Última revisión
11/02/2005
Sentencia Social Nº 362/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4016/2003 de 11 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 362/2005
Núm. Cendoj: 33044340012005100282
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00362/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2004 0108579, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004016/2003
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jose Luis
Recurrido/s: PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001155/2002
Sentencia número: 362/2005
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a once de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004016/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUSTO DIEGO DE MARTÍNEZ, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001155/2002 , seguidos a instancia de Jose Luis frente a PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, inició la prestación de servicios por cuenta del Patronato Deportivo Municipal, organismo autónomo de carácter administrativo que goza de personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional dependiente del Ayuntamiento de Gijón, el día 1º de octubre de 1983, asumiendo la condición de Director Deportivo.
2º.- El 26 de abril de 1988 pasó aquel a la situación de excedencia forzosa con motivo de su nombramiento como Director Regional de Deportes adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, permaneciendo en el desempeño de tal puesto hasta su cese, a petición propia, dispuesto en el Decreto 78/93 de 9 de septiembre , reincorporándose cinco días después a su puesto de trabajo como Jefe de Departamento de Actividades Deportivas.
3º.- En fecha 14 de enero de 1994 suscribieron ambas partes litigantes un contrato de trabajo de alta dirección para desempeñar el puesto de Jefe de la División de Promoción Deportiva del Patronato Deportivo Municipal dicho contrato y su clausulado, unidos a las actuaciones, se han de dar aquí por reproducidas.
4º.- Las retribuciones del accionante en el año 2002 ascendieron a 41.582,78 euros, desglosadas en los siguientes conceptos:
Devengo mensual:
Salario base.....................................1007,89 euros.
Antigüedad......................................... 232,32 euros.
Complemento especiales
Condiciones de trabajo.......1485,78 euros.
Complemento de puesto de
Trabajo.....................................................532,54 euros.
Devengo anual................................ Dos gratificaciones extraordinarias a razón de 1240,21 euros cada una de ellas.
5º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare el derecho del actor a percibir el complemento de puesto de trabajo (clave 04) incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fija anualmente para los puestos de Director General, con efectos desde el 1 de enero de 2.002.
Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el correcto amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "El puesto de trabajo que desempeña el actor, como Jefe de División de Promoción Deportiva figura en la relación de puestos de trabajo del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón con un nivel o complemento de puesto de trabajo (Clave 4) "24", definiéndose este concepto retributivo en el artículo 11.3.a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato y Fundaciones dependientes del Ayuntamiento de Gijón , como aquél fijado por unidad de tiempo, en función del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, según las cuantías fijadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".
El rechazo de las pretensiones del recurrente, tanto en vía administrativa, como en la judicial, se basa en negarle la concurrencia de los dos requisitos exigidos para la percepción del complemento demandado: uno, que no ha ostentado la condición de alto cargo en la Administración del Principado de Asturias, y, dos, que no tiene vinculación en su relación jurídico-laboral con la Administración Autonómica, sino con la Local, a través del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón. En el examen de ambos requisitos es irrelevante tanto la estructura retributiva del personal laboral de dicho Patronato, como la remisión que el Convenio Colectivo de aplicación efectúa, en cuanto a la cuantía de aquel complemento, a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, por lo que no cabe la acogida del motivo ya que no adiciona ningún dato fáctico necesario para el conocimiento del debate que haya sido omitido por el Juzgador.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 10.1 de la
El artículo 10 de la Ley 8/19991, de 30 de julio , declara que "son órganos centrales de la Consejerías la Secretaría General Técnica y las Direcciones Regionales, cuyos titulares tendrán la consideración de altos cargos". En virtud del Decreto del Presidente del Principado 14/1999, de 28 de julio , las Direcciones Regionales pasan a llamarse Direcciones Generales.
El artículo 2.b) de la
La concurrencia en el recurrente del primero de los requisitos, haber ostentado la condición de Alto Cargo durante más de dos años, es innegable, ya que su nombramiento, por Decreto 34/88, de 3 de marzo, publicado en el BOPA de 14 de marzo de 1.988 , como Director Regional de Deportes, le confiere aquella condición.
TERCERO.- La Disposición Adicional 12ª de la Ley de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, en la redacción dada a su artículo 4 (que contemplaba únicamente a los funcionarios de carrera a los efectos del complemento litigioso) por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales , establece:
"El personal laboral que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1.982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
Los efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2.002".
El segundo de los requisitos se centra en determinar si el recurrente, que desempeñó durante más de dos años continuados el cargo de Director Regional de Deportes (su cese se produjo en virtud del Decreto 78/93, de 9 de setiembre ), que es personal laboral, pero no de la Administración Autonómica, sino del Patronato Deportivo Municipal de Ayuntamiento de Gijón, cuya naturaleza de Administración Pública no es objeto de discusión, tiene derecho al incremento del complemento demandado, derecho que la demandada estima que únicamente debe reconocerse al personal laboral que presta sus servicios en la Administración del Principado, no en el resto de Administraciones Públicas.
CUARTO.- La Ley 30/1992, en su artículo 2 , distingue claramente, de un lado, entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, y, de otro, las entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia vinculadas a cualquiera de las Administraciones antes mencionadas, las cuales, aunque tienen la naturaleza de Administración Pública, no son Administración del Estado, Autonómica o Local, como es el caso del Patronato de Deportes demandado.
Una interpretación de la Disposición Adicional 12ª acorde con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de setiembre de 1.994 y de 24 de febrero de 1.997 , dictadas en la interpretación del artículo 33.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 , conduce a afirmar, a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, que el anteriormente denominado "Complemento de los Altos Cargos", que reproduce dicha Disposición Adicional, debe aplicarse no solamente al personal funcionario y laboral de la Administración Autonómica, sino también al personal laboral de otras Administraciones Públicas, como el Patronato de Deportes demandado, reconocimiento que, conforme se alega por el recurrente, en nada altera la determinación de la estructura salarial y fijación de su cuantía, que establece el Convenio Colectivo de Fundaciones y Patronado dependiente del Ayuntamiento de Gijón, con el establecimiento de un complemento por haber desempeñado un alto cargo en la Administración Autonómica.
Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y la acogida del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por Jose Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, sobre complemento de puesto de trabajo, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicho interesado a percibir el complemento de puesto de trabajo/destino (Clave 04) incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fija anualmente para los puestos de Director General, condenando al Patronato demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicho complemento con efectos al 1 de enero de 2.002.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

