Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3610/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3993/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3610/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103674
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4804
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03610/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104098, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003993 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Edurne
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000215
/2006
SENTENCIA Nº: 3610/2007
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003993/2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000215/2006, seguidos a instancia de Edurne frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Edurne vio declarada incapacidad permanente total para la profesión de trabajadora agrícola por cuenta propia en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2005, por displasia bilateral de caderas, coxartrosis 2º, probable trastorno afectivo bipolar y fobia social.
2º.- Solicitó declaración de incapacidad permanente absoluta y vio desestimada la pretensión.
3º.- La trabajadora presenta:
- Displasia congénita de caderas, con acortamiento de 5 centímetros del miembro inferior derecho, pinzamiento antero-medial de interlínea articular.
- Trastorno efectivo, fobia social que cursa con total aislamiento y episodios de trastornos psicóticos a tratamiento continuado y sin brotes en los últimos años.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 517,88 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 8 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 1 de septiembre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido en vía administrativa, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 53 y 54, 57, 72, 69, 71 y 74 de los autos, es decir, en varios informes médicos que carecen de concluyente poder de convicción y, por consiguiente, de idoneidad para alterar la versión judicial; además, no ponen de manifiesto con las condiciones requeridas, esto es, de forma directa, clara e incuestionable, el error de la Juzgadora de instancia al valorar los elementos de convencimiento aportados en el proceso, por lo que tales pretensiones no pueden tener acogida favorable ya que parten de una valoración subjetiva y parcial de determinados documentos, mientras que la Juez «a quo» constata el sustrato fáctico del litigio a través de la valoración global y objetiva de todo el material probatorio obrante en las actuaciones. Además, hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la Juzgadora «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, carezcan de la más elemental lógica, lo que no sucede en el presente supuesto. Ello conlleva el rechazo del primer motivo del recurso.
TERCERO.- En los dos motivos del recurso, que formula la recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el actor, en primer lugar, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 21 número 4 de dicha Orden.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos y psíquicos, bastantes por su funcional trascendencia, que aparece también reflejada con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. En efecto el menoscabo de la capacidad laboral que presenta la demandante, que además de tener contraindicadas las sobrecargas mecánicas de ambas caderas, tiene por su patología psíquica, dificultades para relacionarse con terceros y para comunicar afectivamente con personas ajenas al entorno familiar y vecinal, presentando fobia social, no le permite cumplir a la misma con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora y efectos fijada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Edurne , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 517,88 euros mensuales y con efectos económicos del 8 de noviembre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
