Sentencia Social Nº 362/2...ro de 2010

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02/02/2010

Sentencia Social Nº 362/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100254

Resumen:
46250340012010100254 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 362/2010 Fecha de Resolución: 02/02/2010 Nº de Recurso: 1292/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 1292/09

Recurso contra Sentencia núm. 1292 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 362 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1292/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-3-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 973/08, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Marí Jose , asistido del Letrado Dª Sofia Garcia, contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO VALENCIA, representado por el Letrado D. Bernardino Jiménez Santos, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-3-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de derecho y cantidad de D.ª Marí Jose contra el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, debo declarar y declaro el Derecho de la actora al abono del complemento de antigüedad en función de los trienios devengados en otras administraciones públicas y a cobrar la cantidad reclamada por un segundo trienio del grupo D, desde el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009, por importe de 385,44 euros, condenando al Consorcio Hospital General Universitario de Valencia a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago a D.ª Marí Jose de la cantidad de 385,44 euros. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora D.ª Marí Jose, con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, desde el día 01 de febrero de 2.007 , en virtud de contrato de interinidad en puesto vacante, como auxiliar de enfermería, en el centro de trabajo de Farmacia, perteneciente al grupo D, siendo su retribución en junio de 2008, incluida la prorrata de pagas extras de 1.695,68 euros. (Folios 19, 20 y 44). SEGUNDO. La entidad demandada en su condición de empresa respecto del personal laboral a su servicio le es de aplicación el convenio colectivo del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, publicado en el B. O. P. de 30 de abril de 2007. Dicho convenio colectivo en el artículo 55 , relativo a la estructura retributiva, apartado 1-2, referido a los trienios , establece que los mismos: "Consisten en una cantidad igual para cada grupo de titulación por cada tres años de servicio en el grupo de que se trate. Su reconocimiento se realizará al personal fijo de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1987". (Folios 46 a 51). TERCERO . Según certificación de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana la actora ha prestado servicios en virtud de diferentes contratos temporales, a jornada completa: para el Hospital Clínico Universitario de Valencia del 01-07-1988 al 30-09-1988; del 01-07-1989 al 30-09-1989 y para el Hospital Universitario La Fe de Valencia del 17-02-1995 al 08-03-1995; del 06-09-1996 al 06-11-1997; del 01-08-2000 al 31-08-2000; del 14-03-2001 al 04- 08-2002; del 06-06-2006 al 14-07-2006 y del 01-08-2006 al 31-08-2006, lo que totaliza 40 meses y 22 días. (Folio 07).CUARTO. La entidad demandada reconoce a la actora un trienio por el tiempo trabajado con contratos temporales en el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia , el cual le abona a razón de 17,52 euros al mes , si bien no le reconoce los servicios prEstados en otras administraciones públicas. La demandante ha trabajado en la entidad demandada un total de 3 años, 7 meses y 6 días, según certificado de dicha entidad de 16 de septiembre de 2008. (Folios 20 y 38).QUINTO. La actora reclama un segundo trienio por el tiempo trabajado en otras administraciones públicas en el periodo de julio de 2007 a enero de 2009, por un importe total de 385,44 euros, a razón de 17,52 euros al mes por las 22 pagas reclamadas. SEXTO. La demandante formuló reclamación previa el día 25 de julio de 2008 , la cual fue desestimada por resolución de 03 de octubre de 2008 (Folios 36 a 43). La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 24 de octubre de 2008, teniendo entrada en este Juzgado el día 27 de octubre de 2008 . SÉPTIMO. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. OCTAVO. La entidad demandada ha sido condenada a abonar los trienios devengados en un Hospital de la Generalitat Valenciana a otra operaria, por sentencia del Juzgado Social 14 de Valencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual no es firme al haber sido recurrida. (Folios 21 a 24 y 62 a 66). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la demandada Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, la Sentencia que ha estimado la demanda sobre trienios.

El recurso se estructura en dos motivos, ambos para examinar la infracción de normas sustantivas. Se reclama y se concede en el presente procedimiento un segundo trienio por el tiempo trabajado por la demandante en otras administraciones públicas en el periodo julio de 2007 a enero de 2009.

Y como la Sala ya ha resuleto un supuesto idéntico que afectaba a otra trabajadora al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia referida en el octavo hecho probado de la Sentencia recurrida, razones de coherencia e igualdad en la aplicación de la Ley imponen seguir aquí el mismo criterio, al ser tambiñen idénticas las infracciones, alegaciones y razonamientos vertidos en este recurso.

