Última revisión
27/11/2006
Sentencia Social Nº 3616/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3472/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3616/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103531
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7658
Encabezamiento
Sent nº 3472/06
Recurso contra Sentencia núm. 3472 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3616 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 3472/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 853/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Julia , asistido del Letrado D. Benedicto López Garre, contra ILICAL, S.L. y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-2-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo interpuesta por Dª Julia contra ILICAL, S.L. absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador y la pretensión: La actora solicita a través de su demanda que se reconozca que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria del calzado, si alta en la seguridad social, por el periodo comprendido entre el 01.01.1990 al 30.09.2005, fecha esta última en la que alega fue despedido de forma verbal , y con la categoría profesional de nivel 2 y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 250 euros semanales.-SEGUNDO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 21.10.2005, celebrándose el acto el 04.11.2005, que terminó intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda por despido el 04.11.2005 que , turnada a este juzgado, tuvo entrada el 09.11.2005 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del apartado primero de los hechos probados para que en su lugar se constate la existencia de prestación de servicios por parte de la actora con la demandada con las circunstancias que relata en el motivo de recurso. Pero como quiera que la misma se fundamenta en declaraciones testificales que resultan inhábiles para el fin propuesto o en documentos que ya fueron objeto de análisis concreto y valoración por la Magistrada "a quo" alcanzando la misma respecto a ellos una determinada conclusión no resulta procedente la revisión en los términos propuestos para que se alcance una conclusión partidista que en ningún caso se patentiza de los invocados documentos.
Asimismo se interesa la creación de un apartado de hechos probados para que se constate la existencia de un despido verbal con efectos de fecha 30/9/2005. Se incurre en el mismo defecto que el apartado anterior al fundamentar el motivo en prueba testifical que es inviable para servir de apoyo a la modificación fáctica pretendida, tal y como dispone el art.191 y 194.3 de la norma adjetiva laboral que señala expresamente documentos o pericias en que fundar el motivo de revisión, de tal forma que la prueba testifical no es idónea, lo que provoca a su vez el fracaso de la modificación pretendida.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado c) del art.191 de la L.P.L. se solicita la modificación de los apartados segundo y tercero de los fundamentos de derecho para que sean redactados en la forma propuesta en el recurso , alcanzándose así la declaración de nulidad o de forma subsidiaria improcedente del despido objeto de actuaciones.
El motivo debe ser rechazado no solo por aspectos formales pues es sabido que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva y el recurrente debió argumentar sobre una normativa concreta vulnerada por la sentencia, señalándose el modo en que se produjo la infracción, sino también por motivos de fondo. Es cierto que la resolución recurrida otorgó una especial importancia al dato de que la actora no realizara un despliegue probatorio más amplio y con datos contundentes para acreditar la existencia de relación laboral en el dilatado y extenso período postulado, no teniendo a la empresa por confesa pese a la incomparecencia a juicio, pero , pese a tal valoración, entró a analizar el resto de actividad probatoria desplegada al efecto por la parte, alcanzando la Magistrada "a quo" el convencimiento de que no se había acreditado la existencia de prestación de servicios laborales por parte de la actora. Con tales datos, e inalterado el relato fáctico que expresamente refleja la falta de prestación laboral por parte de la actora, la consecuencia que de ello se imponía , al constituir en el proceso de despido carga probatoria de la demandante el hecho de acreditar, no solo la existencia de un vínculo contractual entre partes, sino la propia determinación del acto del despido verbal aducido , tratándose de elementos constitutivos de la pretensión ejercitada, fracasados, por ausencia de acreditación ambos extremos, deviene obligado desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse cometidas las infracciones planteadas, confirmándose al efecto la Sentencia de instancia. Significándose en relación a la vulneración que se denuncia del art.91.2 de la LPL que la previsión contenida en dicho precepto constituye una facultad del Juez de instancia y que no opera de forma automática, tratándose de una facultad discrecional de la Juzgadora y que no es revisable en el actual recurso de suplicación , por lo que si aquella no aplicó la "ficta confessio" no cabe su posterior revisión por la vía del actual recurso, ya que la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta a la Magistrada para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo, constituyendo mera facultad judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Julia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 1-2-06 en virtud de demanda formulada contra ILICAL, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
