Sentencia Social Nº 362/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100401

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07026 44 4 2013 0100326

TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 247/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 314/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

MATERIA:DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s:CAIXABANK, S.A. (BANCO DE VALENCIA, S.A.)

Abogado/a:PATRICIA GARCÍA MADRONA

Recurrido/s: Almudena , SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CCOO

Abogado/a:FRANCISCO LUELMO GRANADOS

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 362/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 247/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Patricia García Madrona, en nombre y representación de Caixabank, S.A. (Banco de Valencia, S.A.), contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 314/2013, seguidos a instancia de Doña Almudena , representada por el Sr. Letrado Don Francisco Luelmo Granados, frente a la recurrente, Sección Sindical de UGT y Sección Sindical de CCOO, ambas sin representación procesal, en materia de Despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Doña Almudena ha venido prestando sus servicios para BANCO DE VALENCIA S.A., con la cualidad de trabajadora fija, antigüedad de 17 de julio de 2006, categoría de técnico nivel VI y percibiendo por ello un salario bruto prorrateado mensual de 4.327,54 euros, más 160,24 euros de gratificación excepcional. La prestación del servicio, en el momento del despido, lo era en IBIZA en la oficina 1209. La entidad demandada, BANCO DE VALENCIA S.A., fue adquirida mediante operación de fusión por absorción por CAIXABANK S.A., en virtud de escritura otorgada ante notario en fecha 16 de julio de 2013, subrogándose CAIXABANK en todos los derechos y obligaciones del BANCO DE VALENCIA. El Convenio aplicable es el XII Convenio Colectivo de la Banca (no discutido y docs. 5 y 06 del ramo de la parte actora y docs. 08 a 10, 14, 15 y 16 del ramo de la parte demandada y doc. 01 aportado por la parte demandada a los autos el 26 de junio de 2013).

SEGUNDO.-El 01 de septiembre de 2011, Gestión RRHH de la entidad BANCO DE VALENCIA, puso en conocimiento de la actora que con fecha 28 de julio de 2011 se tomó el acuerdo de nombrarle interventora en IBIZA O.P. (oficina 1209), cesando como interventora en la oficina de Los Alcázares. Dicha decisión fue fruto de que se buscó, entre varios candidatos, una persona que pudiera ir a Ibiza, finalmente se decantaron por la actora porque les pareció la más adecuada, la trabajadora aceptó voluntariamente, se le ofrecieron a la misma una serie de mejoras compensatorias, y la oficina se abrió con la actora pues hasta que ella se incorporó estuvo en obras y la actora debía de poner la misma en marcha. Las condiciones económicas y laborales pactadas fueron las siguientes: la actora se incorporaría a la nueva oficina el 29 de junio de 2011, con la categoría de técnico nivel VI, salario anual de 38.500 euros brutos, R.V.O. equivalente al 60 por ciento de la percibida por el director de la citada oficina, importe de la vivienda mientras residiera en Ibiza, un viaje trimestral a la península estableciendo un periodo de permanencia entre un mínimo de dos años y un máximo de tres años, transcurridos los cuales, se le garantizaría el traslado automático a la zona de Cartagena, ocupando un cargo similar (interventora) (docs. 15 y 16 del ramo de la parte demandada y testifical de don Amadeo )

