Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 362/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 362/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100405
Encabezamiento
1
Rollo número: 174/2006
Sentencia número: 362/2006
C
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 174 de 2.006 (Autos núm. 589/2005), interpuesto por la parte demandante D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha catorce de diciembre de 2005, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Base Reguladora. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. José , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Base Reguladora; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha catorce de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda planteada por D. José debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- Por resolución del INSS dictada el 1-5-2005, al actor D. José , se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de una base reguladora de 1.193,99 euros mensuales. La pensión tiene efectos económicos desde el 27-5-2005.
2º.- Disconforme el actor con el importe de la base reguladora computada por la Entidad Gestora, formuló reclamación previa, que se ha desestimado expresamente el 20-10-2005.
3º.-El actor inició situación de incapacidad temporal el 13-10-2003, causando alta médica el 12-4- 2005. No consta el importe de la base de cotización del demandante correspondiente a setiembre de 2003.
4º.- El actor causó baja en la empresa ORTIZ DIESTE, S.A. el 18-2-2004, para la que empezó a trabajar el 16-6-2003, constando el período de 19-2 a 26-2 2004 como vacaciones retribuídas no disfrutadas.
5º.- Al extinguirse el contrato de trabajo del actor, percibió la prestación de IT directamente de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, habiéndose cotizado durante el período comprendido entre marzo de 2004 y abril de 2005 por las bases mínimas de cotización para mayores de 18 años vigentes en este período.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c) LPL , interesa en su recurso la revisión de la declaración fáctica de la sentencia y denuncia, por otro lado, infracción de los preceptos jurídicos que señala, para solicitar en definitiva la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
Las reglas sobre competencia objetiva y funcional tienen naturaleza de disposiciones de orden público, que, por su carácter imperativo, deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la LPL , en relación con el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...".( SsTS de 3-12-98 y 3-4-99). Ello no implica indefensión alguna, pues no se priva a las partes de obtener la tutela judicial efectiva, sino que se encauza el proceso a través del sistema de recursos legalmente previstos.
La materia está regulada por preceptos que son de orden público, indisponibles, que tanto quedan vulnerados si se rechaza, por inadmisible, el recurso procedente, como si se da curso al que no es procedente, según la norma legal correspondiente. Siendo irrelevantes las prevenciones que se hagan a las partes (tanto si -como es lo correcto legalmente- se hacen al notificar, como si se en la propia sentencia), dado que la procedencia o no del recurso no deriva de tal prevención, sino de la Ley, a la que está sometido el Tribunal.
En el Suplico de la demanda se pide la declaración de una pensión de incapacidad permanente total del 55 % sobre una base reguladora de 1.343'27 euros mensuales (741 euros de pensión mensual), o subsidiariamente de 1228 euros, en lugar de la fijada por la Entidad Gestora, de 1.193'99 euros (656'69 euros de pensión), con efectos de 27-5-2005.
SEGUNDO.- Por no tratarse de proceso sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestación de Seguridad Social, sino únicamente sobre la cuantía de la base reguladora de la pensión y de sus efectos económicos para el futuro, la cuantía del proceso es el cómputo anual de la diferencia entre la prestación reconocida y la pretendida, que en el caso es inferior a la cifra de 1.803'04 euros que permite el acceso a Suplicación, por lo que la sentencia es irrecurrible ya que el art. 189. 1 LPL considera sólo recurrible en Suplicación las Sentencias dictadas en reclamaciones de cuantía superior a 1803'04 euros: así, dice la STS de 19 diciembre 2001 , "lo decisivo para la fijación de la cuantía litigiosa, es la diferencia efectiva entre la prestación periódica concedida y la reclamada en demanda, determinándose siempre por el montante que esta diferencia alcanza en computo anual".
TERCERO.- Como indicó el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23-9-1987, núm. 143/1987, respecto al criterio de que si la reclamación versa sobre la diferencia entre la cantidad que se percibe y la que se debiera percibir de una prestación reconocida, la cuantía litigiosa a efectos de recurso no es el importe de una anualidad del total de la prestación, sino el importe de la diferencia dicha en cómputo anual, " tal criterio tradicional de los Tribunales laborales, es razonable, como ha entendido este Tribunal en casos similares resueltos por Autos de 29 octubre 1986, 10 diciembre 1986 y 20 mayo 1987 , al moverse en las líneas maestras de la Ley de Procedimiento Laboral, que válidamente restringe el acceso a los recursos extraordinarios en función de la importancia de la cuestión debatida, medida por la cuantía del asunto". En definitiva, como dijera el Auto de 18 marzo 1987 , sigue diciendo la misma Sentencia del T. Constitucional, en nada padecen los derechos fundamentales por el establecimiento, legalmente efectuado, de una limitación cuantitativa para la correcta interposición de un recurso de suplicación y por la aplicación que de tal limitación se haga razonadamente por el órgano judicial superior - con facultades revisoras de tal presupuesto de procedibilidad-, sin que pueda alegarse que el derecho "ex" art. 24.1 CE se ha visto comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes. De esto último sólo tiene sentido hablar a propósito de requisitos de forma para el acceso a los recursos, no propiamente respecto a los límites cuantitativos o cualitativos en la fijación de las resoluciones recurribles, aunque ciertamente respecto a ambos grupos de materias quepa referir las exigencias de fundamentación legal y aplicación razonada y razonable en las decisiones jurisdiccionales de inadmisión."
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos por causa de inadmisión, el Recurso de Suplicación nº 174 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, declaramos firme la Sentencia recurrida, y nulo lo actuado desde la providencia de admisión del recurso. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

