Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA CáRDENAS
Nº de sentencia: 3619/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5429
Núm. Roj: STSJ CV 5429/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 1807/2017
Recurso de Suplicación 001807/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003619/2018
En el Recurso de Suplicación 001807/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000710/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Clemente , asistido por el Letrado D. Vicente Pascual Bovda Soro contra AYUNTAMIENTO DE
CHIVA, asistida por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Clemente , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al AYUNTAMIENTO DE CHIVA.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Clemente , ha venido prestando sus servicios por cuenta de el AYUNTAMIENTO DE CHIVA, que tiene un convenio colectivo propio para el personal laboral (BOP 23-12-2.003) desde el 12 de marzo de 2.012, con la categoría profesional de peón-conserje y salario mensual de 1.407,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La contratación del actor, incluido entonces en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento demandado aprobada por resolución de la alcaldía número 824/08 cuyo contenido, por figurar la misma como documento 16 del ramo del referido Ayuntamiento por su extensión, se tiene por reproducido, tuvo por motivo, la solicitud de jubilación parcial del empleado don Enrique , pedida por éste mediante instancia de 19 de noviembre de 2.011, que le fue reconocida mediante resolución de la alcaldía nº 371/12 que la concedía con efectos del 12 de marzo de 2.012 al 28 de junio de 2.016 (fecha de la jubilación total) y que se notificó al interesado en esa misma fecha. Mediante resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2.012 se reconoció a don Enrique , la jubilación parcial solicitada por el mismo en porcentaje del 75% de su base reguladora mensual de 1.153,82 euros.
SEGUNDO.- Que, las partes suscribieron en consecuencia el contrato de relevo que se incorpora como documento 5 del ramo del Ayuntamiento, que se tiene por reproducido, de duración determinada y coincidente con el periodo de jubilación parcial del relevado.
TERCERO.-Que mediante resolución de la TGSS de efectos al 28 de junio de 2.016, se dio de baja en el Ayuntamiento de Chiva por pase a situación de jubilación total, al trabajador don Enrique .
CUARTO.- Que mediante comunicación escrita fechada el 6 de junio de 2.016, el Ayuntamiento demandado, notificó al actor el preaviso de su cese por finalización del contrato, entregándole el documento de finalización y finiquito que obra como documento 12 y 13 del ramo del Ayuntamiento que incluye una indemnización de 1.612,77 euros que le ha abonado, dándole de baja ante la TGSS con efectos del 28 de junio de 2.016.
QUINTO.- Que al tiempo del cese del actor, regía el acuerdo del Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de marzo de 2.016, por el cual se formaba una nueva bolsa de trabajo en los terrinos que obran en el documento numerado 17 de su ramo que por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido en su integridad.
SEXTO.- Que el demandante no es ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores en el Ayuntamiento. SEPTIMO.-Que el demandante ha agotado, sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación, siendo desestimada la que había interpuesto el 6 de julio de 2.016, mediante resolución de la Alcaldía de 6 de julio de 2.016 que obra adjuntada a la demanda.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia, dictada en procedimiento de despido, que ha desestimado íntegramente su demanda, en la que se solicita que se declare ser despido improcedente la resolución del contrato acordada por efectos 28 de junio de 2016 y subsidiariamente por ampliación en escrito de fecha 17-2-2017 la pretensión subsidiaria de que se le conceda la indemnización de 20 días por año de servicio prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .
El recurso, que se impugna por el Ayuntamiento de Chiva demandado, se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , el primero con la finalidad de obtener la indemnización pedida en pretensión la subsidiaria, para el caso de que no se declare el despido improcedente, y el segundo en el que se rebate la suerte desestimatoria de ser despido el cese acordado por el Ayuntamiento.
Razones de orden sistemático aconsejan el estudio y resolución de los motivos en orden inverso al formulado.
En el segundo motivo denuncia el recurso la infracción del art. 1281 del Código Civil como norma básica y fundamental de interpretación de los contratos y jurisprudencia sobre derechos y obligaciones que integran el contrato de trabajo, alegando el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el despido tácito, así como la STS de 22 de diciembre de 2014 (rec 264/2014 ), razonando que al ser contratado con base en la resolución de la Alcaldía 824/08 en la que se establecía que a la extinción de su contrato el actor tendría derecho a ocupar su puesto en la bolsa, la creación de una nueva bolsa no puede afectar a ese derecho que ya forma parte de su contrato de trabajo, sin que la nueva bolsa derogue la anterior, y que la extinción de su contrato y la no novación para suplir la vacante por jubilación respecto de la que ocupaba el primer lugar en la bolsa supone una falta de contratación o de ocupación efectiva que debe ser calificada de despido improcedente.