Y así en la Sentencia de esta Sala núm 3645/2009 de 9 de diciembre (rec. 569/2009 dijimos: "En el primero de sus motivos de impugnación, denuncia el recurrente la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). En su opinión, éste precepto delega en el convenio colectivo la facultad de reconocer el Derecho a la promoción económica de los trabajadores (antigüedad) , siendo, por tanto, la norma producto de la negociación colectiva, la que determina las condiciones para el reconocimiento del complemento salarial de antigüedad. En el caso de autos, indica el recurrente, se ha reconocido a la actora la totalidad del período de tiempo de prestación de servicios al Consorcio Hospital General Universitario , aunque lo haya sido "en régimen de duración determinada", pero no procede reconocerle el tiempo de servicios prEstados para otra Administración pública (Hospital Arnau de Vilanova dependiente de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana) que posee su propio convenio colectivo." En este caso Hospital Clinico Universitario de Valencia y Hospital Universitario La Fe.

"Es cierto que el complemento salarial de antigüedad, tras la reforma del artículo 25 del ET operada por la Ley 11/1.994, no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, sino que se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo, y, por ello mismo , la Juzgadora de instancia no ha violado dicho precepto sino que ha resuelto la controversia sometida a su enjuiciamiento, aplicando la regulación convencional que, en el asunto que nos ocupa, está contenida en el artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario, como se evidencia claramente en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada. Debe rechazarse, en consecuencia , el primero de los motivos de censura jurídica esgrimidos por la representación letrada del Consorcio Hospital General Universitario".

Y continua argumentando que: "Como segundo, y último, motivo de censura jurídica, el letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario. Sostiene, en esencia, que su representado ha cumplido con el mandato contenido en dicho precepto convencional, al reconocer a la actora todo el tiempo de servicios prEstado para el Consorcio Hospital General Universitario , cumpliendo con el mandato del artículo 15.6 del ET, "pues el principio de igualdad que fundamenta esta norma se plasma en la práctica en las relaciones jurídicas con el mismo empleador, que es el que ha de cumplir con la norma respecto a sus trabajadores, cualquiera sea su modalidad contractual".

El objeto del presente recurso se reduce , por tanto, a determinar, si el citado artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite computar, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios) previsto en dicha norma , el tiempo de servicios prEstado por el personal laboral con contrato de duración determinada en otras administraciones públicas distintas del propio Consorcio Hospital General Universitario. El indicado precepto convencional señala que "Su reconocimiento (el de los trienios) se realizará al personal fijo de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1.978". Esta ley reconoce a "los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prEstados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública". A estos efectos , "se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prEstados a las esferas de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prEstados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" (artículo 1 ). En consecuencia, el convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario sí prevé la posibilidad de que el personal fijo pueda computar la totalidad del tiempo de servicios prEstados en distintas administraciones públicas, a los efectos del reconocimiento del Derecho a los trienios previstos en el artículo 55.1.2 de dicha norma pactada.

Para un adecuado enfoque y solución del objeto litigioso , es conveniente dejar nota de las siguientes consideraciones legales: el apartado seis del artículo 15 del ET, modificado por la Ley 12/2.001 para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la directiva del Consejo de la UE 1.999/1.970, de 29 de junio , relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, señala que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

De este modo , el precepto transcrito garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el propio artículo 15, esto es , en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Tal equiparación alcanza, por tanto, a los Derechos de contenido económico, entre los que se encuentra el complemento de antigüedad derivado del cumplimiento de trienios.

En el asunto que nos ocupa, el artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite al personal fijo, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios), computar la totalidad de los servicios prEstados indistintamente para distintas Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1.978. Reconocidos convencionalmente los servicios prEstados en cualquier Administración pública, a efectos del reconocimiento de los trienios , para todo el personal que preste servicios para el Consorcio Hospital General Universitario con carácter indefinido, igual criterio debe aplicarse, en virtud del artículo 15.6 del ET, a los trabajadores de la demandada con contratos de duración determinada , pues, como acertadamente razona en su Sentencia la magistrada de instancia (fundamento de Derecho primero), lo dispuesto en el citado precepto de la ley "debe prevalecer sobre el tenor literal de la norma del convenio en lo que mejore los Derechos del trabajador (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores )".

Como se declara probado en el incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la actora, con anterioridad al inicio de su relación laboral con la demandada, ha prEstado servicios en virtud de diferentes contratos temporales, a jornada completa para el Hospital Clínico Universitario de Valencia y para el Hospital Universitario La Fe dependientes de la Generalitat Valenciana, en los períodos indicados en el hecho probado tercero de aquélla. Por consiguiente, debe sumarse la totalidad del tiempo de servicios prEstados en los referidos Hospitales , en iguales condiciones que las previstas para los trabajadores fijos en el convenio colectivo de aplicación , por lo que la Sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de Justicia gratuita, procede imponerle las costas , incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?), con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Consorcio Hospital General Universitario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 3 de Marzo de 2.009, en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Marí Jose, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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