Sentencia Social Nº 362/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100355


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0011492

Procedimiento Recurso de Suplicación 94/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 94/2014

Sentencia número: 362/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 25 de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 94/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Romulo y de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 20/11/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 243/2013, seguidos a instancia de D. Romulo y de D. Santiago frente a ' DIRECCION000 , C.B. ',en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios para entidad demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario:

D. Romulo , desde el 21 de diciembre de 2007, con una categoría profesional de Mozo de equipajes y un salario de 1550,44 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

D. Santiago , desde el 3 de diciembre de 1995, con una categoría profesional de Vigilante de noche y un salario de 1864,12 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

SEGUNDO.- Los días 16 y 17 de enero de 2.013 la entidad demandada intentó entregar respectivamente a D. Romulo y D. Santiago comunicación de despido por causas económicas y organizativas con efectos del día 20 del mismo mes, respecto del primero de ellos y del mismo día 17 respecto del segundo, delante de los testigos D. Ángel Jesús , D. Jesús Luis y D. Agustín , si bien los actores se negaron a recibir tales cartas. Que en dichas cartas la empresa reconocía a favor de los trabajadores la cantidad de 2848,43 euros para D. Romulo y 9801,41 euros para D. Santiago , en concepto de indemnización y que se corresponde con el 60% del importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de despido. La entidad demandada intentó abonar a los trabajadores, en igual fecha, mediante la entrega de cheques, las cantidades de: 2848,43 euros y 1868,47 euros a D. Romulo ; y 9801,41 euros y 2132,45 euros a D. Santiago , delante de los citados testigos, si bien los actores se negaron a recibir tanto las cartas como los cheques.

La demandada procedió a consignar: 2848,43 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social n°36 de Madrid a nombre de D. Romulo y 9801,41 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social n°35 de Madrid a nombre de D. Santiago .

Las cantidades que fueron ofrecidas por la empresa y que se adeudan a los trabajadores se corresponden a los siguientes conceptos:

A D. Romulo :

Nomina de enero de 2013 (20 días de trabajo más 11 días de falta de preaviso): 1293,78 euros

PP P Junio: 648,27 euros

P.P. P. Extra Navidad: 63,56 euros

P.P. vacaciones: 63,56 euros

Indemnización por despido objetivo (60%): 2848,43 euros

TOTAL: 4917,6 euros

D. Santiago :

Nomjna de enero de 2013 (17 días de trabajo más 15 días de falta de preaviso): 1371,03

euros

P.P. P. Junio: 651,26 euros

P.P. P. Navidad: 55,08 euros

PP. vacaciones: 55,08 euros

Indemnización por despido objetivo (60%): 9801,41 euros

TOTAL: 11.933,86 euros

TERCERO.- Se ha acreditado por la entidad demandada DIRECCION000 C.B. una situación económico negativa de la misma, así una disminución persistente en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada en la cifra de negocio. Y en particular quedan acreditados los siguientes resultados:

RESULTADO DEL EJERCICIO:

Año 2011:

Resultado del ejercicio: 495.887 euros

Año 2012:

Resultado del ejercicio: 302.763 euros

Que dicha mala situación económica justificó la reducción de gastos fijos de la empresa y en particular los gastos de personal al objeto de intentar la viabilidad de la misma, con la consecuente reorganización de la empresa ante la necesidad de reducir su plantilla.

CUARTO.- Igualmente queda acreditada por la empresa una disminución persistente en su nivel de negocio en tal sentido queda acreditado que la cifra de negocios en los últimos ejercicios sociales ascendió a las siguientes cuantías:

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS:

Primer trimestre:

2012: 390.537,4 euros

2011: 427.799,75 euros

Segundo trimestre:

2012: 424.721,95 euros

2011: 466.229,84 euros

Tercer trimestre:

2012: 369.914,91 euros

2011: 416.759,86 euros

Cuarto trimestre:

2012: 399.475,81 euros

2011: 505.314,52 euros

QUINTO.- Se celebró ante el SMAC, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo y D. Santiago frente a DIRECCION000 C.B., debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO de los actores, si bien CONDENO a dicha entidad al abono a los trabajadores de la cantidad de 4917,6 euros a D. Romulo y 11.933,86 euros a D. Santiago , en concepto de indemnización por despido y preaviso y liquidación; de dichas cantidades 2848,43 euros están consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social n°36 de Madrid a nombre de D. Romulo y 9801,41 euros a nombre de D. Santiago , cantidades que deberán ponerse a disposición de los mismos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/2/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9/4/2014 señalándose el día 23/4/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, a la que se acumuló otra acción en reclamación de cantidad por salarios impagados, tras acoger parcialmente la demanda de los dos actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa DIRECCION000 C.B., declaró procedentes las extinciones contractuales impugnadas, si bien condenó a la demandada 'al abono a los trabajadores de la cantidad de 4917,6 euros a D. Romulo y 11.933,86 euros a D. Santiago , en concepto de indemnización por despido y preaviso y liquidación; de dichas cantidades 2848,43 euros están consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a nombre de D. Romulo y 9801,41 euros a nombre de D. Santiago , cantidades que deberán ponerse a disposición de los mismos' .

SEGUNDO.-Recurren en suplicación de forma conjunta ambos demandantes instrumentando siete motivos, de los que el último adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero, segundo, cuarto y séptimo se ordenan, teóricamente, a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión: la parte actora en su escrito de contrarrecurso pide con base en el párrafo segundo del artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que se rectifique el hecho probado primero de la sentencia recurrida. Dice este precepto adjetivo que: '(...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.

TERCERO.-Habida cuenta que el citado ordinal, aunque no se ataque por los recurrentes, guarda relación con algunas de sus peticiones, examinaremos esta solicitud en primer lugar. El mismo expresa: 'Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario: D. Romulo , desde el 21 de diciembre de 2007, con una categoría profesional de Mozo de equipajes y un salario de 1550,44 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra. D. Santiago , desde el 3 de diciembre de 1995, con una categoría profesional de Vigilante de noche y un salario de 1864,12 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra '. Se alza en su escrito de impugnación la comunidad de bienes traída al proceso solamente en lo que atañe a la categoría y salario regulador del segundo de los trabajadores, circunstancias que, según ella, son éstas: Mozo de equipajes y 1.427,39 euros mensuales, para lo que se funda en los documentos obrantes a los folios 383 a 385 de las actuaciones.

CUARTO.-Tal petición decae por la sencilla razón de que se trata de cuestión nueva, ya que los datos que la empresa quiere variar en esta sede los aceptó expresamente en el juicio, siendo, pues, hechos conformes, por lo que mal cabe postular ahora que se alteren. En efecto, como la Magistrada de instancia argumenta en el primer fundamento de su sentencia: '(...) Quedaron probados en autos, con reconocimiento por ambas partes, la relación laboral existente entre los actores y la entidad demandada, la antigüedad, la categoría, el salario (...)', de lo que se sigue el rechazo de la rectificación solicitada.

QUINTO.-Entrando en el examen del recurso, su motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del primer párrafo del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Los días 16 y 17 de enero de 2013 la entidad demandada intentó entregar respectivamente a D. Romulo y D. Santiago comunicación de despido por causas económicas y organizativas con efectos del día 20 del mismo mes, respecto del primero de ellos y del mismo 17 respecto del segundo, delante de los testigos D. Ángel Jesús , D. Jesús Luis y Don Agustín , si bien los actores se negaron a recibir tales cartas. Que en dichas cartas la empresa reconocía a favor de los trabajadores la cantidad de 2848,43 euros para D. Romulo y 9.801,41 euros para D. Santiago , en concepto de indemnización y que corresponde con el 60% del importe correspondiente a 20 días de salario por año de despido (sic, por servicio) . La entidad demandada intentó abonar a los trabajadores, en igual fecha, mediante la entrega de cheques, las cantidades de 2848,43 euros y 1868,47 euros a D. Romulo ; y 9801,41 euros y 2132,45 euros a D. Santiago , delante de los citados testigos, si bien los actores se negaron a recibir tanto las cartas como los cheques (...) '.

