Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
AUTOS Nº 222/21 (a los que se han acumulado los autos nº 419/21 del Juzgado de lo Social nº 2).
SENTENCIA: 00361/2021
En Albacete, a 13 de julio de 2021.
Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de resolución de contrato y reclamación de cantidad registrados bajo el nº 222/21, a los que se han acumulado los autos sobre despido nº 419/21 del Juzgado de lo Social nº 2, seguidos a instancia de Dª. Melisa, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra las mercantiles SERVICIOS Y LOGÍSTICA DE LA MANCHA, S.L., EXPRESS IBERMANCHA S.L., Y EMBALAJES BUENO, S.L., asistidas y representadas por la Letrada Dª. Patricia Cabañero Martos, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece pese a su citación en legal forma y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO. -El presenten procedimiento, tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª. Melisa, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, interesaba se dictara sentencia conforme al suplico de su escrito.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o Juicio, el día 9 de julio de 2021, compareciendo ambas partes. Practicándoselos las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto y, tras la fase de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO. -Dª. Melisa, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la mercantil EXPRESS IBERMANCHA, S.L., mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, de 35 horas a la semana, con antigüedad de 12 de mayo de 2014, con categoría de ' auxiliar administrativa' y, con un salario mensual bruto, según nómina, de 1.144,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. No ostentando cargo representativo de los trabajadores.
Que el salario mensual bruto, en caso de jornada a tiempo completo, de 40 horas semanales, asciende a 1.308,11 euros.
SEGUNDO. -Que la actora realizaba todos los días 9,5 horas de jornada. Existiendo dos registros de jornada en la empresa, uno conforme a las horas estipuladas en el contrato y, otro que reflejaba las horas realmente realizadas. Este último, se rompía a final de mes. Dichas horas, que exceden de las estipuladas en el contrato, eran abonadas por la empresa a la trabajadora.
Que, con anterioridad al contrato de 35 horas semanales, celebrado entre las partes el 1 de junio de 2019 (doc. Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), la trabajadora tenía un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales.
TERCERO. -Las empresas demandadas conforman un grupo de empresas ( hecho no controvertido).
CUARTO. -Con fecha 30 de marzo de 2021, Express Ibermancha, S.L., pone a disposición de la actora, carta de despido, aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido, sin perjuicio de destacar los siguientes extremos:
Estimado Sr:
La dirección de esta empresa una vez concluido sin acuerdo el expediente de despido colectivo iniciado el 19 de marzo de 2021 y en el que ha sido representada por la comisión negociadora asistida de letrado, ha decidido proceder a su despido por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadoresy por concurrir causas económicas y productivas.
(i)Conforme a la documentación facilitada en el expediente, y la solicitada por su representación legal, las causas económicas y productivas que afectan a la actividad de la mercantil tienen su origen una importante reducción de tesorería conjugado con una drástica reducción de su volumen de operaciones, debido a la actual situación económica y a la profunda crisis producida en la economía en general en los dos últimos años, mayor si cabe en el sector en el que desarrolla su actividad la sociedad. Afectada especialmente por un estado de pandemia global por el COVID-19.
(ii) Según se indica en la memoria, en el año 2020 se produjo una situación de pérdidas que ha devenido imposible de subsanar.
(iii)(...) Para analizar la evolución económica de la mercantil hemos realizado un análisis de la situación general de la empresa, observando la evolución de las magnitudes más importantes que conforman los estados financieros: ingresos, gastos, resultado del ejercicio, activo y pasivo exigible, que se reflejan en las cuentas anuales de la sociedad Express Ibermancha S.L., referente a los últimos ejercicios cerrados.
Se puede comprobar que los ingresos totales sufren un deterioro severo en el ejercicio 2020, motivados principalmente por los efectos de la pandemia COVID-19. Se ha actualizado contablemente las existencias, cumpliendo con el PGC para mostrar una imagen fiel de la mercantil.
Respecto a los gastos se han mantenido a lo largo de los tres ejercicios, debido al alto nivel de subcontratación de servicios, lo que unido a una caída de los ingresos de más del 20%, han provocado unos resultados negativos de -215.293,05 euros.
La situación anterior provocó que los fondos propios sufrieran un descenso en los 122.050,56 euros al cierre del ejercicio 2020.
No existe posibilidad alguna de recuperación...
El resto de empresas del grupo se encuentran en la misma situación, no existiendo posibilidad de reubicación...
Es preciso por tanto proceder al cese de todas las actividades y proceder a su despido con efectos de día 6 de abril de 2021 (...).
