Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 362/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100420
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:999
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 00325/2007
Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Recurrente/s: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA I SPORTS
Recurrido/s: Mariano
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00439/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM.362/07
En el Recurso de Suplicación núm. 325/2007, formalizado por la Sra. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 439/06, seguidos a instancia de D. Mariano , frente a la Consellería de Presidencia i Sports, en reclamación por incapacidad no contributiva, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El demandante D. Mariano con DNI NUM000 formuló en fecha 31 de marzo de 2004 ante la Dirección General de Presidencia y Deportes del Govern de les Illes Balears solicitud del reconocimiento del derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez.
2. El demandante ha permanecido ingreso en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 28 de agosto de 2006.
3. Incoado expediente administrativo el Centro Base emitió informe en fecha 4 de marzo de 2005 valorando el grado global de minusvalía que sufre el demandante en un 62%. En fecha 20 de abril de 2005 la Dirección General de Presidencia y Deportes dictó resolución denegando el derecho del demandante el derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez. Formulada por este reclamación previa en fecha 29 de julio de 2005 la Dirección General de Presidencia y Deportes dictó resolución reconociendo el derecho del actor con efectos de 1 de mayo de 2004 y cifrando el grado global de minusvalía al cual está afecto 62%.
4. En la propuesta de resolución de fecha 29 de julio de 2005 se cuantifica en 0 los recursos propios del interesado.
5. En fecha 16 de mayo de 2006 la Dirección General de Presidencia y Deportes dictó resolución acordando modificar el importe de la pensión no contributiva de invalidez que el actor venía percibiendo en la cantidad de 301,55 € mensuales en 14 pagas anuales, fijando como nuevo importe de la pensión la cantidad de 221,77 € mensuales en 14 pagas, indicándose en la resolución como ingresos propios del beneficios la cantidad de 1.116,9 € anuales y como límite de ingresos para dar lugar a la referida prestación la cantidad de 4.221,7 € anuales.
6. Formulada reclamación previa por el demandante interesando el mantenimiento del importe de la pensión reconocida, esta fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de junio de 2006 en la cual se indica como causa de la reducción del importe de la pensión la aplicación de la doctrina emanada de la STS de 20 de diciembre de 2004 computando como ingresos propios del beneficiario ingresado en un centro penitenciario el coste de su manutención cuya valoración se establece en la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitencias.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de D. Mariano contra la Dirección General de Servicios Sociales (Consejería de Presidencia y Deportes) debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente no contributiva de la cual es beneficiario en un importe mensual para el año 2006 de 301,55 € en catorce pagas condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar al actor las diferencias devengadas entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre del mismo año a razón de 79,78 € mensuales."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Consellería de Presidencia I Sports del Govern Balear, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Mariano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de julio de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO. Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, por ende, de modo que, caso de apreciar su eventual falta, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Es doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 20 de marzo de 2000, 27 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 , entre otras varias, que en los pleitos que versan sobre discrepancias en el cálculo de las prestaciones de Seguridad Social y no sobre el derecho a prestación en sí la cuantía litigiosa la determina la diferencia pecuniaria entre la pensión reconocida y la que se reclama, considerada en cómputo anual.
La STS de 14 de noviembre de 2006 -que sigue a la dictada el 20 de octubre de 2004 - perfila esta doctrina sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social, dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL . Dicha sentencia distingue:
"I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30 [es 20]-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).
II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum». Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-6-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)".
En el caso de autos, el actor tiene reconocida por resolución administrativa de 29 de julio de 2005 una pensión no contributiva de invalidez, que venía percibiendo en cuantía de 301,55 € mensuales en 14 pagas. Dirige su demanda contra la posterior resolución de 16 de mayo de 2006, que reduce el importe mensual de la pensión a la suma de 221,77 €, pretendiendo que se deje sin efecto esta disminución y que se condene al organismo demandado a satisfacerle la cantidad de 79,78 € mensuales desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia. Claro resulta, pues, que la cuantía del objeto litigioso queda lejos de llegar al mínimo de 1.803 € que, de acuerdo con el art. 189.1 de la LPL concede acceso al grado de suplicación, pues la diferencia pecuniaria materia de controversia se cifra, en cómputo anual, en sólo 1.116,92 €.
SEGUNDO. El recurso, en consecuencia, se halla incurso en causa de inadmisibilidad, y así procede declararlo ahora sin entrar en el examen de la cuestión de fondo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de suplicación que la Abogada de la Comunidad Autónoma interpone en nombre y representación de la CAIB contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2007 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de Palma de Mallorca , la cual es firme de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0325-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
