Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1053/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100294
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3449
Núm. Roj: STSJ M 3449/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0009478
Procedimiento Recurso de Suplicación 1053/2018
MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 216/18
RECURRENTE/S: FERROSER SERVICIOS AXILIARES SA
RECURRIDO/S: SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE
CAM (CGT) , y otros
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 361
En el recurso de suplicación nº 1053/18 interpuesto por el Letrado D. OSCAR MUELA GIJÓN en nombre
y representación de FERROSER SERVICIOS AXILIARES SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 11 DE JUNIO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 216/18 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT) contra, FERROSER SERVICIOS AXILIARES SA y otros en reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE JUNIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se han adherido: COMITÉS DE EMPRESA LINEA 1 y LINEA 7, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE LIMPIEZA DE METRO (SILM), contra, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro injustificada la decisión comunicada el 29-1-2018, por la empresa demandada a los trabajadores que prestan servicios en la Linea 1 y en la Linea 7, de Metro de Madrid, reconociendo el derecho de los mismos, a ser repuestos en las condiciones laborales mantenidas con anterioridad a la citada decisión empresarial, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, con absolución de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por el Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de la Confederación General del Trabajo (CGT), se interpone demanda sobre conflicto colectivo, contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., solicitando la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia, de la modificación sustancial llevada a efecto por la empresa, respecto de los horarios y turnos de los trabajadores, solicitando la reposición de los afectados, a sus anteriores condiciones de trabajo, habiéndose adherido a la citada reclamación los codemandados, COMITÉ DE EMPRESA LINEAS 1 Y 7, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LIMPIEZA DE METRO (SILM).
SEGUNDO.- La presente reclamación afecta a los trabajadores que prestan servicios de limpieza en la Línea 1 y Línea 7 de Metro de Madrid, siendo de aplicación a los mismos, las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- La empresa demandada (antes denominada Eurolimp S.A.), ha sido la adjudicataria del servicio de limpieza de la Línea 1 y de la Línea 7 de Metro de Madrid, desde al menos el 14-11-2008, habiéndose realizado por los trabajadores que prestan servicios en dichas líneas, jornada de trabajo de lunes a domingo, con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, y con horario respectivamente, de: 1) Turno de mañana: de 7 h. a 14 h.
2) Turno de tarde: de 15 h. a 22 h.
3) Turno de noche: de 23,45 h. a 6,45 h., en la Linea 1; de 23,40 h. a 6,40 h., en la Linea 7.
4) En la Linea 7, un grupo de diez trabajadores realizan jornada de cuatro días consecutivos de trabajo y dos días de descanso ('sistema 4-2'), recuperándose después, la diferencia de horas de trabajo resultante, en relación con la hornada anual prevista en el Convenio Colectivo.
CUARTO.- Con fecha 8-1-2018, la demandada suscribió con la empresa Metro de Madrid S.A., contrato de servicio de limpieza de las estaciones de Metro de Madrid (Lote A- Licitación 6011700106), cuyo contenido se da aquí por reproducido, con entrada en vigor el 1-2-2018 y duración de cuatro años, suscrito de conformidad con el Pliego de condiciones Particulares de 23-6-2017 y el Pliego de Prescripciones Técnicas de 7-7-2017, estando el Lote A integrado por la Línea 1 y la Línea 7 de Metro (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 11-13, del ramo de prueba de la parte demandada).
Respecto de los horarios en que la actividad de limpieza debe ser desarrollada, la cláusula quinta del Pliego de Prescripciones Técnicas, establece que, sin perjuicio de que las operaciones de limpieza deben garantizar la limpieza en todas las líneas, las 24 h. del día, todos los días del año, se establece con carácter general los horarios siguientes: 1) Mañana: de 7 h. a 14 h.; 2) Tarde: de 15 h. a 22 h.; 3) Noche: de 23 h. a 6 h., estableciendo determinadas previsiones en relación a los servicios denominados: LOr (Limpieza ordinaria en ruta), LOd (Limpieza ordinaria diaria), LOp (Limpieza ordinaria programada), LG (Limpieza General), y, LE (Limpieza Especial).
