalmente dice lo siguiente: 'Se mantiene el Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife para el personal fijo de actividad continuada destinado en tal Aeropuerto a 2 de Junio de 1993.
El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife no será de aplicación para el personal que se incorpora al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario, a partir del 2 de Junio de 1993.
Con efectos de 1 de enero de 2009, la cantidad a abonar por cada día de asistencia al trabajo será la establecida en el Anexo I.
La Comisión Negociadora del XX Convenio Colectivo faculta a la Representación de los Trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de la Empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo respecto al personal que lo esté percibiendo. Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XX Convenio Colectivo para el Personal de Tierra'.
DECIMO
TERCERO.- Como ya hemos indicado, el último párrafo de ese precepto evidencia, sin atisbo de duda, que el contenido del laudo arbitral de 1978 está integrado en el propio convenio colectivo y forma parte de las condiciones laborales reguladas en el mismo, por lo que su modificación y revisión en principio habría de hacerse por los mismos cauces que los del propio convenio colectivo. Pero que la comisión negociadora del XX 'faculte' a la representación de los trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de empresa para 'estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo respecto al personal que lo esté percibiendo' indica, quizás de forma más sutil pero coherente con la inclusión del laudo en el convenio colectivo, que la competencia o legitimación originaria para 'estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo' corresponde a la propia comisión negociadora del XX convenio colectivo, la cual sin embargo, delega esas facultades a una comisión negociadora formada por el comité de empresa de Tenerife Sur y representantes de la empresa; es decir, siguiendo el significado propio del verbo 'facultar', quien tiene legitimación y competencia ordinaria para tales potestades, habilita o apodera para las mismas a sujetos que en principio carecían de ellas. Pero, como señala la sentencia de instancia, la comisión negociadora del XX convenio no está renunciando de manera definitiva a esas potestades -mucho menos a la de supresión del laudo, que ni se menciona en la Disposición Final 3ª-, ni reconociendo que la legitimación propia para las mismas la ostenta la representación de empresa y trabajadores a nivel de centro de trabajo, de modo que solo esos interlocutores a nivel de centro de trabajo, y no la propia comisión negociadora del convenio colectivo, pudiera en el futuro decidir si se suprime o no el laudo en un nuevo convenio colectivo o sus revisiones; ni siquiera condicionaba esa eventual revisión a una previa audiencia de la representación de los trabajadores en Tenerife Sur.
DECIMO
CUARTO.- Podría hablarse que el acuerdo de la comisión negociadora del XX convenio colectivo del mes de septiembre de 2015 suscita un problema de avocación indebida de la competencia previamente delegada, pero, aparte que no se ha planteado el recurso en esos términos, resulta que en el presente caso consta que durante la negociación del convenio se preveía la posibilidad de supresión total o parcial del laudo, por la propia comisión negociadora del XX convenio, si se daban unas determinadas circunstancias productivas (hecho probado 4º). Dato que obliga a interpretar que los negociadores del convenio colectivo, cuando facultaban a nivel de centro de trabajo la negociación de modificaciones del laudo de 1978, lo hacían con la condición implícita de que ese laudo siguiera vigente, y no se suprimiera en los términos pactados el 14 de marzo de 2014. Condición que seguramente explique que en el último párrafo de la Disposición Final 3ª no se mencione la supresión del laudo entre las facultades que se delegaban.
DECIMO
QUINTO.- Lo que tal vez resulte más criticable en el presente caso es que el acuerdo de la comisión negociadora de 14 de marzo de 2014 aparece casi como una cláusula o provisión secreta del convenio colectivo, porque ni consta publicada de forma independiente, ni se menciona su existencia en el XX convenio para el personal de tierra de la empresa demandada. Quizás una mejor técnica normativa hubiera sido señalar, en la Disposición Final 3ª del convenio colectivo, que el laudo de Tenerife Sur -y todo lo que se regulaba respecto del mismo- se mantenía hasta tanto no se dieran las circunstancias pactadas en el acuerdo de 14 de marzo de 2014 y se produjera una revisión del convenio colectivo conforme a ese acuerdo del periodo de negociación del convenio.
DECIMO
SEXTO.- Pero que el convenio hubiera podido redactarse con mejor técnica en el presente caso no provoca ni una interpretación dudosa del convenio colectivo, que hubiera de resolverse aplicando la más favorable al trabajador, como exige el artículo 7 del XX convenio, ni un problema de jerarquía normativa entre el XX convenio y el acuerdo de 16 de septiembre de 2015. Y ello porque ese último acuerdo, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 2016, era un acuerdo de revisión (y modificación) del XX convenio colectivo, negociado y pactado por las mismas partes con legitimación para negociar el convenio colectivo de empresa, por tanto amparado por lo que permite el segundo párrafo del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores (durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión). Para estas revisiones, las partes legitimadas no están vinculadas por el contenido de pactos anteriores, ni por lo que de forma inveterada se haya pactado en convenios precedentes, ni tampoco tienen, de ordinario, obligación de consultar y negociar, individualmente, con todos y cada uno de los centros de trabajo que pueden verse afectados.