TERCERO.-En fecha 10 de abril de 2013, mediante escrito (dicha comunicación obra unida a los autos y se da aquí por reproducida), se comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas con efectos del 05 de mayo de 2013 en el marco de un proceso de despido colectivo expte. 29/2013, comunicado a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en los términos pactados por la empresa y los representantes de los trabajadores dentro de aquel proceso. La extinción de la relación laboral se ha producido en el marco de un despido colectivo iniciado por BANCO DE VALENCIA en fecha 15 de enero de 2013 y cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo en fecha 05 de febrero de 2013, al llegar a una completa anuencia con las secciones sindicales de CCOO y UGT para proceder a la extinción de 795 contratos de trabajo. Los criterios de designación de los trabajadores afectados fueron tres: 1.CRITERIO DE SEGMENTACIÓN, que tiene en cuenta el criterio locativo, es decir, la ubicación de las posiciones a extinguir en alguna de las tres zonas: servicios centrales, red tradicional (exclusivamente Valencia y Murcia), y red de expansión, en la que se encontraba la actora, que incluye Baleares y todas las provincias de España que no sean Valencia y Murcia. 2.CRITERIO DE PERFIL PROFESIONAL, una vez determinadas las necesidades operativas, es decir, las posiciones que deben permanecer en el plan de viabilidad o restructuración se produce la necesidad de detallar los criterios determinados de los perfiles necesarios atendiendo a las competencias profesionales de los empleados y 3.CRITERIO SOCIAL, que incluye la posibilidad de atender criterios de voluntariedad, la posibilidad de analizar esquemas de prejubilaciones y la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Atendiendo al criterio de segmentación y en la zona de expansión, que incluye todas las provincias menos los servicios centrales, Comunidad de Valencia y Murcia, la reestructuración era mayor. En el criterio de perfil profesional para la zona de expansión se determinó que los puestos a preservar se mantengan empleados con perfil comercial. Para la designación de los mismos se evaluará teniendo en cuenta los siguientes parámetros: formación universitaria, contribución por la media de evaluación a los efectos de retribución variable obtenida en 2010, 2011 y 2012, evaluaciones anuales, evaluación realizada por la empresa especializada: se procederá a una evaluación sobre la base de un test o cuestionario on line, al objeto de evaluar capacidades y competencias, experiencia profesional acumulada en habilidades comerciales, no obstante los criterios anteriores pueden resultar matizados por otros que tiendan a conseguir el menor trauma en la extinción contractual. Tras la prejubilaciones y bajas incentivadas y la exclusión de las personas afectadas por los criterios de componente social, resultó un colectivo susceptible de afectación. De conformidad con este criterio profesional la actora obtuvo una puntuación de 52,73 puntos sobre 100, lo que la situó en la posición 96ª del colectivo susceptible de afectación en la zona de expansión dado que la última persona no afectada por el despido colectivo en la zona de expansión obtuvo una puntuación de 83,96 puntos sobre 100, situándose en la posición 25ª. En la Red Tradicional, el último no afectado por el despido colectivo, obtuvo una puntuación de 47,83 puntos sobre 100. El Sr. Damaso , entonces Director de la Oficina de Ibiza 1209 fue excluido en aplicación del criterio social, al tener más de 50 años de edad, siendo uno de los 42 empleados desafectados del colectivo de la Zona de Expansión. En la oficina de Banco de Valencia 1529- Los Alcázares contaba con dos empleadas desde enero de 2013, Natividad , Directora de la Oficina, que se vio afectada por su perfil profesional y causó baja forzosa y Socorro , Interventora de dicha oficina que obtuvo una puntuación de 60,02 en su evaluación de perfil profesional.

La cifra de resultados de explotación del BANCO DE VALENCIA fue en el año 2009 de 90.551 euros, en el año 2010 de 91.573 euros y en el año 2011 -1.032.384 euros y con una previsión para el año 2012 de -2.224.662 euros. El resultado de las actividades de explotación a nivel consolidado fue de 75.351 euros en el año 2009, 53.893 euros en el año 2010 y -847.364 euros en el año 2011 y una previsión de -2.225.332 euros. El resultado total del Banco en el año 2009 fue de 122.336 euros, en el año 2010 de 83.938 euros, en el año 2011 de -870.550 euros con una previsión negativa de -3.323.444 euros y a nivel consolidado de 130.115 euros en el año 2009, 60.629 euros en el 2010, -921.794 euros en el año 2011 con una previsión de -3.385.198 euros en el 2012. El resultado del ejercicio en el año 2011 ascendió a -57.621 euros y en octubre de 2012 a -3.381.343 euros (doc. 2 aportado por la demandada el 26 de junio de 2013, docs. 01 a 07 y 22, 25 y 26 del ramo de la parte demandada y testifical de don Amadeo ).

