Sentencia Social Nº 362/2...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Social Nº 362/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100359


Encabezamiento

RSU 0000481/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00362/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 481/10

Sentencia número: 362/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 481/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de DÑA. Julieta contra la sentencia de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 828/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a SANITAS RESIDENCIAL, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. La demandante Julieta ha prestado sus servicios para la mercantil SANITAS RESIDENCIAL SL, con la', categoría profesional de cocinera, y antigüedad de 7 de noviembre de 2005, percibiendo un salario mensual de 1.733 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. E1 centro de trabajo se encuentra en Madrid, en la Residencia Arturo Soria.

SEGUNDO. E1 día 29 de abril de 2009, la empresa entregó a la trabajadora una carta con el siguiente contenido: "Muy señora nuestra: sirva la presente para comunicarle que esta empresa ha decidió proceder a su despido, con efectos del día de la fecha, por las razones que seguidamente le indicamos.

La dirección de la empresa considera que su puesto de trabajo resulta prescindible para el centro de trabajo de Sanitas Residencial Arturo Soria, toda vez que se ha venido detectando como su perfil profesional no se ajusta a las nuevas necesidades y directrices marcadas por la empresa. Además se ha detectado como en los últimos tres meses su rendimiento laboral no se ajusta al rendimiento mínimo exigible.

Todo lo anterior, hace inviable su continuidad en la empresa.

En base a todo lo anterior, la dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, al amparo de lo anteriormente dispuesto, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, con efectos de 29 de abril de 20009, procediendo a la extinción del mismo por causa de despido a tenor de lo previsto en el artículo 54.2 del ET así como conforme al artículo 50 c) del CC Laboral de¡ sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid. Tiene a su disposición la liquidación que corresponde. Se procede a comunicar el presente despido a la representación legal de los trabajadores."

TERCERO. E1 mismo día, la actora firmó un documento denominado "documento extrajudicial por despido" que tiene el' siguiente tenor literal que se transcribe en lo relevante a las presentes actuaciones:

"ACUERDO.

PRIMERO. La EMPRESA mantiene la procedencia del despido efectuado a la COLABORADORA mediante carta de fecha y efectos de 29 de mayo de 2009, por lo que no se ofrece cantidad laguna en concepto de indemnización.

LA COLABORADORA acepta voluntariamente y sin mediar coacción alguna el ofrecimiento de la empresa, y en su consecuencia, con efectos del día de hoy 29 de mayo de 20'09, el contrato de trabajo que vincula a las partes se extingue por despido. En todo caso, la colaboradora manifiesta que entiende y acepta expresamente que no le corresponde cantidad alguna en concepto de indemnización par despido improcedente, por cuanto acepta y reconoce la improcedencia del mismo.

SEGUNDO. La EMPRESA renuncia expresamente al ejercicio de acciones penales contra la COLABORADORA derivadas de los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2009.

TERCERO. En virtud de este acuerdo ambas partes se dan recíprocamente por saldadas y finiquitadas en lo que respecta al despido de fecha 29 de abril de 2009, sin que quede cantidad o derecho alguno que reclamarse entre las mismas por este concepto y ante cualquier jurisdicción. Únicamente queda pendiente de abono a la COLABORADORA las cantidades que correspondan en concepto de nómina de abril de 2009, y liquidación de pagas extras, las cuales serán abonadas el próximo día 8 de mayo de 2009."

CUARTO. El día 15 de abril de 2009, según la versión de la empresa, la trabajadora hurtó de las existencias de la despensa del centro una cantidad indeterminada de alimentos; la trabajadora niega tajantemente este hecho; sin que pueda darse por acreditada ninguna de las dos versiones.

QUINTO. E1 día 29 de abril de 2009, al finalizar su jornada laboral, la trabajadora fue llamada al despacho de la Directora D'. Benita quien puso en su conocimiento que la empresa iba a proceder a su despido disciplinario con motivo del hurto de alimentos que achacaban a la trabajadora; en dicha reunión, la trabajadora negó tales hechos; a la vista de ello, la empresa informó de que iban a proceder a su despido disciplinario y a la denuncia de naturaleza penal de tales hechos,salvo que la actora presentara en ese acto la baja voluntaria en la empresa.

SEXTO. A la vista de ello, la actora solicitó a la empresa que procedieran a su despido en lugar de solicitar la baja voluntaria, a fin de tener derecho a la prestación por desempleo, a lo que accedió la empresa, procediéndose por parte de la empresa a redactar la carta y acuerdo transcritos en los anteriores hechos, y siendo firmadas ambas por la actora y la representación de la empresa.

SEPTIMO. La trabajadora no ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa, delegada sindical, o representante de los trabajadores.

OCTAVO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, con desestimación de la demanda presentada por Julieta , contra SANITAS RESIDENCIAL SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en su escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de abril de 2010, señalándose el día 21 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 6º según redacción que ofrece, para que se hiciera constar que la actora se negó a firmar la baja voluntaria, a lo que no se accede, ante todo por no citarse prueba alguna que apoye la modificación, que por otro lado no se explicaría a tenor del ordinal 3º, pretendiendo en definitiva la recurrente sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L se denuncia la vulneración de los arts. 107 a) y 108.1 L.P.L , art. 54 E.T y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque de conformidad con las S.T.S de 18 de marzo de 1973 y de 9 de abril de 1990 ya no existe despido, si inicialmente hubo un acto unilateral de extinción de la relación laboral por parte del empresario (Despido-ordinal 2º), y se llegó posteriormente a un acuerdo transaccional (ordinal 3º), renunciando cada parte al ejercicio de determinadas acciones, y especificándose las cantidades pendientes de pago y el concepto al que corresponden, así como la fecha de su abono, sin que exista el menor indicio de la concurrencia de un vicio de la voluntad, reiterando la trabajadora que "entiende y acepta expresamente que no le corresponde cantidad alguna en concepto de indemnización por despido improcedente" (cordinal 3º), acuerdo de partes, que si mantiene la ficción de la vigencia de un despido, la es a los solos efectos de la percepción de la prestación por desempleo tal como solicitó la actora (ordinal 6º). Se ha de concluir por tanto, que el acuerdo reflejado en el ordinal 3º de la sentencia de instancia tiene plenos efectos liberatorios. Por consiguiente, habiéndose extinguido en realidad la relación laboral por acuerdo de las partes (art. 49.1 a ) E.T), la sentencia no ha de pronunciarse sobre el despido, que propiamente no existe más allá de la ficción que la propia actora propuso en su propio beneficio (ordinal 6º), por lo que no incurre la sentencia en causa de nulidad alguna.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de MADRID de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en sus autos 828/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra SANITAS RESIDENCIAL, S.L, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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