Los hechos probados de la sentencia, no impugnados dan cuentan del supuesto a enjuiciar.El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE CHIVA, desde el 12 de marzo de 2.012, con la categoría profesional de peón-conserje y salario mensual de 1.407,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La contratación del actor, incluido entonces en la bolsa de trabajo del Ayuntamiento demandado aprobada por resolución de la alcaldía número 824/08, estuvo motivada por la jubilación parcial del empleado don Enrique , concedida en resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2.012, documentándose en un contrato de relevo, de duración determinada y coincidente con el periodo de jubilación parcial del relevado (12-3-12 a 28-6-16). Mediante resolución de la TGSS de efectos al 28 de junio de 2.016, se dio de baja en el Ayuntamiento de Chiva por pase a situación de jubilación total, al trabajador relevado.Mediante comunicación escrita fechada el 6 de junio de 2.016, el Ayuntamiento demandado, notificó al actor el preaviso de su cese por finalización del contrato, entregándole el documento de finalización y finiquito que incluye una indemnización de 1.612,77 euros que le ha abonado, dándole de baja ante la TGSS con efectos del 28 de junio de 2.016.Al tiempo del cese del actor, regía el acuerdo del Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de marzo de 2.016, por el cual se formaba una nueva bolsa de trabajo.
Con estos datos, y cualquiera que fuera el contenido de las resoluciones de la Alcaldía que regulaban las sucesivas bolsas de trabajo para la contratación por el Ayuntamiento de trabajadores temporales, no es posible acceder a la pretensión principal de la demanda, con la declaración de ser improcedente la extinción del contrato temporal de relevo que une a las partes, porque no se novó para ocupar la plaza vacante por jubilación del trabajador relevado. Las razones ya se exponen en la sentencia recurrida, a lo que hay que añadir abundando en su razonamiento que tratándose de un contrato temporal de relevo, su extinción se produce con la jubilación total del relevado, sin que haya precepto legal que permita la continuidad del contrato temporal, ni su novación, una vez que ha llegado a su término. Si lo que pretende el actor es que se le contrate para cubrir la plaza vacante porque figura el primero en la bolsa, esta pretensión, que podrá ventilarse en procedimiento ordinario declarativo, demandando en su caso al trabajador designado para cubrir la misma, es distinta a la calificación del cese acordado por el Ayuntamiento que aquí se ventila en un procedimiento por despido que no es acumulable a otras pretensiones.
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia, desde la apreciación y aplicación del art. 14 CE y traslativamente, del art. 17 ET en relación con el art. 15 del mismo texto, la interpretación y aplicación de la igualdad entre la contratación temporal e indefinida que proviene de la STJCE de 14-9-2016, asunto C-596/14 en lo que se refiere a la indemnización que deben percibir a la extinción del contrato, desde la correcta interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (sic).
Solicita el recurso en su pretensión subsidiaria que la indemnización por extinción concedida se eleve a la correspondiente a 20 días por año prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, resuelta la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia sobre el particular, en un supuesto idéntico referido a un contrato de relevo, se impone aplicar el criterio sentado en la STJUE de 5-6-2018, tal han decidido las STSJ de Galicia. Vamos a seguir la aplicación que de la sentencia comunitaria hace el TSJ de Galicia en su sentencia de 31 de julio de 2018 (rs 4812/2016 ): ' Como ya señalamos en nuestra sentencia de 20-6-2018 resolviendo el recurso 2279/2016 , a raíz de la STJUE de 5-6-2018: 'Fue en razón a la posible cuantificación de tal indemnización de forma discriminatoria a la luz de la doctrina que emanaba de la STJUE 14/9/2016-Asunto de Diego Porras , que esta Sala se planteó su aplicabilidad en esta litis, en virtud del principio de efectividad del Derecho comunitario.
En tal resolución comunitaria, se resolvía, por una parte, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada y por otra parte, que no existían 'razones objetivas' para una indemnización inferior a la que reciben los trabajadores fijos en la misma situación por un despido por 'causas objetivas'.
Dada la peculiaridad de aquel supuesto (contrato de interinidad en la Administración de larga duración) y las dudas sobre la posibilidad de aplicar tal doctrina comunitaria a cualquier contrato de duración determinada, se planteó por esta Sala, como cuestión incidental en esta litis, cuestión prejudicial que ha sido resuelto por la STJUE de 5 de junio de 2018-C-574-16 ,cuyo Fallo reza: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. 'Y ello en razón a que la indemnización en ambos casos compensa la pérdida del puesto de trabajo pero mientras en el contrato temporal tal pérdida es previsible al haberla pactado las partes, en el caso del despido por causas objetivas, tal extinción anticipada no es previsible, frustrándose las expectativas legítimas de estabilidad en el empleo del trabajador, por lo que se justifica la diferencia legal de trato en la cuantía indemnizatoria.
A la vista de tal doctrina comunitaria, la indemnización legalmente prevista en el art.49.1c) ETno resulta discriminatoria, por lo que nada diferente ha de resolver la Sala.' Argumento que debe igualmente servirnos ahora para entender, que despejada la duda respecto de la aplicación del derecho comunitario, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 23 de febrero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1807 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