CUARTO.-En la comunicación de despido que se entregó a la parte actora se señaló una indemnización de 27.278,55 euros que se ha hecho efectiva y que corresponde a una indemnización de 30 días por año de servicio, más 2.000 euros por cada tres años completos de conformidad con lo previsto en el apartado V primera del Acuerdo de 05 de febrero de 2013, que establece que a los efectos del apartado III y IV el salario regulador será el importe percibido en los doce meses completos anteriores a la extinción del contrato. A estos efectos se computarán exclusivamente los conceptos identificados en el ANEXO I: salario base, importe complemento sueldo, antigüedad, importe antigüedad técnicos, importe gastos de representación, importe plus calidad, importe plus transitorio, importe asignación transitoria, importe plus Pol. Funcional, importe plus serv. Generales, importe Dif. Art. 10-VI, importe complemento función, importe suplemento sueldo, importe complemento pers. Voluntario, importe gratificación voluntaria, importe de gratificación excepcional (RVO ejercicio 2012), importe complemento cierre residencia, importe fiestas suprimidas, importe bolsa vacaciones, paga extra prorrateada, importe paga extra beneficios, importe paga extra CA anterior, importe paga extra estímulo producción, importe PE julio, importe P.E. mejora productividad, importe paga extra navidad (doc. 19 del ramo de la parte demandada y doc. 07 del ramo de la parte demandada entregado el original por diligencia final).

QUINTO.-Tras el periodo de consultas el 05 de febrero de 2013 se firmó un acuerdo entre las secciones sindicales de CCOO y UGT y el BANCO DE VALENCIA. Todas las partes firmantes del acuerdo reconocen en el cuerpo del mismo expresamente que habían negociado de buena fe y que habían tenido la oportunidad de verificar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, incluso CCOO emitió un anuncio en la prensa en fecha 05 de febrero valorando positivamente los términos alcanzados en el ERE. El 22 de febrero de 2013 se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se concluía que no existían indicios de la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado y que la documentación aportada por la empresa era acorde con la legislación vigente, que coincide con el informe de la ITSS de 27 de febrero de 2013. El 27 de abril de 2013 la sección sindical de CCOO presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que la empresa había negociado de mala fe porque no había facilitado la información adecuada en el periodo de consulta. El sindicato de CCOO desistió de dicha pretensión el 23 de mayo de 2013 reconociendo expresamente que la tesitura que se había tratado era un malentendido que quedó aclarado, obteniendo la sección sindical una explicación detallada de los hechos, desistiendo la misma de la denuncia y solicitando el archivo de la misma (doc. 07 aportado por la parte demandada en diligencias finales, docs. 29 a 32 del ramo de la parte demandada,)

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores (no discutido).

SÉPTIMO.-Se celebraron los preceptivos actos de conciliación el 20 de mayo de 2013 y el 06 de junio de 2013, el primero llamando al acto al BANCO DE VALENCIA que concluyó con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa y un segundo acto de conciliación al que asistieron BANCO DE VALENCIA y CAIXABANK, así como la parte actora con el resultado de sin avenencia (docs. 01 y 02 del ramo de la parte actora).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por doña Almudena frente a BANCO DE VALENCIA, CAIXABANK S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y SECIÓN SINDICAL DE UGT., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 10 de abril de 2013, condenando a CAIXABANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 147,54 € al día, o a indemnizarle con la suma de 43.344 € (s.e.u.o). Caso de que la empresa opte por la indemnización señalada, no se devengarán salarios de tramitación, debiendo tener en cuenta la cantidad de 27.278,55 euros recibidos por la parte actora en concepto de indemnización, deberá ser devuelta o compensada a la parte demandada si se opta por la indemnización o a efectos de compensar en su caso con los salarios de tramitación, debiendo las partes codemandadas estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, dado que la empresa acredita haber abonado la cantidad indemnizatoria a que se refiere la comunicación de extinción del contrato se compensará de las cantidades que adeuda al demandante en virtud de la presente sentencia condenatoria.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Patricia García Madrona, en nombre y representación de Caixabank, S.A. (Banco de Valencia, S.A.), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Almudena ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Septiembre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró la improcedencia del despido de la demandante condenando a la empresa a las consecuencias de tal declaración.