QUINTO. -Durante el año 2020, se han producido retrasos en el pago de las nóminas de la actora, con pagos parciales (nómina diciembre 2020) y, situación de falta de pago en el mes de enero, febrero y marzo (1 y 2 de marzo) de 2021.
SEXTO. -La demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 3 de marzo de 2021 (doc. Nº 4 ramo prueba parte demandada).
SÉPTIMO. -Reclama la parte actora en virtud del presente procedimiento, la cantidad de 49. 183, 22 euros, por los siguientes conceptos:
-Diferencias salariales entre la jornada estipula y la realmente realizada desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020: 32.676,31 euros.
-Nóminas impagadas de diciembre de 2020 (1.111,57 euros), enero de 2021 (1.648,33 euros), febrero de 2021 (1.648,33 euros) y, 1 y 2 de marzo de 2021 (109, 89 euros).
-Horas extraordinarias:
Año 2017............228 días x 1,5 h = 342 x 8,81 € = 3013,02 euros.
Año 2018........228 días x 1,5 h= 342 x 8,98 €/h = 3071,16 euros.
Año 2019...... 228 días x 1,5 h= 342 x 9,52 €/h = 3255,84 euros.
Año 2020.... 228 días x 1,5 h= 342 x 9,71 €/h = 3320,82 euros.
-Vacaciones de 2021, 8 días: 439, 52 euros.
OCTAVO. -Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, así como las grabaciones aportadas como medio de prueba por la parte actora, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente Resolución.
NOVENO. -Con fecha 22 de marzo de 2021 (autos 222/21) y, 19 de mayo de 2021 (autos 419/21) tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, que terminó SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO. -La parte actora, reclama en virtud del presente procedimiento, que se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral y, se condene a las entidades demandas al pago de la cantidad de 49.183, 22 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales, horas extraordinarias, nóminas impgadas y vacaciones.
Añadiendo en el acto de la vista, a la cantidad reclamada en el escrito de demanda, las nóminas impagadas de los meses de febrero y marzo ( 1 y 2 de marzo) de 2021.
Asimismo, junto con la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, ejercita la de despido nulo o subsidiariamente improcedente, alegando la ausencia de voluntad negociadora en el despido objetivo por causas económicas del que ha sido objeto la actora (acumulados autos 419/21 a los autos 222/21).
Frente a dicha pretensión se allana parcialmente la parte demandada, reconociendo los retrasos y falta de abono del salario pactado durante el año 2020 y el año 2021, hasta la finalización de la relación laboral mediante el despido objetivo de la trabajadora. Alega la prescripción de parte de las cantidades reclamadas de contrario y, reconoce adeudar la mitad del salario de diciembre de 2020 y las nóminas de los meses de enero, febrero y marzo ( 1 y 2) de 2021.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes en el acto de la vista.
TERCERO.-En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
Al margen de las consideraciones relativas a la procedencia de la estimación de la prescripción que realiza la mercantil demandada es lo cierto que, como expresó la parte actora, la demandada no opuso en el acto de conciliación previa ( doc. Nº 2 ramo prueba actora), la prescripción de la deuda y, a la vista de tal dato resulta necesario atender, con carácter previo, a la doctrina en torno a la inoponibilidad de tal motivo de fondo en aquellos supuestos donde la parte no ha anunciado tal opción en fase de conciliación, debiendo citar sobre este particular la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 15 de enero de 2013.
... Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba, Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa de indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que prensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso ( esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.
SEXTO.-Esta misma doctrina, mantenida entre otras muchas, también en la STS de 30-5-07 , cabe entender que debe aplicarse cuando el trámite previo a la interposición de la demanda no es el de reclamación previa, sino el de intento de conciliación ante el organismo administrativo, pues las razones esgrimidas en la elaboración de la misma son comunes en uno y otro caso: evitar alegaciones sorpresivas, que pudieron ser anunciadas en este trámite previo, permitiendo así una adecuada defensa del demandante respecto a dicha alegación defensiva, e incluso, evitando la interposición de la demanda en algunos casos, sin que existan razones que justifiquen un distinto trato procesal, según que la empleadora demandada sea pública o privada, respecto a esta concreta cuestión. Ello, además, va en la dirección de intentar potenciar el propio intento de Conciliación administrativa previa, de tal manera que no sea una actividad vacua solamente obstáculo formal al ejercicio de la solicitud de protección jurisdiccional, sino dotándole de un contenido suficiente, de lo que es prueba, entre otras cosas, el artículo 66.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(y su antecedente de la PL). Esa identidad ontológica conduce a que se deba de considerar también aplicable al presente supuesto la mencionada doctrinal jurisprudencia, de tal manera que, no solamente la prescripción no es estimable de oficio, sino que no cabe su alegación sorpresiva, si no se anunció en el trámite conciliatorio administrativo previo-o en contestación expresa a la reclamación previa-; y mucho menos aún , hacerlo únicamente en trámite de Recurso contra la Sentencia dictada en instancia, no siendo por tanto aplicable el plazo limitativo establecido en el artículo 59.2ET. Y, por lo tanto, la estimación del recurso formalizado de ser, tanto respecto al contenido de fondo de la demanda presentada, como respecto a la imposibilidad de aceptar la alegación de prescripción realizada por primera vez en oposición a la demanda.
