Última revisión
22/12/2011
Sentencia Social Nº 3615/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3615/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13672
Encabezamiento
Recurso nº 2837/11 -I- Sentencia nº 3615/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3615/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1276/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesus Miguel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Fremap, y Reciclajes del Sur Hierros S.L., sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 23 de noviembre de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jesus Miguel, N.I.F. NUM000, nacido el día 9.4.1955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de gerente.
SEGUNDO.- El día 21.06.1991 tuvo un accidente de trabajo, mientras estuvo prestando servicios para la empresa Recuperaciones Rico S.L, supervisando el desmonte de una viga de hierro se descolgó de la misma, golpeándole en la cadera, por lo que se expidió parte de accidente de trabajo. Ese mismo día causó baja por I.T. hasta el día 6.1.1992, fecha en que fue dado de alta por mejoría (folio 55).
TERCERO.- Según el Informe de la Unidad de la Valoración Médica de Incapacidades de fecha de 13.1992, el actor no debía realizar que requieran sobrecarga cadera dcha (folios 57 y 58).
CUARTO.- Según el Dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha de 11.09.1992, el actor padecía secuelas de fractura de cotilo Derecho (folio 132).
QUINTO.- El INSS dictó Resolución de fecha de salida de 5.11.1992 por el que se reconocía al actor la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , con derecho al percibo de una indemnización de 3.277.704 ptas, con cargo a Fremap (folio 52).
SEXTO.- Disconforme con la Resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 14.12.92 (folio 38), que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 29.1.93 (folio 37), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos 226/93, que dictó sentencia en fecha de 1.07.1993, que desestimaba la demanda (folios).
SÉPTIMO.- El actor solicitó la revisión de grado por agravamiento en fecha de 7.3.2009 (folio 74) , e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 26.08.2009 por la que se denegaba la revisión (folio 78).
OCTAVO.- El actor padece secuelas fractura pala ilíaca derecha y cotillo Derecho (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 1.07.2009, folio 63).
NOVENO.- El actor tiene como limitaciones las musculoesqueléticas, con limitación de la movilidad activa cadera dcha, siendo su situación similar a la del anterior expediente (Informe Médico de Síntesis de fecha de 10.06.2009, folios 61 y 62).
DÉCIMO.- Según la Inspección de Trabajo , no constan antecedentes de accidente sufrido por el actor mientras prestaba servicios para la empresa Recuperaciones Rico S.L (folio 24).
UNDÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 11.09.2009 (folios 69 y 70) , que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 9.11.2009 (folio 68), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Mutua Fremap.
Fundamentos
Primero.- El actor, en noviembre de 1992, era declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo , para la profesión o empleo de "gerente". Combatida la Resolución administrativa mediante la oportuna demanda, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla desestimó su pretensión. En marzo de 2009 el actor insta revisión por agravación, petición denegada por el Instituto gestor competente. Agotada la vía, previa dedujo demanda en reclamación de incapacidad permanente total. El juzgado de instancia desestimó su pretensión, confirmando la resolución administrativa combatida. Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el actor por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo impuganda por la entidad mutual Fremap.
Segundo.- Por la vía de la revisión de los hechos declarados probados el recurrente, con adecuado amparo procesal, insta la modificación de los hechos primero, octavo y noveno con respectivas adiciones.
Al hecho probado primero pretende agregar las diversas y numerosas tareas que señala realizaba en 1991 como gerente de la empresa, de la que era copropietario con su hermano. Refiere una heterogeneidad de cometidos, siempre de forma puntual o coyuntural, ayudando o instruyendo a los peones (cortar chatarra, conducir camión, desmontajes de estructuras metálicas... , utilizando incluso el soplete bajo las mismas condiciones); aduce ahora igualmente, remitiéndose al folio 146 de autos (parte de la Sentencia recurrida), que desempeñaba, al tiempo de solicitar la revisión, la profesión de sopletista-chatarrero, dato que, pese a referirlo en su demanda, no prosperó, ni quedó constancia en el relato histórico de aquella , ni aporta o indica sustento documentado bastante que lo adverase, sentado que la observación de la Magistrada de instancia fue obiter dicta, referencia carente de fuerza a estos efectos.