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción por interpretación errónea de los artículos 3.c ) y 51 ET , relativos a los legitimados para designar a los afectados del despido colectivo, y los artículos 3 y 1281 a 1289 del código civil , relativos a la interpretación de los contratos, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita a lo largo del recurso.

El despido de la demandante se produjo como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores para la extinción de 795 contratos de trabajo, pactándose tres criterios de selección denominados, criterio de segmentación, criterio de perfil profesional y criterio social.

En la sentencia recurrida se declara improcedente el despido individual de la demandante porque para su inclusión dentro de la medida colectiva de regulación de empleo no se tomó en consideración la circunstancia de que aunque venía prestando servicios como directora de la oficina de Ibiza desde junio de 2011 por acuerdo alcanzado con la empresa, al que se hace referencia en el hecho probado segundo, se pactó expresamente un periodo de permanencia en ese puesto de trabajo mínimo de dos años y máximo de tres años, transcurridos los cuales se garantizaba a la demandante el traslado automático a la zona de Cartagena, ocupando un cargo similar, donde venía prestando sus servicios con anterioridad a la suscripción del mencionado acuerdo. Se considera en la sentencia recurrida que la empresa no aplicó correctamente el criterio de segmentación, porque no se tuvo en cuenta la especialidad del acuerdo alcanzado, ni el carácter temporal de su traslado a Ibiza con derecho a reincorporarse a la zona de Cartagena, donde sus circunstancias personales estaban por encima de la nota de corte para no ser afectada por el despido colectivo.

El recurso no comparte la posición de la sentencia recurrida partiendo de tres consideraciones.

En primer lugar, se aduce que el establecimiento de los criterios de selección de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo corresponde exclusivamente a las partes negociadoras y firmantes del acuerdo y a tal fin se alega infracción de lo establecido en el artículo 51 ET . En este punto se aduce también que el cambio de puesto de trabajo de Cartagena a Ibiza fue fruto de un mutuo acuerdo, debiendo asumir ambas partes los riesgos, por lo que ambas quedaron sujetas a las vicisitudes que pudieran ocurrir sobre la relación laboral durante el periodo de permanencia de dos años en la oficina de Ibiza, sin que en el momento de extinguirse el contrato la demandada tuviera obligación de reintegrar a la demandante a Cartagena, lo que tampoco podía hacer, porque al haberse extinguido 352 posiciones en esa zona no había vacante para la demandante. La parte recurrente se hace la pregunta de qué hubiera ocurrido si el puesto de trabajo desaparecido hubiera sido el de Cartagena y no el de Ibiza.

En segundo lugar, se aduce que la extinción del contrato se produjo antes de darse cumplimiento a la condición suspensiva que hubiera activado la garantía de retorno a Cartagena, por lo que la decisión de la juez de instancia incumple lo dispuesto en el artículo 1281 del código civil , al realizar una interpretación sesgada del acuerdo de cambio de puesto de trabajo y obviar el criterio de permanencia estipulado como condición suspensiva del retorno.

Por último, se aduce que la extinción del contrato de trabajo de la demandante no se produce por voluntad de la empresa sino por causas económicas, por lo que no es de aplicación la cláusula del contrato en la que se pactó el retorno al puesto de trabajo de Cartagena, porque ni se cumplió el periodo de permanencia, ni dicha circunstancia se debió a la voluntad de la empresa y, por consiguiente, el puesto de trabajo a considerar para aplicar el criterio de segmentación era el de Ibiza y no el de Cartagena.

Pasan a resolverse las cuestiones planteadas.