Así las cosas y, en aplicación de la anterior doctrina, no cabe considerar oponible la prescripción alegada.
CUARTO.-Salario.
Existe controversia entre las partes en cuanto al salario mensual bruto de la actora.
En este sentido, procede señalar, que el salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981.
En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:
-La modificación constante de la jornada.
-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5946 .
-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.
En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032 .
En el caso de autos, en virtud de las nóminas del actor, aportadas como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, se puede observar la existencia de conceptos salariales variables, como las gratificaciones extraordinarias, el plus convenio o la antigüedad, por lo que, para calcular el salario mensual bruto, hay partir de la media resultante de las nóminas de los últimos 12 meses (anteriores al despido), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Por lo expuesto, procede fijar el salario mensual bruto de la actora, según las nóminas existentes relativas al contrato a tiempo parcial (de 35 horas semanales) celebrado por las partes, en la cantidad de 1.144,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Cantidad que ascendería a 1.308,11 euros brutos mensuales, en caso de jornada completa de 40 horas semanales.
QUINTO. -En cuanto a la jornada.
Otro hecho controvertido, es la jornada realmente realizada por la actora.
Se aportan como documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora, los contratos celebramos entre la misma y la empresa. Todos ellos, son contratos a tiempo parcial, que, hasta junio de 2019, eran de 20 horas semanales y, a partir de este momento de 35 horas semanales.
La parte actora manifiesta que realmente realizaba una jornada completa de 40 horas semanales, además de horas extras, pretensión a la que se opone la parte demandada, en base al registro de jornada aportado como documento nº 2 de su ramo de prueba, en el que se puede observar que las horas realizadas por la actora son conformes al contrato.
Ahora bien, la parte actora aporta como medio de prueba una grabación, no impugnada de contrario, que viene a desvirtuar lo recogido en dicho registro de jornada. Dicha grabación, reproduce una conversación entre el legal representante de la empresa para la que presta servicios la actora y, la propia demandante. En ella, se reconoce que realmente las horas de trabajo diarias exceden de las estipulas en el contrato, llegando hasta 9,5 horas diarias de jornada. Además, manifiesta el legal representante, que no le conviene hacerle a la actora un contrato a tiempo completo y, por eso le hace la modalidad de contrato a tiempo parcial, aunque realmente realice una jornada completa, pagándole 'en negro' las horas que excedan de lo que figura en el contrato.
Por lo expuesto, esta Juzgadora, entiende que estamos ante un contrato a jornada completa encubierto bajo la apariencia de un contrato a tiempo parcial, pues la demandante ha estado realizando durante años una jornada superior a la pactada, sin que nada se haya pactado expresamente en este sentido entre las partes. De hecho, la propia actora en las grabaciones manifiesta la disconformidad con la forma de actuar del empresario.
La consecuencia de considerar que la actora presta sus servicios a jornada completa es que el salario mensual bruto de esta, debe fijarse en base a la jornada efectivamente realizada y, no a la estipulada en el contrato. Dicho salario mensual bruto ascendería, por tanto, a la cantidad expresada en el Fundamento de Derecho anterior.
SEXTO.-Fondo del asunto.
El artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores dentro de las justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato señala:' la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.
Estipulando el apartado segundo del mencionado precepto que ' En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador prevista en el artículo 50.1.b) ET por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario prestado, requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal gravedad deber valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación a la obligación de pago puntual del salario ex Arts. 4.2 f )y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo ( independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememora por ejemplo en su sentencia 1044/2016, de 9 de diciembre ' La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar: a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como justa causa para que proceda la extinción del contrato de trabajo( art. 50ET) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resulta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rec. 380/2012 - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25 de marzo de 2012 ( rec. 1268/2012 ), 19 de enero de 2012 ( rec. 569/2014 ) y 27 de enero de 20125 ( rec. 12/2012 ,- razonábamos:
CUARTO: 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión,- y dada la invocada infracción del art.50.1.b) ET, conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelacionarse ambas con una mejorable técnica procesal,- deberá resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.