En todo caso, la trascripción interesada parte del contenido de la Sentencia que, con fecha 1 de junio de 1993, dictase el Juzgado de lo Socilal nº. 10 de Sevilla, en virtud de su demanda frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que solo le reconocería una situación de incapacidad permanente parcial, demanda desestimada. A tales efectos, se remite a los folios 121/122 , referencia inexacta por cuanto que esos documentos constituyen la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social en 5 de marzo de 1996, a la que acudiría en suplicación el recurrente, con el mismo resultado negativo. En todo caso la revisión fáctica solicitada carece de trascendencia en las presentes actuaciones, ya que aquellos datos configuraron el soporte de la calificación de su capacidad laboral resultante , allí operada, en 1993, sin que se haya acreditado una "profesión" concreta, ante la multiplicidad de tareas que dice realizaba. Sobre el último párrafo de esta adición ( impedimentos y limitaciones de su secuelas), el recurrente hace una selección en su referencia a la Sentencia de instancia (folio 146), que no concuerda con la realidad; de otro lado resultan extremos fácticos ya consignados en aquella, si bien que figuran indebidamente plasmados en su fundamentación jurídica. En conclusión, no procede su admisión.
Respecto del hecho octavo propone se sustituya por el siguiente texto:"Paciente con secuelas del accidente laboral ocurrido en 1991, a nivel de cadera derecha , donde sufrió una fractura compleja de cotilo y pelvis, actualmente osteosintetizadas y consolidadas. A consecuencia de dichas lesiones presenta dolor e impotencia funcional referidas a raquis lumbar y cadera derecha donde existen signos de coxartrosis III, también se aprecian moderados signos artrósicos a nivel lumbar L5-S1 sobre todo". En su apoyo se remite al folio 65, informe del Servicio de Cirugía Ortopedica y Traumatología, Area Hospitalaria de Valme. Completando esta información el cuadro residual del recurrente, debe admitirse la misma , sin perjuicio de su ulterior valoración.
En la revisión del hecho noveno, propone se adicione al mismo los efectos negativos de aquellas secuelas con remisión a informe del S.A.S.. No ha lugar a su incorporación, por cuanto que tal referencia ya figura en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, al tiempo de considerar el alcance de las secuelas y consiguientes efectos invalidantes.
Segundo.- Conforme al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción de los arts. 137.1, c) y 143.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a la formulación de la denuncia, la parte recurrente no explica la infracción cometida respecto del art. 137.1, c) que , en cualquier caso, contempla supuestos de incapacidad permanente absoluta.
Respecto del art. 143.2 de aquella Ley, tratándose de un proceso revisorio, debe traerse a colación las lesiones que el recurrente presentaba en 1992, cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, consistentes en "secuelas de fractura de cotilo Derecho", con las que sufre en la actualidad identificadas como "en 1991 fractura compleja de cotilo y pelvis, actualmente osteosintetizadas y consolidadas; a consecuencia de dichas lesiones presenta dolor e impotencia funcional referidas a raquis lumbar y cadera derecha , donde existen signos de coxartrosis III, también se aprecian moderados signos artrosicos a nivel lumbar L5-S1 sobre todo". Valoradas, desde la perspectiva del art. 134.1 de la repetida LGSS , la afectación de aquellas lesiones históricas en la capacidad laboral del recurrente, encontró puntual respuesta con la calificación de incapacidad permanente parcial para la profesión de gerente, operada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los efectos del cuadro actual, como dejó claro la sentencia que se recurre invocando el mismo informe médico del S.A.S. que esgrimiría el recurrente , configuran "una patología crónica-degenerativa de origen postraumático con repercusión (que no limitación o impedimento), para realizar actividades físico laborales que impliquen cargas y manipulación de pesos; mantener bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras, permanecer en cuclillas...). Sus efectos en el plano laboral , acaso comporten una modificación agravatoria respecto del precedente, pero en modo alguno con entidad bastante para impedir todas las tareas y cometidos propios de gerente, empleo dominado por la llevanza de los aspectos Administrativos, organizativos y, en parte, direccionales de una empresa, actividades absolutamente compatibles con aquellas repercusiones funcionales causadas por su patología postraumática.
La relación entablada entre ambos cuadros residuales, como juicio comparativo , al mismo tiempo revela que la incidencia del proceso de revisión, por agravación o mejoría, incide sobre la profesión, categoría o empleo ostentado al tiempo de la declaración invalidante originaria como gerente, actividad y gestión que continua ejerciendo en la actualidad, sin perjuicio de que también realizase puntuales o coyunturales tareas de apoyo o ayuda en la propia empresa, colaborando con los peones o facilitando su instrucción (cortar chatarra, conducir camiones , utilizar el soplete, desmontajes mecánicos...).
En consecuencia, incolume el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social que se dice infringido y acertados los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el motivo y, por ello, el recurso deben desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 4 de Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2010, en virtud de demanda deducida por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, entidad colaboradora Fremap y contra la empresa Reciclajes del Sur Hierros S.L., en reclamación de seguridad social (incapacidad permanente), procede la integra confirmación de la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

