Sentencia SOCIAL Nº 361/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100405

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1016

Núm. Roj: STSJ BAL 1016/2019


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00361/2019
NIG: 07026 44 4 2018 0000380
RS U RECURSO SUPLICACION 0000298 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 11 de noviembre de 2019 .
Esta sala ha visto el recurso de suplicación núm. 298/2019, formalizado por el letrado D. Florencio Martín
Martín, en nombre y representación de la entidad AENA S.M.E., S.A., contra la sentencia nº 163/2019 de fecha
16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 376/2018,
seguidos a instancia de D. Gonzalo , representado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez frente a la entidad
recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa
Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIME RO.- D. Gonzalo presta servicios por cuenta de AENA, S.M.E, S.A, siendo su categoría profesional la de IB07 T MTO AER (no controvertido).

SEGUN DO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de Aena (no controvertido).

TERCE RO.- El actor presta servicios el los siguientes horarios: En invierno: turnos de mañana de 06:30 a 18:30 horas y turnos de tarde de 18:30 a 00:30 horas; en verano: turnos de mañana de 07:30 a 19:30 horas y turnos de tarde de 19:30 a 07:30 horas CUART O.- En fecha 01/01/17 el actor solicitó y le fue concedida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años hasta el 31/10/17, haciendo durante dicho periodo (en que se mantuvo en situación de reducción de jornada) el siguiente horario: En invierno: turnos de mañana de 06:30 a 10:30 horas y turnos de tarde de 18:30 a 00:30 horas; en verano: turnos de mañana de 07:30 a 10:30 horas y turnos de tarde de 19:30 a 07:30 horas.

QUINT O.- La empresa demandada le ha abonado durante los meses de abril a octubre de 2017 las siguientes cantidades por complemento de nocturnidad y de residencia: Noctu rnidad: 58,82 euros brutos.

Resid encia: 70,39 euros brutos.



SEXTO .- A fecha de juicio la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 147,28 euros en concepto de diferencias en el abono de los complementos de nocturnidad y de residencia en el periodo de abril a octubre de 2017. (documental, Convenio).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gonzalo , frente a AENA, S.M.E, S.A y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 147,28 euros brutos, en concepto de atrasos devengados por complemento de nocturnidad y residencia, que se incrementará en el 10% de interés anual por mora, que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil).'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la entidad AENA S.M.E., S.A. , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Gonzalo .



CUARTO.- Por Providencia de fecha 4/10/2019 se confirió traslado a las partes para hacer alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía habiéndose presentado escrito de alegaciones únicamente por la representación procesal de la mercantil recurrente AENA S.M.E. , S.A.



QUINTO- Se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada de reclamación de cantidad, condenando a AENA SME SA a abonar al trabajador demandante la cantidad de 147.28 en concepto de diferencias salariales dimanantes de los complementos de nocturnidad y residencia, y ello en razón al que debe ser el ajuste proporcional entre la disminución de la retribución en relación a la jornada, y que ha venido a reducirse por cuidado de un hijo menor.

Y -aceptando la sentencia que no cabe recurso por razón de la cuantía- a efectos del acceso al recurso de suplicación aprecia la concurrencia de afectación general en atención de a ' la interpretación sobre el carácter reducible o no de los complementos' previstos en el Convenio Colectivo 'por cuanto puede extenderse a muchos supuestos derechos idénticos que merecen soluciones uniformes', mencionando que potencialmente puede darse a un amplio colectivo de personal, siendo recomendable una resolución que ponga fin a las dudas interpretativas.

Es interpuesto recurso de suplicación por la defensa de la entidad condenada, empresa que asimismo defiende la procedencia del recurso de suplicación, tras el trámite conferido a las partes con esta finalidad, sin constar alegaciones en contra de la parte recurrida.



SEGUNDO. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 2019 indica como 'es criterio constante de esta Sala IV que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer de la cuestión de fondo. La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación'.

En el caso ahora objeto de recurso no es dable el acceso al recurso de suplicación por los siguientes motivos. En primer término, dado que la cuantía reclamada no supera el importe mínimo anual de 3.000 euros establecido conforme al artículo 191.2.g de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, este requisito impide el acceso al recurso de suplicación de este tipo de procesos por razón de la cuantía, como sucede con la presente demanda según la reclamación efectuada.

Ciertamente, pudieran ser dados supuestos en los que las diferencias salariales superaran ese mínimo económico legal en cómputo anual, y que por ello ha podido dar lugar a las sentencias de sala de lo social de Tribunales Superiores de Justicia relacionadas con distintos complementos retributivos a los ahora aquí examinados, o en que si hubiera sido acreditada una afectación general; pero no es el caso actual.

En segundo lugar, debe tenerse presente además que el derecho ejercitado a la reducción de jornada conforme al artículo 191.1.f) LRJS -procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139- tampoco tiene acceso al recurso de suplicación, salvo cuando sea acumulada pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, que tampoco es el caso. Por tanto, si el propio reconocimiento del derecho -en caso de ser controvertido- no tiene acceso al recurso, por el mismo motivo las diferencias salariales resultantes .

En principio, estas son las normas de inevitable aplicación que rige todo acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía y por el tipo de procedimiento, como elementos pautados legalmente. Es la norma general tasada de forma objetiva, que únicamente puede verse alterada si son acreditados los factores legales para acceso del recurso conforme a la alternativa procesal que contiene el artículo 191.3.b de la LRJS que apertura el ámbito del conocimiento por el Tribunal cuando concurre una afectación general: ' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

; En el caso ahora examinado no existe prueba desarrollada en juicio de una afectación en curso a través de una serie identificada de reclamaciones efectuadas. Ha de tenerse presente que el objeto litigioso antes descrito atañe a una reclamación individual o de índole particular realizada por un solo trabajador. Cierto que como toda reclamación salarial está basada en una norma que puede ser aplicada a otros trabajadores, pero ello no es suficiente.

Mas, a efectos de delimitación de estos conceptos indeterminados sobre 'un contenido de generalidad no puesto en duda' procede tener presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo más actualizada, y en esta dirección la sentencia de 3 abril 2019, en la que subrayamos los incisos más relevantes: 'Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

(d) 'Se trata, por tanto, de un hecho - el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de 'hechos notorios', o cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego , no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

(f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec.

2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, Rec.

2147/15 )'. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2018 asimismo señala que un nivel de litigiosidad meramente potencial derivado de la aplicación del Convenio no es suficiente.

Realmente en el presente caso es reclamada una cantidad inferior al importe legal en cómputo anual, por un único trabajador, con unas circunstancias laborales concretas, de modo que al no ascender a la cantidad mínima legal, no superándose aquel límite legal, el acceso al recurso no es factible.

Como viene señalando de forma reiterada el Tribunal Constitucional al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española: 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'... 'El principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 )'.

El recurso de suplicación, según el artículo 201 de la LRJS, debe ser inadmitido por incumplimiento de un requisito legal para tener acceso al recurso, declarándose la firmeza de la resolución de instancia, en función de las específicas circunstancias examinadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad AENA S.M.E., S.A., contra la sentencia nº 163/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 376/2018, en materia de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Gonzalo frente a la entidad recurrente, resolución que debe declararse firme.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0298-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0298-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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