Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 362/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 362/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100363
Encabezamiento
RSU 0000082/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00362/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 82/08
Sentencia número: 362/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CINCO DE MAYO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 82/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ROBERTO CONCHA GAONA, en nombre y representación de D. GRÚAS CHENCHO, S.L. contra la sentencia de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 729/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Jose Augusto, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero.- La parte demandada, prestó servicios por cuenta y orden de la demandante, desde el 26 de Mayo de 2005, con la categoría de conductor y salario de 1.230,03 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.
Segundo.- La relación laboral se extinguió el 15 de Julio de 2005, por baja voluntaria del demandado.
Tercero.- La empresa demandante, ocupa menos de 25 trabajadores.
Cuarto.- La empresa demandante tiene por objeto social "El transporte de mercancías ajenas por carretera y ciudad de cualquier clase de los regulados en las leyes vigentes sobre la materia".
Quinto.- Las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción, para la categoría de conductor, el 26 de Mayo de 2005 y con duración hasta el 25 de Noviembre de 2005. A dicho contrato se le unieron cláusulas adicionales, en las que se estableció, en la 1ª, el pacto de no concurrencia , en base al artículo 21-1 del ET , por la que , durante la vigencia de dicho contrato, el trabajador , no podía prestar servicios, colaborar, ni participar directa/o indirectamente como administrador, ni de cualquier otra forma, en otras compañías o empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, ubicadas en España, que entren o puedan entrar en competencia directa o indirecta con la actividad de la empresa en sus diferentes ramas. El incumplimiento de dicho compromiso, además de su despido inmediato, conllevaría que la empresa pudiera reclamar como penalidad un año de salario bruto anual, más los correspondientes daños y perjuicios. En la cláusula 2ª , se regulaba el pacto de no competencia, ya extinguido el contrato de trabajo, por el que se establecía el compromiso del trabajador, de no prestar servicios, colaborar, ni participar directa o indirectamente, como administrador, participe, ni de cualquier otra forma para otras empresas del sector del transporte de mercancías por carretera, ubicadas en España, que entren o puedan entrar en competencia directa o indirecta con la actividad de la empresa. Dicho compromiso tendría una vigencia de dos años desde la extinción de la relación laboral: En caso de incumplimiento, el trabajador tendría que devolver, además de las cantidades percibidas por el pacto de no concurrencia, la suma de los salarios del último año, además de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
El 22 de Febrero de 2005, habían suscrito otro contrato, para la categoría de conductor, con duración hasta el 21 de Febrero de 2006.
Sexto.- El actor se encuentra en alta bajo la dependencia de la empresa Nuvimotor S.A., del 15 de Julio al 14 de Enero de 2006 y para Servicios Vilmutrans S.L., del 1 de Abril de 2006 a la actualidad.
Séptimo.- La demandante formuló denuncia frente a la empresa Nuvimotor S.L., y ante la Inspección de Trabajo, con fecha 22 de Julio de 2005, en base a que la denunciante había presentado con fecha 14 de Marzo de 2005, solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a favor del demandado, en el proceso de normalización de extranjeros. Solicitud que fue resuelta favorablemente el 19 de Abril de 2005, para trabajar en el sector y durante un año. Que con fecha 15 de Julio de 2005, el demandado causó baja voluntaria, averiguando el denunciante, que el trabajador había iniciado sus servicios en la empresa denunciada. Estimando que dicha empresa no podía dar de alta en la Seguridad Social al demandado, ni contar con los servicios del trabajador. No consta actuación alguna de la Inspección de Trabajo en autos.
Octavo.- La empresa Nuvimotor S.L., inscrita en el Registro Mercantil, tiene por objeto social la reparación de toda clase de automóviles y vehículos a motor. No constando que el demandado sea accionista o administrador de dicha sociedad.
Noveno.- La empresa demandante, formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, con fecha 28 de Noviembre de 2005, por los mismos conceptos de la demanda, y reclamando 14760,30 euros. Resultando sin efecto, a pesar de encontrarse citado el demandado. Formulándose posteriormente demanda el 22 de Febrero de 2006, que fue repartida al Juzgado de lo Social numero 32 de Madrid, que la admitió a trámite. Desistiendo de la misma con fecha 17 de Mayo de 2006 .