2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13/07/1998 , 22/12/2008 , 9/12/2010 , 5/3/2012 Y 26/07/2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3/12/2012 /REC. 612/2012, en la que se afirma que la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencia ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( rec 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( rec 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; REC 756/1995 ).'
SÉPTIMO. -En el caso de autos, partiendo del reconocimiento por la parte demandada, de los retrasos y falta de pago del salario pactado, durante el año 2020 y, el año 2021, hasta la fecha en que la trabajadora causa baja (3 de marzo de 2021), se evidencia una falta de pago continuada y persistente del salario durante cuatro meses consecutivos (diciembre 2020, enero, febrero y marzo de 2021) y, un retraso en el pago puntual del salario durante el año 2020.
De la prueba practicada en el acto de la vista, de la documental obrante en autos y, sobre todo del reconocimiento de las nóminas adeudadas por la parte demandada, referentes a los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021, ha quedado probado el incumplimiento empresarial, consiste en el impago de las nóminas de diciembre de 2020 (pago parcial) y enero de 2021, en el momento de interposición de la demanda, a las que posteriormente se han sumado las de los meses de febrero y marzo de 2021.
Como señala la Sentencia del TSJCLM, de 8 de marzo de 2016 ( EDJ 2016/27582): ' la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión debe extenderse hasta la propia fecha del juicio ( STS 25/02/13, rec 380/12 )'.
Por tanto, cabe concluir que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1.b) ET, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador durante este tiempo del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.
Entendiendo esta Juzgadora, que al concurrir causa reconocida por la propia empresa, de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, por retrasos y falta de pago del salario pactado, no procede entrar en el examen del resto de motivos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, que también podrían dar lugar a la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador. Habida cuenta, además, que la prueba practicada ha girado en torno a la acreditación de la existencia de retrasos y falta de pago del salario pactado, no habiéndose desplegado prueba alguna respecto al resto de motivos alegados por el actor.
Asimismo, teniendo en cuenta, que en virtud del presente procedimiento, la actora ejercita la acción de resolución contractual, a la que acumula la la acción de despido, procede señalar, que el TSJCLM, en su Sentencia de 8 de marzo de 2016 ( rec. 2016/27582), indica que: ' Procede por lo tanto la estimación de estos motivos, y por ende, del recurso en su totalidad, en cuanto a la Demanda presentada de solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, acogida al artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores( EDL 2015/182832), como consecuencia de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Atendiendo a esta decisión, y de conformidad con el artículo 32 del ET, en cuanto que se acumuló la Demanda posteriormente interpuesta contra la decisión de Despido Objetivo comunicada por la empleadora demandada, queda la misma vacía de contenido, al estimarse la acción de extinción del contrato de trabajo, por concurrencia de las causas legales que lo permiten, por lo que entiende esta Sala que resulta innecesario entrar a dar respuesta al tercer motivo del recurso , que de modo subsidiario va encaminado a dicha materia.'
Doctrina jurisprudencial que es aplicable al presente caso, al concurrir los requisitos recogidos en el ET para instar la resolución contractual a instancias del trabajador, por lo que no procede entrar a analizar el despido de la actora, al quedar como indica la propia sentencia expuesta, vacío de contenido.
OCTAVO.-Por lo expuesto, como bien indica el artículo 50.2ET, en tales casos como el presente, en que concurra causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, este tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, indemnización que en el presente caso, asciende a la cuantía de 10.289,27 euros, atendiendo a la duración de la relación laboral desde el día 12/05/2014 hasta la fecha de la presente Sentencia ( 13/07/2021) por la que se acuerda su extinción, con un salario mensual bruto de 1.308,11 euros, de acuerdo con la jornada a tiempo completo realmente realizada por la actora, incluida la parte proporcional de pagas extras, .
Debiendo responder de forma solidaria las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 44.3 del ET, al conformar un grupo de empresas. No siendo este un hecho controvertido.
NOVENO. -Reclamación de cantidad.
Por último, procede entrar al análisis de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante, por importe de 49.183, 22 euros.
