Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100298
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1263
Núm. Roj: STSJ AR 1263:2019
Encabezamiento
000361/2019
Rollo número 289/2019
Sentencia número 361/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 289 de 2019 (Autos núm. 880/2018), interpuesto por la parte demandada GARDA, SERVICIOS DE SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2019; siendo demandante FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGON sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Federacion de Servicios Movilidad y Consumo de la Union General de Trabajadores de Aragón contra Garda, Servicios de Seguridad SA sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que, con desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción alegadas en este procedimiento, debo estimar y estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Federación de Servicios de Aragón de la Unión General de Trabajadores contra Garda Servicios de Seguridad SA, declarando el derecho de los trabajadores de la plantilla a que se contrae el presente conflicto al percibo del aguinaldo en Navidad como condición más beneficiosa, de las navidades de 2016 y 2017'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Garda Servicios de Seguridad SA, desde el año 2005 hasta la Navidad de 2016 ha venido entregando a sus trabajadores un aguinaldo, que consistía en la entrega de una cesta de navidad con productos tales como vino, ron, cava, dulces navideños y otros salados.
SEGUNDO.- En la Navidad de 2016 la empresa Garda no entregó a los trabajadores el citado aguinaldo. Con posterioridad, a preguntas del Comité de Empresa, la demandada manifestó en reunión de gerencia de fecha 03.04.2017 que ' había sido su voluntad entregarlo hasta 2015 y su voluntad no entregarlo en 2016'.
TERCERO.- Según presupuestos de 2016 y 2017, el valor de la cesta de Navidad entregada a los empleados de Garda como aguinaldo era de 19,05 euros más IVA. Se da íntegramente por reproducido el contenido de dichas cestas que consta en los presupuestos indicados (doc. nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- La demandada, a fecha de interposición de esta demanda de conflicto colectivo, no había hecho entrega de los aguinaldos en los años 2016 y 2017.
QUINTO.- Con fecha 18.12.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, celebrándose el acto en fecha 26.12.2017, con resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de conflicto colectivo planteada, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un primer Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 138 .1 de la citada LRJS, entendiendo que, por lo dispuesto en el mismo, la acción ejercitada por el Sindicato demandante estaba caducada o, subsidiariamente, prescrita.
SEGUNDO.- Consta en el Hecho Segundo de la sentencia que en Navidad de 2016 la empresa no entregó a los trabajadores el aguinaldo que venía entregando en navidades anteriores, y que en una reunión de empresa y Comité de abril de 2017, a preguntas de los representantes de los trabajadores la empresa contestó que había sido su voluntad entregar el aguinaldo hasta 2015 y suprimirlo a partir del 2016.
La argumentación de la recurrente se funda en que esa reunión, de la que se levantó acta, equivale a la notificación escrita de la medida a que se refiere el art. 138 de la LRJS, sirviendo en consecuencia de fecha de inicio del plazo de veinte días para su impugnación, plazo sobrepasado por los impugnantes ya que la papeleta de conciliación previa a la demanda se presentó en diciembre de diciembre del mismo año 2017.
TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción por cuanto no ha existido en este caso notificación escrita de la supresión del aguinaldo de 2016, por lo que no existe fecha inicial para el cómputo de ese breve plazo de ejercicio de la acción.
Se invoca en el recurso, frente a ello, la doctrina sentada en la STS de 22-11-2016, r. 8/16, (que no constituye, por otro lado, jurisprudencia ya que es única y está dictada en casación ordinaria, no en unificación de doctrina), en la cual se parte de los siguientes datos fácticos: 'La fiesta infantil (...se celebró en el mes de diciembre hasta 2002. Desde entonces...en el mes de junio) celebrada el 30-6-2013, costó 4381 euros; la celebrada el 27-6-2012, 6231 y la celebrada el 28-6- 2013 5469. El 7-5-2014 la empresa demandada se reunió con el comité de empresa, quien solicitó información sobre la fiesta infantil de 2014, entendiendo que se trataba de un derecho consolidado, oponiéndose la empresa quien subrayó que se trataba de una mera liberalidad, que no podía sostenerse por su elevado coste, por lo que informó de su supresión, como consta en acta obrante en autos que se tiene por reproducida. No obstante, la empresa demandada convocó a sus trabajadores para que acudieran a la fiesta infantil, organizada por el Grupo el 23-12-2014, publicándose en la Intranet que el plazo de inscripción concluía el 22- 12-2013 (2014). Dicha fiesta costó 7163 euros. El 18-5-2015 se intentó sin acuerdo la mediación...'
CUARTO.- Ese supuesto de hecho es diferente al ahora enjuiciado.
