Última revisión
05/05/2009
Sentencia Social Nº 3614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3614/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104833
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000039
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 5 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3614/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2007 y siendo recurrido/a Jose Pedro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pedro en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, debiendo reconocérsele una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 692,09 euros, y con efectos del 4/10/06, con las mejoras y revalorizaciones legales condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Jose Pedro provista de DNI nº NUM000 , nacida el 16/3/1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de peón reciclaje plásticos.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 12/09/06, el INSS en resolución de 4/10/06 declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de contingencias comunes. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: OBESIDAD MORBIDA LUMBALGIA MECÁNICA ACTITUD ESCOLIOTICA DORSAL COXARTROSIS INICIAL.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 14/11/06.
QUINTO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: OBESIDAD MORBIDA LUMBALGIA MECÁNICA ACTITUD ESCOLIOTICA DORSAL COXARTROSIS INICIAL LIMITACION FUNCIONAL PARA REALIZAR TAREAS DE GRAN ESFUERZO
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 692,09 EUROS y para la parcial de 1217,88 euros. La fecha de efectos sería de 4/10/06."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la Entidad gestora demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad d libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- El segundo motivo contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas inherentes a su profesión habitual de peón de reciclaje de plásticos, dada la levedad de las mismas.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y desestimación de la demanda inicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers (Barcelona), dictada el 4 de octubre de 2007 los autos nº 8/2007, debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda de D. Jose Pedro , debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos que contra el mismo se dirigían.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

