Sentencia Social Nº 3610/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3610/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3610/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103806

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03610/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101958, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1382/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 573/2007

SENTENCIA Nº: 3.610/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1382/2008, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de María Rosario , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 573/2007, seguidos a instancia de María Rosario frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. María Rosario nació el 18 de noviembre de 1952 y desde hace años presta servicios por cuenta de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), en calidad de vendedora, aquejada como está de una disminución de agudeza visual por miopía y desprendimiento de retina binocular que la hizo tributaria de una minusvalía del 79% desde 27 de agosto de 2007.

2º.- Entre otros, cuenta con procesos de incapacidad temporal relacionados directamente con la Salud Mental:

- De 21 de septiembre a 5 de octubre de 1999 y de 29 de febrero a 11 de abril de 2002 por depresión neurótica.

- De 26 de mayo de 2005 a 17 de mayo de 2006 por estado de ansiedad.

3º.- Después de una incapacidad temporal que inició el 24 de julio de 2006, derivada de "vértigo y mareos", tras alta de 15 de mayo de 2007 por propuesta de invalidez, en resolución de 21 de junio de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente, al entender que no presenta reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4º.- En junio de 2005 comenzaba tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental, por trastorno ansioso-depresivo relacionado con problemas de carácter familiar, que simultaneó con tratamiento psiquiátrico en otro centro y tratamiento psicológico.

Desde entonces experimentó mejorías y empeoramientos sintomáticos con manifestaciones de cansancio, tristeza, fallos de memoria, dificultad para concentrarse y para conciliar el sueño.

En abril y en julio de 2007 contaba con tratamiento a base de psicofármacos (2 comprimidos diarios de Dobupal Retard 75 y 2 de Alprazolam 2).

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta/incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 1.872,11 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 16 de mayo de 2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la demandante en los dos motivos impugnatorios que formula. Dedica el primero a denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación. En el segundo motivo, a fin de fundar la pretensión subsidiaria, cita como infringido el art. 137. 4 del mismo texto legal.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalterado el relato de hechos probados, que la Juzgadora de instancia complementa en el fundamento de derecho primero, ninguno de los motivos de recurso puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1952 y que desde hace años por su déficit visual presta servicios en la ONCE como vendedora, presentaba, aparte de las lesiones oculares, un trastorno ansioso depresivo. Pero el cuadro tenía menos entidad que la alegada en el recurso, ya que, como razona la Juzgadora de instancia las manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral de la trabajadora en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo habitual, salvo en periodos de agudización susceptibles de originar situaciones de incapacidad temporal. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de la actividad laboral desarrollada. La Juzgadora de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por tanto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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