En aquél, la empresa informó al Comité en mayo de 2014, y así consta en el Acta de la reunión, que la fiesta infantil anual -que hasta 2002 tenía lugar en diciembre y desde ese año, en junio- no se iba a volver a celebrar. Aunque finalmente se celebró otra en diciembre siguiente, el Comité planteó conflicto en mayo del 2015, sabedor de que, tal como se le informó en mayo del año anterior, la fiesta ya no se celebraría.
La sentencia del TS confirma la apreciación de caducidad hecha en la recurrida de la AN, '...a la vista de una expresa comunicación por la demandada de la supresión del evento'.
En el conflicto ahora enjuiciado, no hay comunicación alguna previa a la supresión del aguinaldo. Éste, como es usual, se venía entregando en fechas navideñas, y en el año 2016 no se entregó a los trabajadores sin explicación ni comunicación alguna, ni verbal ni escrita.
Es, posteriormente, en abril de 2017, a preguntas al respecto del Comité a la empresa, cuando ésta contesta que 'había sido su voluntad entregarlo hasta 2015 y su voluntad no entregarlo en 2016'. Tampoco se entregó en la navidad de 2017, y se inició por ello el conflicto en diciembre de ese año.
QUINTO.- No puede servir de fecha de inicio del plazo de caducidad de la acción, la reunión, con acta escrita, de abril de 2017 porque la supresión del aguinaldo se había hecho sin notificación previa alguna en diciembre anterior, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS: 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el ap. 4 del art 59 ET, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el ap. 2 del art. 59 del ET'.
Pacífico en este caso que la decisión empresarial de supresión del aguinaldo navideño, es una modificación sustancial y colectiva de una condición de trabajo (MSCT), no ha de olvidarse que el art. 41 .4 del ET dispone: 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos...'. Y luego, el p. 5: 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación'.
SEXTO.- No es pues, en suma, este caso, igual al resuelto en la STS de 22-11-2016, porque allí existió una reunión entre empresa y Comité, previa a la supresión de la medida, y tras la decisión empresarial, hecha constar por escrito en el Acta de la reunión, transcurrieron más de 20 día antes de la interposición del conflicto colectivo.
Y en supuesto presente, el aguinaldo se suprimió por la empresa, sin consulta, explicación ni comunicación de ninguna clase al Comité, por lo que no puede aplicarse el plazo que el art. 138 LRJS anuda a la 'notificación por escrito de la decisión', que, conforme al art. 41 ET, se adopta tras consulta, de algún tipo, con los trabajadores.
Así se hizo en el caso visto en la STS de 22-11-2016, aunque las consultas fueran tan breves como una sola reunión con el Comité en la que la empresa decidió la modificación, a diferencia de este caso, en que la decisión se adoptó por mera voluntad de la empresa, sin consulta ni reunión alguna previa con los representantes de los trabajadores, ni notificación de la decisión, tal como la propia empresa explicó al Comité en reunión posterior, reunión en la que no se adoptó la medida sino que se dio cuenta de la ya adoptada meses antes por vía de hecho.
Es cierto, como ha declarado reiteradamente esta Sala y la jurisprudencia, y lo recuerda la recurrente al final de este Motivo de su recurso, que el plazo de 20 dias de caducidad es aplicable aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41. Pero este plazo solo puede iniciarse desde la notificación escrita a los trabajadores, y es precisamente la ausencia de esta notificación, por lo ya razonado, lo que impide el inicio del cómputo de dicho plazo.
SÉPTIMO.- En el segundo y último Motivo de su recurso, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los arts. 59 y 64 de la citada LRJS, por cuanto la presentación de la papeleta de conciliación en este caso no interrumpe el plazo anual de prescripción de la acción por no ser obligatoria dicha conciliación.
Esta Sala no es conforme con esta argumentación.
El proceso de conflicto colectivo, según el art. 156 requiere intento de conciliación.
No así los de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según el art. 64 del mismo texto legal. Y dice el art. 41 .5 ET, 'contra las decisiones a que se refiere el presente apartado -modificación colectiva de las condiciones de trabajo- se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual'.
En consecuencia, abierto, contra esta decisión, proceso de conflicto colectivo, y no otro, éste requiere el previo intento de conciliación, según el art. 156 LRJS ya indicado.
Además, aunque se partiera de interpretación -que no compartimos-, expuesta al respecto en el Motivo, dice el art. 64 .3 de la misma ley: 'Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente'.
Por lo que, aunque se interpretara la norma en el modo expuesto en el recurso, el intento de conciliación llevado a cabo en este supuesto, habría interrumpido el plazo de prescripción de la acción, contra lo que sostiene la recurrente.
OCTAVO.- Limitado el recurso a los Motivos expuestos, e inexistentes las infracciones legales en ellos denunciadas, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Conforme dispone el art. 235 .3 de la LRJS no procede condena en costas; debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 289 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

