Última revisión
02/12/2004
Sentencia Social Nº 3617/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3617/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102888
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6781
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent. nº 1603/04
Recurso contra Sentencia núm. 1603 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3617/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1603/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 198/02, seguidos sobre Indemnización fallecimiento, a instancia de D. Pablo asistido por la Letrada Dª Teresa Ciller Marin, contra HIERROS ELDA,S.A. y ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS asistida por el Letrado D. Isaac Heras Erades, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Pablo contra la empresa Hierros Elda S.A. y Zurich Internacional España Cía. de Seguros y estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por la empresa, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Lucio, nacido el día 22-4-70 con DNI NUM000, sufrió accidente con fecha 19-6-96 cuando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la Sociedad Cooperativa Vinícola Limitada Campo San Blas de Sax, realizando trabajos de desmontaje de la cubierta de una de las naves, por cuenta y orden de la empresa Hierros Elda S.A., al caer de una altura de unos ocho metros. A raíz del referido accidente el referido trabajador falleció el día 21 de junio de 1996.- SEGUNDO.- Tras el accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo procedió a realizar diversas visitas al centro de trabajo de la empresa Hierros Elda S.A. , los días 13 y 16 de septiembre de 1996, y al centro donde tuvo lugar aquél, la Sociedad Cooperativa Vinícola Campo San Blas de Sax, el día 28.10.96, procediéndose a la investigación de lo ocurrido, levantando las correspondientes actas de infracción con fecha 18.2.97 y 28.2.97, cuyo contenido damos por reproducido.- TERCERO.- En procedimiento nº 516/97 seguido ante este mismo juzgado a instancia de la dirección General de Trabajo de la Consellería de Empleo, que tuvo entrada el día 27.11.97, contra Hierros Elda S.A. , D. Jose Manuel , se solicitaba se declarase que la relación que unía al trabajador D. Lucio con la empresa Hierros Elda era laboral o subsidiariamente que dicha relación existía con D. Jose Manuel actuando este como empresario subcontratista de la empresa Hierros Elda S.A.. Con fecha 12 de marzo de 1998 recayó Sentencia nº 131 en el citado procedimiento, cuyo contenido damos por reproducido, y en la que estimando la demanda, en la que aparecían como coadyuvantesde la parte actora los legales herederos del causante , se declaraba que la relación laboral prestada por el trabajador accidentado D. Lucio lo era directamente por cuenta de la empresa Hierros Elda S.A., condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración. Recurrida la Sentencia por la empresa condenada, fue confirmada por sentencia del T.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 10-5-01 y Auto de aclaración de 4-6-01.- CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de indemnización por muerte contra la empresa Hierros Elda S.A. con fecha 22-11-01. Celebrado acto conciliatorio el día 12-12-01 con el resultado de Intentado sin Efecto por no presentación de los solicitantes no constando el acuse de recibo de su citación.- QUINTO.- Con fecha 27-9-02 la parte actora interpone nueva papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Hierros Elda S.A. y Zurich Internacional , celebrado el día 15-10-02 finalizó con el resultado de Sin Avenencia. Si bien ya se había interpuesto demanda el día 16-4-02.- SEXTO.- La mercantil Hierros Elda S.A.. tiene como actividad el almacenaje y elaboración de metales, piezas metálicas y suministros metalúrgico, con o sin trabajo de corte. Concretamente en la obra en que se produjo el accidente, los trabajos a realizar por la citada empresa "la realización de desmontaje de cubierta existente , desmontaje de correas existentes, montaje de correas 80 ,40 y montaje de cubierta de chapa galvanizada de 0,6 m/m", incluyendo el precio "los materiales, fabricación, transporte, montaje, una mano de imprimación antioxidante en la estructura y desmontar tubos existentes y cubierta existente".- SEPTIMO.- El Convenio Colectivo Provincial para la Construcción y Obras Públicas publicado en BOP de fecha 6-7-96 , dispone en su art. 1 que "será de aplicación a los centros de trabajo regidos necesariamente, por la Ordenanza laboral para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica comprendidas en el apartado primero y tercero del Anexo I, con las excepciones que figuran en el apartado 3º y aquellas otras empresas que se rigen por Convenios Colectivos específicos de su actividad". Así mismo dispone que "El Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan al 1 de enero de 1996". El art. 26 b) relativo a las indemnizaciones establece que "En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional 4.500.000 ptas. durante la vigencia del Convenio".- OCTAVO.- El Convenio Colectivo Provincial de la industria Siderometalúrgica publicado en BOP de 17-7-96 establece en su art. 1 que "obliga a las empresas y trabajadores del Sector del Metal , tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiendo así mismo, aquellas empresas, centros o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar , complementarios o afines de la siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje o reparación incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios". El art. 4 dispone que "los aspectos económicos retrotraerán sus efectos al 1 de enero de 1996 con revisión anual conforme se determina en el capítulo correspondiente". Por otra parte el art. 58 relativo al Seguro de Incapacidad Permanente Absoluta y Muerte, establecer que "Todas las empresas afectadas por el presente convenio, deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte, derivadas de accidente de trabajo , a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de DOS MILLONES Y MEDIO DE PESETAS (2.500.000 ptas) a partir del 30 de septiembre de 1996". Por su parte el apartado d) del citado precepto dispone que "No será válida la inclusión de los trabajadores en ninguna otra póliza que no sea suscrita por FEMPA, salvo aquellas que mejoren sustancialmente las condiciones suscritas".- NOVENO.- Con fecha 6-8-96 la mercantil Hierros Elda S.A. suscribió con Zurich Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, póliza de seguros sobre diversos riesgos o contingencias , incluida la Responsabilidad Civil Patronal, estableciéndose un límite por víctima de 10.000.000 ptas. estableciendo concretamente que "Dentro de los límites fijados en la póliza, se cubrirán las indemnizaciones que, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, pudieran ser exigidas al Asegurado por sus trabajadores o Derechohabientes de éstos como civilmente responsable de los daños corporales que a causa de accidentes de trabajo sufran los empleados del Asegurado que estén incluidos en la nómina"".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada Zurich , Cía. de Seguros y Reaseguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó la reclamación de abono de determinada suma en concepto de mejora voluntaria derivada de la acción protectora de la seguridad social, a consecuencia de fallecimiento de un trabajador, y así, en primer término, con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L., se censura "la aplicación del convenio provincial para la construcción y obras públicas, y lo relativo a la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios", y ello , aunque como se observa, el motivo no exprese el apartado del convenio que se entiende infringido, en atención a que considera debe aplicarse a la relación laboral mantenida con la mercantil demandada el mencionado texto y no el provincial de la industria siderometalúrgica.
