Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100255
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001915/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 362/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001915/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000674/2012, seguidos sobre PENSION VIUDEDAD, a instancia de Elena , representada por la letrada Ana Luz Dies, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Elena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a esta última de los pedimentos formulados
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La actora, Dª Elena , con DNI NUM000 , (divorciada en virtud de sentencia dictada en fecha 10-4-1995 -documento 14 de la actora) ha convivido maritalmente con D. Abilio , con DNI NUM001 , (separado judicialmente por sentencia de 11-5-1987- documento nº 16 de la actora), de forma ininterrumpida y estable desde, al menos, 2005 (documentos nº 3 y 4 de la actora) hasta el fallecimiento de este último en fecha 5-1-2012 (Documento nº 1 de la actora), conviviendo inicialmente en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 pta NUM003 de Valencia (documentos nº 2 y 9 de la actora) y posteriormente, en la vivienda sita en AVENIDA000 3-3-12 de la Pobla de Farnals (Documentos 3 y 4 de la actora).2.- En fecha 1-2-2012 la actora solicitó del INSS pensión de viudedad, señalando haber convivido maritalmente con D. Abilio desde 1998 así como percibir como únicos ingresos 6.450 euros anuales en concepto de pensión no contributiva, instruyéndose expediente en el que recayó resolución de fecha 3-2-2012, por la que se le denegaba la prestación solicitada por las siguientes causas: No acreditar alguno de los vínculos posibles para acreditar la pensión de viudedad de los previstos en el artículo 147 de la LGSS . (Folio 30 del expediente administrativo).3.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 11-4-2012, la actora interpuso reclamación administrativa previa, reputando acreditada con la documentación aportada la constitución de una pareja de hecho entre la misma y el fallecido, reclamación que fue desestimada confirmando la resolución impugnada por resolución de 18-4-1012. (Folio 32 y ss del expediente administrativo aportado por la demandada). En fecha 7-6-2012 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.8.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 724,54 euros y la fecha de efectos 6-1-2012. (Hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Elena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, formula recurso de suplicación la citada parte, formulando un primer motivo, sin cita procesal, en el que tras referir 'hechos declarados probados por la sentencia', indica que en tales hechos se afirma que la recurrente y don Abilio convivieron maritalmente de forma ininterrumpida desde 2005 hasta el fallecimiento de este último el 5 de enero de 2012, circunstancia que resulta fundamental para el reconocimiento de la pensión pretendida en la demanda.
Realmente el motivo debe decaer por la sencilla razón de que en este no se solicita la modificación de apartado alguno del relato fáctico, solo se remacha en lo que se dice allí de manera explícita, y que en todo caso es uno de los presupuestos exigidos legalmente, entre otros más, para acceder a lo reclamado.
SEGUNDO.-A continuación, asimismo sin cita procesal pero indudablemente para censurar el derecho aplicado en la sentencia, se formulan dos motivos, que se examinarán conjuntamente, donde indica que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia del TS, con cita de la sentencia de 25 de mayo de 2010 , y también la del TC, refiriendo la sentencia de 15 de noviembre de 2004 , así como de los artículos 14 de la CE , en relación con el artículo 174.3 de la LGSS , y del 4 de la Ley 5 / 2012, de 5 de octubre, de uniones de hecho formalizadas en la Comunidad Valenciana.
La recurrente indica, en esencia, que la normativa legal viene a establecer a efectos de la pensión de viudedad un régimen general y uno específico, solo aplicable a aquellas comunidades autónomas que tengan Derecho Civil propio, ya que respecto de ellas, cumpliéndose el requisito de la convivencia, 'la consolidación de pareja de hecho y su acreditación' se llevará a cabo conforme a su legislación específica. Por ello la parte recurrente alberga dudas respecto la constitucionalidad del mentado artículo 174.3, en la medida que considera que se producen desigualdades dentro del territorio nacional que no son razonables, entrañando desigualdad en materia de protección básica de seguridad social.
En el caso que se examinó en la instancia aparece acreditado que la demandante mantuvo una relación de convivencia análoga a la matrimonial con don Abilio , en los cinco años anteriores al fallecimiento de este, pero no consta que otorgaran antes de los dos años previos a la defunción de aquél documento público de constitución de pareja de hecho, o que hubieran efectuado su inscripción en el registro correspondiente.
La literalidad del artículo 174.3 de la LGSS es clara cuando establece lo siguiente: 'A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.
Así pues, en la citada norma legal se conceptúa lo que es pareja de hecho: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes (en sustancia), no tengan vínculo matrimonial con otra persona, pareja que debe acreditar una convivencia estable y notoria, convivencia 'more uxorio' no inferior a cinco años que, tras las sentencias del TS de 25 de mayo , 24 de junio , 6 de julio y 14 de septiembre de 2010 , y en interpretación de lo dispuesto en el artículo 174.3 LGSS , debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento. Pero además, se requiere expresamente que la condición de pareja de hecho se acredite por medio de la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Incluso la ley establece requisitos adicionales que deben concurrir en el registro o el documento público (existencia con una antelación superior a dos años al momento del fallecimiento). La norma no solamente está indicando que dicha convivencia sea estable y notoria (lo que en el caso que nos ocupa no se discute), sino que se pruebe merced la inscripción en los registros públicos ad hoc, o documento público. Para la obtención de la prestación pretendida por la actora, no basta acreditar que la convivencia con el causante reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto precedentemente reproducido, sino que se tiene que probar, también, que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia en los términos fijados en la normativa que sea de aplicación, debiéndose de significar, de acuerdo con los inalterados hechos probados que el difunto Sr. Elena no se hallaba divorciado de su anterior pareja, pues se expresa en la sentencia objeto de recurso que estaba separado judicialmente.
Lo anteriormente expuesto significa que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».
La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado. En definitiva, la demanda no puede ser acogida al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, por lo que la inscripción en el referido registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 174 de la LGSS , sin que exista fundamento legal alguno que permita exonerar del mismo a la demandante.
Por último indicar que la demandante no está siendo discriminada por el hecho de que la norma haga referencia a los Registros de la CC.AA. De lo que se trata es de acudir a un registro específico en materia de parejas de hecho, no a cualquier registro, como podría ser, a título de ejemplo, uno de carácter sanitario o en materia de vivienda. Y no olvidemos que cabe asimismo la posibilidad de acudir a registros específicos de los Ayuntamientos del lugar de residencia así como de formalizar la unión en un documento público, lo que no hizo la demandante, que tampoco acudió a registro alguno de parejas, ni estatal, ni de la CC.AA., ni de la administración local, por lo que, bajo ningún ángulo puede ser acogida su pretensión, al no concurrir uno de los requisitos establecidos en el artículo 174.3 LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 18 junio 2013 , en virtud de demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1915 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