Así mismo se establece que 'Las operaciones de LOp. Lg y LE, que se realizan en turno nocturno, se llevarán a cabo de domingo a jueves, teniendo en cuenta, en el caso de los festivos, que éstos se libran la noche anterior a la fiesta, de modo que se adaptan a los descansos del personal de Metro'.
En la citada cláusula se establece expresamente que 'El adjudicatario podrá proponer horarios diferentes, siempre que se mantenga el servicio 24 horas, y previa la autorización expresa de Metro' (doc. nº 13, del ramo de prueba de la parte demandada, folio 506 de los autos).
QUINTO.- Con fecha 15-1-2018, por la empresa demandada se inició periodo de consultas, para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de la plantilla adscrita al servicio de limpieza de las instalaciones de las Lineas 1 y 7 de Metro de Madrid, por causas organizativas y productivas, con fundamento en las causas que se hacían constar en el Informe técnico emitido el 22-1-2018, habiéndose celebrado reuniones entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, que quedó plasmada en las Actas suscritas, los días 15, 19, 23, 25 y 29, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc.
nº 1-5, y, nº 9, del ramo de prueba de la parte demandada).
Por la empresa se propuso entre otros aspectos, que: la modificación del turno nocturno, que pasaría a desarrollarse, de 00:00 h., a 7:00 h.
los trabajadores afectados con jornada de lunes a domingo, pasarían a realizar turnos rotativos de Lunes a Viernes, Miércoles a Domingo, etc. en función del grupo al que estén adscritos.
Los trabajadores con jornada reducida, se concentraría su prestación en la última parte de su franja horaria.
Por los trabajadores se propuso como alternativa, entre otros aspectos, la fijación del turno nocturno de 23 h. a 6 h., así como las propuestas que constan en el Acta de 23-1- 2018.
SEXTO.- Con fecha 29-1-2018, y, tras la celebración de una Asamblea de trabajadores, finalizó el periodo de consultas, sin acuerdo (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
En esa misma fecha de 29-1-2018, la demandada entregó a la representación legal de la Línea 1 y Línea 7 de Metro, copia de las cartas dirigidas a los trabajadores que se relacionan en las mismas (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 6 y nº 7, del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Con fecha 26-1-2018, por la empresa Metro de Madrid S.A., se comunicó a la empresa, la autorización expresa respecto de la solicitud efectuada previamente por la demandada, sobre modificación de horarios que quedarían en la forma siguiente: Turno de mañana: de 7 h. a 14 h.
Turno de tarde: de 14 h. a 21 h.; de 15 h. a 22 h.; y de 17 h. a 24 h.
Turno de noche: de 24 h. a 7 h.
En dicha comunicación por Metro de Madrid, se propuso a la demandada, 'la unificación de la jornada de todo el personal a 5 días de trabajo consecutivos y 2 de descanso, con carácter rotativo para todo el personal afectado de las líneas 1 y 7 de la red de Metro de Madrid' (doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Por la empresa demandada con fecha 29-1-2018, se entregó carta a cada uno de los trabajadores afectados, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a los mismos, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas, relacionadas con la decisión adoptada por Metro de Madrid, de integrar en un solo lote, las Líneas 1 y 7, y la exigencia de cumplir determinadas condiciones de trabajo establecidas en el Pliego, para ambas líneas, relativas a los horarios y características de las propias instalaciones, debiendo adecuarse el servicio a desarrollar por la demandada, a las exigencias establecidas por Metro de Madrid, y concretadas en los aspectos que se expresan en dichas comunicaciones (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, folios 202 a 383 de los autos).
NOVENO.- Con fecha 16-2-2018, la parte actora presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación celebrándose el acto correspondiente el 22-2- 2018, con el resultado de 'sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 28-2-2018., demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte demandante, y por la demandada Federación de Construcción y Servicios de CCOO- Madrid. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre conflicto colectivo-modificación sustancial de condiciones de trabajo- estimatoria de la demanda, a cuyo fin formula un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , citando como normas infringidas los arts. 41 del ET y 22 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid .
Dado que la narración fáctica no se ha cuestionado, tanto las partes como la Sala han de quedar vinculadas al relato que contiene, del que, en lo que afecta a las consideraciones del recurso, hay que resaltar estos antecedentes: 1.- La empresa demandada tiene adjudicado por Metro de Madrid, S.A desde al menos 14-11-2008 el servicios de limpieza de las líneas 1 y 7. A partir de tal fecha, los trabajadores afectados por el conflicto desempeñaban su jornada de lunes a domingo, en turnos de trabajo de mañana ( de 7 a 14 horas) tarde (de 15 a 22 horas y noche (de 23,45 a 6,45 en la línea 1, y de 23,40 a 6,40 en la línea 7, en la cual un grupo de diez trabajadores realizaban jornada de cuatro días consecutivos de trabajo y dos días de descanso ('sistema 4-2') recuperando la diferencia de horas de trabajo resultante en relación con la jornada anual establecida en el convenio colectivo.
2.- El 8-1-2018 la demandada y Metro de Madrid suscribieron contrato de limpieza de las líneas 1 y 7, en cuyas prescripciones técnicas se establece que la limpieza debe de garantizarse las 24 horas del día en todos los días del año, debiéndose de observar el siguiente régimen de horarios: mañana, de 7 a 14 h, tarde, de 15 a 22 horas y noche, de 23 a 6 horas. Se prevén tres servicios de limpieza: limpieza ordinaria en ruta (lor), limpieza ordinaria diaria ( lod), limpieza ordinaria programada (lop), limpieza general (lg) y limpieza especial (le). Las limpiezas lop, lg y le se deben realizar en turno nocturno, de domingo a jueves, y en relación con los festivos, estos se librarán la noche anterior a la fiesta, adaptándose a los descansos del personal del metro. Así mismo se dice que el adjudicatario podrá proponer horarios diferentes, siempre que se mantenga el servicio 24 horas y precia autorización expresa de Metro.
3.- El 15-1-2018 inicia período de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal al que se refiere el presente conflicto, por causas organizativas y productivas, celebrándose varias reuniones entre la representación de la empresa y de los trabajadores, proponiéndose por la empresa la modificación del turno nocturno, que pasaría a desarrollarse desde la 0 a las 7h, y que los trabajadores con jornada de lunes a domingo pasarían a realizar turnos rotativos de lunes a viernes y miércoles a domingo en función del grupo al que estuvieran adscritos; los de jornada reducida concentrarían su prestación en la última parte de su franja horaria.
4.- Metro de Madrid autorizó a la empresa demandada a la modificación de horarios, en la forma siguiente: Turno de mañana, de 7 a 14 h., turno de tarde, de 14 a 21 h., de 15 a 22 h., y de 17 a 24 h, y turno de noche, de 24 a 7 h. Además, Metro de Madrid propuso a la demandada la unificación de la jornada de todo el personal a 5 días de trabajo consecutivos, 2 de descanso, con carácter rotativo para todo el personal afectado de las líneas 1 y 7.
5.- El 29-1-2018 se comunicó a los trabajadores la modificación sustancial del sistema de jornadas y horarios, por decisión de la empresa principal y la exigencia de cumplir con las condiciones impuestas en el pliego de prescripciones técnicas.