Pero el motivo debe ser desestimado, pues firme, por incombatido, el relato de hechos probados, donde se afirma que el trabajador realizaba trabajos de desmontaje de la cubierta de una nave por cuenta y orden de dicha empresa demandada, y señalando el último convenio citado que "obliga a las empresas y trabajadores de dicho sector, que comprende aquellas empresas centros o talleres en que se lleven a cabo trabajos...de instalación , montaje o reparación incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios", es obvio que, en consideración a la actividad que despliega dicha patronal, definida en el ordinal sexto del relato de hechos probados, resulta acertada la solución adoptada en la Sentencia.
SEGUNDO.- A continuación , y en relación con el motivo precedente, se considera vulnerado el principio general del derecho laboral "in dubio pro operario", pues las dudas existentes respecto la interpretación que debe darse al sentido de una norma deben resolverse en el sentido más favorable al trabajador. Pero este no es el caso, pues aquí no existe tal duda interpretativa, antes al contrario , como se acaba de exponer, resulta clara la adscripción de la relación cuestionada en la normativa del convenio del metal, en consideración a la propia dicción del artículo 1 de aquél, por lo que no se puede argüir que sea el pretendido convenio de la construcción el aplicable, sólo por que éste resulte más favorable al demandante.
Y es que en el siguiente motivo se insiste en la aplicación del mismo principio, ahora en cuanto a la aplicación del convenio provincial del metal y el alcance de su retroactividad, en la vertiente relativa a la retroacción de los aspectos económicos de dicho convenio. Se solicita al hilo de ello la indemnización de 2.500.000 de pesetas, que es la que en ese convenio se fija como mejora voluntaria para cubrir la contingencia de incapacidad permanente absoluta y muerte, y que la Sentencia deniega , en tanto indica esta que si bien es cierto que a la publicación de dicho convenio el 17 de julio de 1996 se retrotraen los efectos económicos al 1º de enero de dicho año , en cuyo caso si quedaría cubierto el accidente, pues el hecho causante tiene lugar el 19 de junio de ese mismo año, resulta que la cifra postulada en la demanda no goza de tal efecto retroactivo.
Efectivamente, el propio artículo 58 de dicho convenio señala que las empresas afectadas por el convenio deberán suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte, derivadas de accidente laboral , a favor de todos los trabajadores, y por el importe antes expresado, a partir del 30 de septiembre de 1996. La Sentencia interpreta que al haberse producido el hecho causante antes de la vigencia de la cláusula indemnizatoria , no se tiene Derecho a dicha indemnización, pues cada norma en principio puede disponer sobre su propia retroactividad.
Y dicha solución se comparte aquí, pues lo que se extrae cabalmente de ese artículo 58 no es otra cosa que a partir de esa fecha es obligatorio suscribir o concertar un seguro que cubra tal contingencia , y por ese importe, al ser esta la literalidad del precepto, no compartiendo la Sala la interpretación del recurrente, pues lo querido por los que negociaron y suscribieron el convenio era cubrir esas contingencias desde esa fecha, no desde antes, pues en caso contrario no se hubiera fijado una fecha inicial para suscribir el seguro, pues de interpretarse de otra forma, antes del 30 de septiembre las empresas estarían a merced de un acontecimiento , que no se olvide, está protegido en el convenio de manera complementaria y meramente voluntaria.
TERCERO.- Aunque lo decidido ahora cierra la cuestión litigiosa, como quiera que la Sentencia considera también que, en todo caso, se hallaría prescrita la acción ejercitada en la demanda, por haber transcurrido más de cinco años desde que se produce el hecho causante hasta que se reclama la indemnización , los dos últimos motivos, que se examinarán conjuntamente, censuran a la Sentencia la infracción del artículo 1969 del Código Civil, así como el artículo 43 de la L.G.S.S., en relación con los artículos 1971 y 1973 del citado código.
Se argumenta que existió una actuación que interrumpió el plazo que aplica la sentencia, concretamente, la de la inspección de trabajo, que , conforme lo expresado en el artículo 43 de la L.G.S.S., tiene la virtud referida. Y el motivo debe estimarse, puesto que posteriormente al accidente se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo (actas de 18 y 28 de febrero de 1997) que dieron lugar a un procedimiento judicial instado el 27 de noviembre de ese mismo año por la propia Dirección Provincial de Trabajo a fin de declarar la existencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa, por lo que, cuando el 22 de noviembre de 2001 se presenta la papeleta de conciliación en el SMAC es claro que no ha transcurrido todavía el plazo señalado en la Sentencia, por más que aquél pueda ser discutible, dada la imprescriptibilidad de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia, aún de las derivadas de una mejora voluntaria determinada convencionalmente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 24 de febrero de 2.004 en virtud de demanda formulada contra la mercantil HIERROS ELDA, S.A. y ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