DECIMOSÉPTIMO.- Teniendo el acuerdo de revisión del XX convenio colectivo el mismo valor de convenio estatutario de empresa, no puede pretenderse, como hace el recurso, que el texto revisado, que suprime el laudo arbitral de Tenerife Sur, como contradice la Disposición Final 3ª del convenio, no puede aplicarse. Más bien es lo contrario, que la revisión del convenio, al suprimir el laudo, prevalece sobre el texto original del mismo, que lo mantenía, pues el acuerdo de revisión del convenio colectivo deroga en todo o en parte (en lo que resulte incompatible con la nueva normativa) el contenido de la Disposición Final 3ª, aunque esa derogación sea tácita y no expresa; pudiendo solo discutirse -lo cual no es objeto de este procedimiento- si la supresión del laudo supone una derogación total de las facultades delegadas a los representantes del centro de trabajo con respecto a ese laudo, o si esas facultades aún se conservarían con respecto al complemento retributivo, que se mantiene en cuantía congelada. En otras palabras, no es un problema de jerarquía normativa en el que la norma preferente sea el texto original del XX convenio, como alega el recurso (siguiendo el criterio jurídico expuesto en el informe de la Inspección de Trabajo mencionado en el apartado 9º del recurso, criterio jurídico que ni vincula al juzgado o la Sala, ni esta comparte), sino un problema de sucesión de normas convencionales de idéntico ámbito y mismo rango, que se resuelve a favor de la aplicación de la norma más nueva, por así desprenderse de los artículos 82.4 , 86.1 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores . En este mismo sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, recurso 207/2016 , en un supuesto parecido al presente, señala que 'nos hallamos ante el desarrollo histórico y sucesivo de una serie de compromisos, suscritos entre los mismos interlocutores, en relación a materias respecto de las que no cabe predicar limitación legal alguna.
Siendo ello así, ni siquiera la eventual contradicción entre los acuerdos sucesivos justificaría su nulidad, puesto que las mismas partes podían eficaz y válidamente alterar lo pactado con anterioridad si así lo consideraban oportuno. Es decir, nada hubiera impedido que las partes modificaran -incluso por completo- lo acordado previamente por ellas mismas; por ello, el argumento de la posible contravención de los pactos anteriores, debe decaer'.
DECIMOCTAVO.- Lo producido, en consecuencia, no puede calificarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores o 24 del XX convenio colectivo para el personal de tierra de 'Iberia Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima Operadora', sino de un cambio de la normativa convencional que regulaba determinadas condiciones laborales de la parte actora. Este tipo de cambios de condiciones de trabajo no tienen por qué sujetarse a los procedimientos y fomalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia la empresa puede empezar a aplicarlos sin necesidad de notificar por escrito al trabajador las causas de la modificación ni darle plazo de preaviso alguno.
DECIMONOVENO.- Por lo que respecta a la última cuestión planteada en el recurso, sobre que la supresión del laudo arbitral se llevó a efecto por la demandada desde el 1 de enero de 2016, antes incluso de publicarse el acuerdo de revisión del convenio colectivo (lo que ocurrió un mes después), en hechos probados no consta cuando se empezó a aplicar de manera efectiva la nueva jornada de trabajo a la parte demandante.
Pero lo cierto es que el 1 de enero de 2016 era la fecha que el acuerdo de revisión del convenio colectivo, de 16 de septiembre de 2015, fijaba para que comenzara a producir efectos la revisión convencional pactada. Por lo que las nuevas condiciones laborales, más perjudiciales para los trabajadores, en principio entraron en vigor antes de publicarse la revisión del convenio, pero desde luego después de la firma del acuerdo convencional revisor. Y en estos términos no puede hablarse de aplicación indebida del nuevo marco convencional, o de retroactividad prohibida, porque lo que no es admisible es aplicar las nuevas condiciones, más gravosas, con anterioridad a la firma del convenio colectivo, pudiendo aplicarse en cambio en el periodo comprendido entre la firma y la publicación, como se desprende del criterio expuesto por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febrero de 2015, recurso 18/2014 , o 27 de septiembre de 2016, recurso 123/2015 .
VIGÉSIMO.- De lo expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos se concluye, en definitiva, que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que impone la desestimación del mismo y la confirmación del pronunciamiento recurrido'.
La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta , D. Ildefonso , D. Isidro , D.Javier , D. Jesús , D. José , Dª Matilde , Dª Micaela , D. Lorenzo , D. Marino , D. Mateo , D.
Maximiliano , Dª Raimunda , D. Moises , D. Nemesio , Dª Rosalia , D. Onesimo , D. Pablo , D. Paulino , Dª Serafina , D. Prudencio , Dª Teresa , D. Romualdo , D. Rosendo , D. Sabino , D. Norberto , D. Santiago , D. Serafin , Dª Aurelia y Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 117/2016, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