SEGUNDO. Debemos comenzar por aclarar que la sentencia recurrida no pone en duda que corresponde a las partes negociadoras pactar los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido. Tampoco pone en duda la sentencia que una vez finalizado el período de consultas y alcanzado un acuerdo corresponde al empresario notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo cual debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 ET , siendo esta decisión impugnable a través de las acciones previstas para el despido por causas objetivas. Es innecesario entrar a resolver sobre si en su acción individual los trabajadores pueden impugnar los criterios de afectación establecidos en el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pues aquí no se impugna tal cosa. Lo que se impugna por la parte demandante es la aplicación por parte de la empresa de los criterios de afectación establecidos en el acuerdo y la concreta designación de la demandante, lo cual está claro que puede impugnarse mediante acción individual. Esto es lo que debe resolverse.

Sostiene la empresa que el cambio de puesto de trabajo de Cartagena a Ibiza se produjo de mutuo acuerdo y esta es una cuestión que está fuera de toda duda. Como lo está que se pactó un periodo de permanencia mínimo en Ibiza de dos años y máximo de tres, garantizándose a la demandante el traslado automático a la zona de Cartagena, ocupando un cargo similar una vez transcurrido ese plazo de tres años.

También está fuera de toda duda que de haberse aplicado los criterios de aceptación establecidos en el acuerdo colectivo de extinción de contratos tomando como puesto de trabajo el de Los Alcázares y no el de Ibiza, la demandante no debía verse afectada por la medida extintiva y su despido merecería la calificación de despido. Al respecto en el hecho probado tercero se declara que el último trabajador no afectado por el despido colectivo en la 'red tradicional', que incluye las comunidades autónomas de Valencia y Murcia, obtuvo una puntuación de 47,83 puntos sobre 100, cuando la puntuación de la demandante fue de 52,73 puntos sobre 100. Por tanto, de haberse incluido a la demandante en la 'red tradicional', en la que estaba encuadrada la zona de Cartagena y no en la 'red de expansión', en la que estaba encuadrada la oficina de Ibiza, la demandante no debiera haberse visto afectada por la medida de extinción colectiva de contratos de trabajo y su despido merecería la calificación de improcedente contenida en la sentencia recurrida.

Por tanto, la cuestión que debe resolverse es la de si a la hora de aplicar a la demandante los criterios de afectación pactados debía tomarse en consideración su especial situación en Ibiza, derivada del acuerdo alcanzado con la empresa en 2011 o si este acuerdo carecía de toda relevancia a la hora de aplicar aquellos criterios. La sentencia recurrida se decanta por la primera alternativa y la sala comparte esta posición por las razones que pasan a exponerse.

No comparte la sala el argumento de que el acuerdo de cambio de puesto de trabajo contenía una condición suspensiva.

Estamos ante un acuerdo de movilidad geográfica en el que se incluyó una obligación a cargo de la empresa de retornar a la demandante a la zona de Cartagena ocupando un cargo similar una vez transcurrido el período máximo de tres años. No hay condición suspensiva alguna en relación a la obligación de retornar a la demandante a la zona de Cartagena, sino que estamos ante una obligación a plazo regulada en los artículos 1125 y ss del código civil . Como explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013 ), las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1113 y ss del código civil 'son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]'.

Llegados a este punto conviene aclarar que el despido de la demandante se produce por una decisión unilateral de la empresa, por mucho que esa decisión tenga su fundamento en el acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo y los criterios de designación de trabajadores establecidos en dicho acuerdo. La decisión de proceder al despido de la demandante considerando solamente su puesto de trabajo en Ibiza y omitiendo el acuerdo de movilidad geográfica alcanzado con la propia demandante la adoptó la empresa sin estar obligada por ninguna circunstancia económica u otra justificativa del despido objetivo. Lo que se declara constitutivo de despido improcedente en la sentencia recurrida es esa decisión de la empresa de proceder al despido individual de la demandante, aplicando los criterios de designación pactados colectivamente, pero sin tomar en consideración el acuerdo de movilidad geográfica y muy especialmente, la obligación de reintegrar a la demandante a la zona de Cartagena, obligación que como se ha dicho estaba sometida a plazo y no a condición suspensiva.

