Sentencia Social Nº 3612/...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Social Nº 3612/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3172/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3612/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102985

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13687

Resumen:
41091340012011102985 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3612/2011 Fecha de Resolución: 22/12/2011 Nº de Recurso: 3172/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 3172/11 -I- Sentencia nº 3612/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3612/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 143/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Sandra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de junio de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Sandra figura afiliada al régimen general de Seguridad Social su profesión es auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó Resolución por la que acordaba su calificación como incapacitado permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común.

TERCERO.-La actora, presentaba las siguientes patologías: DEGENERACION MIOPICA RETINANIANA CON MUY BAJA VISION TRASTORNO ADAPTATIVO. Limitaciones OFTALMOLOGICAS Y PSICOLOGICAS

CUARTO: El actor no estando conforme con dicha resolución presento la correspondiente reclamación alegando que sus patologías no habían sido correctamente valoradas el INSS dicto Resolución por la que desestimó la pretensión de la actora a tenor de las patologías reseñadas en IMS y posterior dictamen del EVI.

QUINTO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos

SEXTO. - Se agotó la vía previa."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora , que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.- La actora venia prestando servicios profesionales con la categoría de auxiliar administrativa. Tras dilatado proceso de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social instruyó expediente en materia de incapacidad permanente que, previas las actuaciones y reconocimientos médicos pertinentes , concluyó declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme la demandante con aquella calificación y planteada reclamación previa sin éxito , dedujo demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia desestimó la pretensión actora con absolución de los demandados. Contra la sentencia dictada, se alza en suplicación la actora por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo.- Por el apartado que autoriza la revisión de los hechos, con el debido amparo procesal, la recurrente solicita que el hecho probado tercero de los probados quede redactado en los siguientes términos: "La actora presentaba las siguientes patologías: degeneración miópica retiniana con muy baja visión , no mejorable con corrección óptica. Amaurosis ojo Derecho que también es ambliope (AV inferior a 0,1) y AV. de 0,33% ojo izquierdo; trastorno adaptativo. Limitaciones oftalmológicas y psicológicas". Funda su pretensión revisora en los folios 27,28 y 42 (Informe Médico de Evaluación de incapacidad temporal) , 29 (informe de control médico elaborado por la entidad mutual Fremap), y 45, 46 y 47 (informes extendidos por el Servicio de Oftalmología del Área Hospitalaria "Virgen Macarena"). Claros y convincentes los términos propuestos, procede la modificación fáctica interesada.

Tercero.- Con la facultad que brinda al recurrente el apartado c) del art.191 de la Ley adjetiva mencionada, denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita. Subraya la naturaleza de las lesiones que padece y sus graves deficiencias funcionales, para recabar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Como se ha dejado sentado a través del motivo revisorio de los hechos , la recurrente presenta una degeneración miópica retiniana con muy baja visión, no mejorable con corrección óptica. Amaurosis ojo derecho que también es ambliope (AV. Inferior a 0 ,1) y AV de 0,33 %ojo izquierdo. Trastorno adaptativo". Suponen estas dolencias una ceguera plena del ojo Derecho y una pérdida de dos tercios de la visión del ojo izquierdo.

Tomando como referencia histórica el reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, según su art. 41, letra d), tendrán la consideración de incapacidad permanente absoluta "la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducido en un cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro". Aún tipificado, en la norma citada, este grado de incapacidad permanente sin conexión profesional o laboral, en el supuesto enjuiciado , el efecto invalidante de aquella secuelas ocasiona una sensible e importante pérdida de capacidad, influida y agravada por el trastorno adaptativo derivado que sufre la recurrente. Sus posibilidades laborales devienen prácticamente nulas, considerando que cualquier tipo de actividad productiva -y la mayoría de actos en la vida ordinaria- requiere, como premisa y factor determinante, la visión. Su grave déficit visual, sitúa a la interesa en las previsiones del art. 137.5 de la LGSS que se denuncia por inaplicado, procediendo la estimación del motivo y, por ello , la del recurso deducido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 2 de Sevilla dictada en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de seguridad social, procede la revocación de la Sentencia dictada, declarar a la recurrente afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones que reglamentariamente procedan.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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