Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 362/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100577
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:941
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00362/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100187, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 123/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 498/2004
SENTENCIA Nº: 362/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a dos de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 123/2006, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 498/2004, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Carlos Ramón , nacido el 3 de octubre de 1947, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de cristalero, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 25 de noviembre del año 2002, siendo alta por agotamiento del plazo el 24 de noviembre de 2003.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 5 de marzo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: Artritis reumatoide. Vasculitis asociada tipo PAN con clínica neurológica en pie derecho. Miopatía esteroidea leve, en mejoría.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30 de enero de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.165,96 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, a quien el INSS había declarado afecto de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso el demandante interesa, por la vía del art. 191 b) de la LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa la revisión en varios informes médicos -folios 55 a 76, 81, 91 a 95, 129 y 130-, pero el intento no puede prosperar, ya que los documentos citados por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y no ponen de manifiesto con claridad, de forma directa e incuestionable el error de la Magistrada de lo social al valorar las pruebas practicadas. La sentencia, además, informa suficientemente sobre el estado físico del trabajador para valorar su capacidad laboral y justifica sin más una solución diferente a la pronunciada por el Juzgado de lo social.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el demandante, al amparo del art. 191 c) de la LPL , la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.1 c) y 5 de la LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados recoge que el demandante, nacido en el año 1947 y con la profesión de cristalero, padece artritis reumatoide, vasculitis asociada tipo PAN con clínica neurológica en pie derecho y miopatía esteroidea leve en mejoría. La artritis reumatoide ha empeorado a partir del año 2002 ocasionando al actor brotes frecuentes, según recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo que constituye una situación altamente incapacitante tanto por el deterioro que la enfermedad provoca en el estado físico del trabajador como por los efectos secundarios del tratamiento recibido. Este conjunto de circunstancias conforma un cuadro generador de repercusiones incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso el demandante en el mercado de trabajo. En efecto, la aptitud del recurrente para realizar una actividad laboral se encuentra muy disminuida por razón de las lesiones sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación reconociendo el derecho del demandante a percibir la pensión correspondiente, con cargo al INSS, Entidad Gestora de la prestación, y con efectos desde el 24 de noviembre de 2003, fecha del alta médica con propuesta de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, que marca el hecho causante de la prestación, conforme con el art. 13.2 párrafo 1 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en el proceso sustanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y tiene derecho a percibir, desde el 24 de noviembre de 2003, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 1.165,96 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