A juicio de la sala, el acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores no liberaba a aquella de las obligaciones derivadas del acuerdo de movilidad geográfica suscrito con la demandante. Antes al contrario, como razona la juez de instancia, a la hora de aplicar los criterios de designación la empresa debía hacerlo en atención a las circunstancias especiales que rodeaban el caso de la demandante y a la obligación contraída con ella, de retornar automáticamente a la zona de Cartagena en el plazo máximo de tres años. Otra conclusión implicaría dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento de sus obligaciones y esto está proscrito por lo establecido en el artículo 1256 del código civil .

Antes de continuar, conviene aclarar que aquí sólo puede resolverse sobre lo realmente acontecido y no sobre la decisión que hubiera tomado la empresa en caso de que la situación fuese la contraria y la demandante no se viera afectada en la zona de Ibiza y sí en la zona de Cartagena, como arguye la parte recurrente. Siguiendo en el mundo de las hipótesis, no puede descartarse que en tal caso hubiera sido la empresa la que hubiera hecho valer el acuerdo de movilidad geográfica alcanzado con la demandante para proceder a su despido individual. Está fuera de lugar resolver sobre meras hipótesis o situaciones distintas a las que efectivamente se han producido.

Siguiendo con nuestro razonamiento, una vez alcanzado el acuerdo de extinción colectiva y a la hora de proceder a comunicar los despidos individuales la empresa debió tomar en consideración las circunstancias especiales que rodeaban el caso de la demandante.

Y, en concreto, visto que por las circunstancias económicas que habían dado lugar al acuerdo colectivo de extinción de contratos de trabajo y que por los criterios de afectación pactados la demandante podía verse afectada por la medida extintiva, si se partía del puesto de trabajo que ocupaba ese momento, lo que haría inviable el cumplimiento del acuerdo de movilidad geográfica alcanzado y muy particularmente, su derecho a retornar a la zona de Cartagena, se debió ofrecer a la demandante la posibilidad de dar por anticipadamente vencido el plazo de tres años, reintegrándose a la zona de Cartagena a los efectos de aplicar los criterios de afectación.

Nos encontramos ante un supuesto de pérdida del derecho a utilizar el plazo por la concurrencia de una situación sobrevenida que hace inviable el cumplimiento de la obligación de retorno para el caso de esperarse al cumplimiento del plazo pactado. No estamos propiamente ante una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación, sino sólo de la imposibilidad de cumplir el plazo pactado y la consecuencia de esta situación es el vencimiento anticipado de la obligación.

Debe destacarse que en el pacto de movilidad geográfica, junto al plazo máximo de tres años se estableció un período mínimo de dos años, que estaba a punto de alcanzarse cuando tuvo lugar el despido.

No tiene mucho sentido que a los efectos de la inclusión de la demandante entre los trabajadores afectados por el despido colectivo se tome en consideración el puesto de trabajo que ocupa transitoriamente por un periodo máximo de tres años y mínimo de dos, de los cuales ya habían casi transcurrido dos, en lugar de tomar en consideración el puesto de trabajo que había venido desarrollando con anterioridad en Los Alcázares o la zona de Cartagena a la que automáticamente debía reincorporarse al transcurrir el mencionado período máximo de tres años, es decir, algo más de un año después de la fecha del despido.

Al haberlo entendido así, la juez de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas y fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrado de D. Francisco Luelmo Granados en la cantidad de 800 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha 14 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº. 314/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Almudena frente a Caixabank, S.A. (Banco de Valencia, S.A.) Sección Sindical UGT, y Sección Sindical CCOO, y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.

Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante, Don Francisco Luelmo Granados, la suma de 800 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Caixabank, S.A.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0247-14) a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca), cuenta número 0446-0000-66-0247-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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