Décimo.- Tras formular papeleta de conciliación con fecha 10 de Julio de 2006, se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 20 de Julio de dicho año, resultando intentado sin avenencia.
Decimosegundo.- La parte demandante reclama en su demanda, que se dicte sentencia, por la que estimándola se condene al demandado, por incumplimiento de pacto de no competencia, a un año de salario, en la cantidad de 15.005,40 euros.
Decimotercero.- El demandado, no ha ocupado cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Grúas Chencho S.L., en reclamación de cantidad, debiendo absolver y absolviendo a Jose Augusto, de la totalidad de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, señalándose el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Demanda en este proceso la empresa "Grúas Chencho, S.L." contra el Sr. Jose Augusto, que fue su trabajador, primero en virtud de contrato temporal mantenido entre los días 22/5/05 a 21/2/06 y después por contrato indefinido desde 26/5/05 a 15/7/05. La actora entiende que el demandado ha incumplido el pacto de no competencia establecido en este último, en virtud del cual el trabajador se comprometía a no prestar servicios, colaborar ni participar, directa o indirectamente, de ninguna forma, para otras empresas del sector del transporte de mercancías por carretera. Ese incumplimiento que se atribuye al trabajador lleva a su antigua empresa a reclamarle una indemnización por daños y perjuicios.
La demanda ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 25/6/07 , que la actora recurre con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En respuesta a las dos solicitudes de revisión de hechos declarados probados que el recurso plantea esta Sala entiende:
1º) La que afecta al ordinal octavo del relato fáctico (a cuya redacción se intenta añadir que "No obstante lo anterior, el trabajador ha venido prestando los mismos servicios y realizando la misma actividad en la empresa demandante y en la empresa Nuvimotor S.L. siendo esta la de asistencia de vehículos en carretera, a petición de las empresas aseguradoras, recogiéndolos y trasladándolos para su reparación en talleres. Se han cumplido todos los requisitos que establece el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores para que surta validez y efectividad el presente pacto de no competencia suscrito"), se desestima, ya que, por un lado, los datos que intentan añadirse no cuentan con apoyo de preceptiva prueba pericial o documental, sino que se basan en la declaración del demandado; y, por otro, porque entra en cuestiones de índole estrictamente jurídica, como es la referente a la interpretación que debe darse a una norma legal.
2º) La que afecta al ordinal duodécimo (corrección de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, que se redujo a 3.751'35 euros en el acto del juicio) hay que admitirla, ya que se limita a corregir un error material.
TERCERO.- La desestimación de su demanda supone para la empresa recurrente la infracción de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 2/1/91 , dada la validez que en ella se atribuye a los pactos de no competencia tras la extinción de la relación laboral, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se dice concurren en el caso presente, puesto que, tras su cese en "Grúas Chencho S.L.", el Sr. Jose Augusto se incorporó a la plantilla de "Nuvimotor, S.L.", empresa situada a 300 metros de la anterior y dedicada a la reparación de vehículos averiados en carretera, así como al transporte internacional de vehículos averiados. Para la recurrente esta actividad supone transporte de mercancías por carretera y, por tanto, coincide con su propio objeto social, de modo que el dedicarse a tal actividad implica vulneración del pacto de no competencia establecido contractualmente.
Este criterio no se comparte por este Tribunal. El juzgador de instancia ha centrado adecuadamente el debate del pleito a partir del objeto social al que se dedican las empresas "Grúas Chencho S.L." y "Nuvimotor, S.L.". El de la primera consiste en el transporte de mercancías ajenas por carretera y ciudad; el de la segunda en la reparación de toda clase de automóviles y vehículos a motor. Por lo tanto, es manifiesto que esos objetos sociales no son coincidentes, ya que el desplazamiento con la grúa de un vehículo averiado con el objeto de poder proceder a su reparación en el taller, mal puede considerarse transporte de mercancías. En consecuencia, faltando el presupuesto establecido para el pacto de no competencia postcontractual, no puede reclamarse un eventual incumplimiento del mismo.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Con lo que la empresa pierde el depósito efectuado para recurrir (artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y debe proceder al pago de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cuantifican en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Grúas Chencho, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, de fecha 25 de junio de 2007, en sus autos nº 729/06. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