SEGUNDO .- El primer punto clave a examinar, a la vista de los hechos anteriores, es el que atañe al origen causal de la modificación llevada a cabo, comunicada a los trabajadores, que radica, según la empresa recurrente, no en su propia iniciativa, sino que, por el contrario, obedece a la exigencia de Metro de Madrid, que, como dice, es primigenia a la propuesta en que se ha de realizar el servicio. Esta premisa no concuerda sin embargo con lo declarado en el ordinal séptimo: autorización expresa por la principal de la propuesta (el subrayado es nuestro) por la adjudicataria del servicio (la demandada) de modificación de horarios en los respectivos turnos de trabajo, propuesta consistente en turno de mañana, de 7 a 14h, de tarde, de 14 a 21h, de 15 a 22h, y de 17 a 24h, y turno de noche de 24 a 7h, con propuesta así mismo por Metro de Madrid, de la unificación de la jornada de todo el personal a 5 días de trabajo consecutivos, 2 de descanso, con carácter rotativo para todo el personal afectado de las líneas 1 y 7. Ha de significarse que la propuesta que la demandada realiza, contiene un régimen de horarios y turnos que no coincide con el que estaba pactado previamente, puesto que a partir del 8-1-2018 las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas con Metro de Madrid son las que describe el ordinal cuarto, de las que hemos hecho referencia en el párrafo 2 del apartado anterior.
Al fin, nos hallamos ante el establecimiento de una nueva forma de prestación del servicio que es fruto de una propuesta aceptada por la empresa principal, más que de una imposición, y así queda evidenciado en la narración fáctica.
Salvada esta primera cuestión, lo que ha de esclarecerse es la causa por la cual, una vez que los horarios y turnos venían establecidos en el pliego de prescripciones técnicas a partir del 8-1-2018, la empresa demandada decidió unos días después el cambio del sistema, teniendo en cuenta el contenido de la propuesta de modificación con la que el 15-1- 2018 se inició por la empresa el período de consultas, distinta de la convenida en el contrato de prestación del servicios, que entraba en vigor el 1-2-2018, con duración de cuatro años (ordinal cuarto).
Dispone el art. 41.1 del ET que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa(...). La empresa demandada adujo para el cambio razones productivas y organizativas, que han de ser debidamente probadas, de tal modo que la decisión modificativa no escapa al control judicial, como así se pone de manifiesto por la jurisprudencia. En tal sentido, la STS de 27-1-2014 (rec. 100/2013 ) declara: (...)
CUARTO.- 1.- Con independencia de otros aspectos que ninguna relación guardan con la cuestión debatida, el examen comparativo de ambos preceptos pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras - modificaciones- sobre las segundas -causas-.
(...) Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de 'prevenir' una evolución negativa o 'mejorar' la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén 'relacionadas' con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.
3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada;'. La STS de 7-6-2018 (rec. 95/2017 ) reitera esta misma doctrina.
El vocablo 'probadas' que la norma utiliza exige a la empresa dejar constatadas las circunstancias que justifican la modificación sustancial, en el marco de la doctrina citada, y con mayor razón cuando, como en el caso actual, se cambia el régimen de horarios y turnos pactado entre la empresa principal y la adjudicataria del servicio apenas una semana después de la firma de la contrata, con imposición de las condiciones establecidas de las que da cuenta el ordinal séptimo. Debemos destacar que en el factum no existe dato del que se pueda deducir la identidad de la razón o conveniencia de la medida adoptada, pues en la narración de los hechos probados solo queda reflejado el relato secuencial de los cambios de turnos y horarios, sin los elementos, datos o particularidades que, de forma imprescindible, aconsejan acordar la modificación sustancial para que se pueda 'emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada' , como dicen las SSTS citadas.
No cabe sostener que las razones de índole productiva u organizativa, estriban en una decisión unilateral de Metro de Madrid que altera el sistema de horario y turnos a la que la adjudicataria se debe someter, pues, como antes se indicó, el cambio proviene de la propuesta ofrecida por esta última.
Finalmente, el art. 22 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid autoriza a la empresa a modificar el horario cuando concurran razones técnicas, organizativas y productivas que, de no ser aceptadas por la representación social, habrán de tramitarse a través del procedimiento establecido para las modificaciones sustanciales de las condiciones contractuales. La norma, evidentemente, no excluye que a falta de acuerdo entre las partes, haya de acudirse a la tramitación reguilada en el art. 41 del ET , como así se ha procedido en el presente caso.
TERCERO .- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima, sin que proceda la imposición de costas, ex art. 235.2 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 11-06-2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid , en autos 216/2018, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1053/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1053/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