El actor basa dicha reclamación en los siguientes conceptos:
-Diferencias salariales entre la jornada estipula y la realmente realizada desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020: 32.676,31 euros.
-Nóminas impagadas de diciembre de 2020 (1.111,57 euros), enero de 2021 (1.648,33 euros), febrero de 2021 (1.648,33 euros) y, 1 y 2 de marzo de 2021 (109, 89 euros).
-Horas extraordinarias:
Año 2017............228 días x 1,5 h = 342 x 8,81 € = 3013,02 euros.
Año 2018........228 días x 1,5 h= 342 x 8,98 €/h = 3071,16 euros.
Año 2019...... 228 dias x 1,5 h= 342 x 9,52 €/h = 3255,84 euros.
Año 2020.... 228 días x 1,5 h= 342 x 9,71 €/h = 3320,82 euros.
-Vacaciones de 2021, 8 días: 439, 52 euros.
Pues bien, en cuanto a dicha reclamación de cantidad ejercitada por la demandante, cabe decir que ha quedado acreditado, a través de la grabación presentada por la misma, que a pesar de que la jornada realizada era a tiempo completo y, no a tiempo parcial como se indica en el contrato y, que la actora realizaba 1,5 horas extras diarias, las horas que excedían de las pactadas en contrato han sido abonadas por la empresa demandada, de hecho, en las grabaciones así se manifiesta expresamente, llegándose a hacer el cálculo de las mismas, por lo que nada procede abonar en concepto de horas extras y diferencias salariales. Además, y, en cuanto a las horas extras, ni siquiera ha concretado la actora la mismas, basando su reclamación en un conjunto total de horas anuales, pero sin indicar meses ni días.
No sucede lo mismo con los 8 días de vacaciones reclamadas, pues la empresa a pesar de no haberlos reconocido, nada ha manifestado en este sentido, recayendo sobre la misma la carga de la prueba, no ha acreditado el abono y disfrute de los mismos, por lo que procede condenar a la misma al pago de la cantidad de 439, 52 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas ni retribuidas.
Por último y, en cuanto a las nóminas adeudadas por la empresa, la parte demandada reconoce su impago, ahora bien, existe controversia en la cuantía. Partiendo de que ha quedado acreditado que la jornada realizada por la actora era a tiempo completo, de 40 horas semanales, procede fijar las siguientes cuantías:
-Nómina de diciembre de 2020: 1.220, 35 euros brutos, de los que ya han sido abonados 500 euros, por lo que resta por abonar: 720,35 euros.
-Nómina enero de 2021: 1.220, 35 euros brutos.
-Nómina de febrero de 2021: 1.220, 35 euros brutos.
-Nómina de marzo de 2021 ( 1 y 2): 81, 35 euros brutos mensuales.
Por lo expuesto, las empresas demandadas tienen que abonar ( de forma solidaria) a la actora un total de 5.402,27 euros.
DÉCIMO -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no en cuanto a la indemnización correspondiente por extinción de la relación laboral a instancias del trabajador.
ÚNDECIMO. -El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por instancia de Dª. Melisa, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra las mercantiles SERVICIOS Y LOGÍSTICA DE LA MANCHA, S.L., EXPRESS IBERMANCHA S.L., Y EMBALAJES BUENO, S.L., asistidas y representadas por la Letrada Dª. Patricia Cabañero Martos, debo adoptar los siguientes pronunciamientos:
-DEBO DECLARAR YDECLAROla extinción de la relación laboral existente entra las partes con fecha de la presente resolución (13/07/2021) y, en consecuencia, DEBO CONDENAR YCONDENOa las mercantiles demandadas a abonar de forma solidaria a la actora, la cantidad de 10.289,27 euros en concepto de indemnización,
-Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENOa las mercantiles demandadas a abonar a la actora de forma solidaria, la cantidad de 5.402,27 euros brutos, por los siguientes conceptos:
-Vacaciones no disfrutadas ni retribuidas: 439, 52 euros
-Nómina de diciembre de 2020: 720,35 euros.
-Nómina enero de 2021: 1.220, 35 euros brutos.
-Nómina de febrero de 2021: 1.220, 35 euros brutos.
-Nómina de marzo de 2021 ( 1 y 2): 81, 35 euros brutos mensuales.
Cantidades estas últimas, que devengarán el 10% de interés por mora, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo. No siendo así, con respecto a la indemnización por fin de contrato.
No habiendo lugar al resto de pretensiones formuladas por la actora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0222 21.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0222 21.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por la Sra. Juez de Refuerzo que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.