SEXTO.-Como redacción alternativa, los recurrentes ofrecen la siguiente: 'Los días 16 y 17 de enero de 2013 la entidad demandada comunicó verbalmente a D. Romulo y D. Santiago su despido por causas económicas y organizativas con efectos del día 16 de enero al primero de ellos y con efectos del 17 de enero al segundo, sin entregarles carta de despido ni hacerles entrega o abono de cantidad alguna (...)' , para lo que se basan en los documentos que figuran a los folios 13, 15, 16 y 357 a 360 de autos, así como, dicen también, en la prueba testifical practicada, medio éste inhábil para el fin propuesto. Tal pretensión novatoria, que equivale a mantener exactamente lo contrario de lo que relata el hecho probado en cuestión, claudica.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.-En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para la finalidad perseguida, de lo que es buena muestra el que los actores hayan de acudir, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, a constantes conjeturas e hipótesis para tratar de sentar la conclusión que defienden, o sea, la existencia de un supuesto despido verbal ayuno de cualquier formalidad en 16 y 17 de enero de 2.013, en lo que no es sino un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo cierto es que el ordinal litigioso resulta contundente tanto a la hora de exponer la realidad de lo acontecido, cuanto los elementos probatorios de los que la Juzgadora obtuvo su convicción. Como ésta razona en el fundamento segundo: '(...) No obstante, de la prueba practicada en el acto del juicio del interrogatorio de la demandada y en particular la testifical en las personas de D. Ángel Jesús , D. Jesús Luis y Don Agustín queda acreditado que los días 16 y 17 de enero de 2013 la entidad intentó entregar respectivamente a D. Romulo y D. Santiago carta de despido por causas económicas y organizativas, con efectos del día 20 del mismo mes, respecto del primero de ellos y del mismo 17 respecto del segundo; reconociendo a favor de los trabajadores la cantidad de 2848,43 euros para D. Romulo y 9.801,41 euros para D. Santiago , en concepto de indemnización y que se corresponde con el 60% del importe correspondiente a 20 días de salario por año de despido (sic, de nuevo, por servicio) . Igualmente queda acreditado, mediante las citadas testificales, que la entidad demandada intentó abonar a los trabajadores, en igual fecha, mediante la entrega de cheque, las cantidades de: 2848,43 euros a D. Romulo y 9801,41 euros a D. Santiago , si bien los actores se negaron a recibir tales cartas y cheques ', añadiendo a continuación: '(...) En tal sentido, tales testigos manifestaron en el acto del juicio que en los días anteriormente indicados se intentó entregar a los actores, en las instalaciones de la entidad demandada, los documentos aportados como nº 1 y 9 (cartas de despido de los actores) y 2, 3, 10 y 11 (cheque con el importe correspondiente al 60% de la indemnización, nómina de enero y finiquito) aportados por la actora; si bien los actores se negaron a recibir tales cartas y cheques. En tal sentido reconocieron los documentos nº 4 y 12 y que redactaron y firmaron tras el despido de los actores. Igualmente manifestaron tales testigos, bajo juramento, que se les leyó a los trabajadores el contenido de tales cartas de despido y se les explicó las circunstancias negativas por las que atravesaba la entidad y que motivó sus despidos. Por lo tanto, se considera cumplidas las formalidades del despido por causas objetivas, previstas en el artículo 53.1 a)'.

NOVENO.-Obviamente, las apodícticas alegaciones del motivo no pueden servir para desvirtuar la conclusión alcanzada, por lo que el mismo se rechaza. El segundo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación del último párrafo de igual hecho probado, el segundo, si bien ha de ponerse en relación con otro párrafo anterior, según los cuales: '(...) Las cantidades que fueron ofrecidas por la empresa y que se adeudan a los trabajadores se corresponden a los siguientes conceptos: (...) D. Santiago : Nómina de enero de 2013 (17 días de trabajo más 15 días de falta de preaviso): 1371,03 euros. P.P.P. Junio: 651,26 euros. P.P.P. Navidad: 55,08 euros. P.P. vacaciones: 55,08 euros. Indemnización por despido objetivo (60%): 9801,41 euros. TOTAL: 11.933,86 euros '. Como texto sustitutivo en relación con esas partidas económicas, propone el que sigue: '(...) D. Santiago : Nómina de enero de 2013 (17 días de trabajo más 15 de falta de preaviso): 1988,39 euros/brutos. P.P.P. Junio: 651,26 euros. P.P.P. Navidad: 55,08 euros. P.P. vacaciones: 55,08 euros. Indemnización por despido objetivo (60%): 10.790,38 euros. TOTAL: 13540,19 euros ', para lo que no se apoya en ningún elemento documental útil, y sí sólo en el contenido del ordinal que le precede. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, por cuanto que, primero, supone obviar que las sumas dinerarias señaladas son las que 'fueron ofrecidas por la empresa' -hecho reiteradamente negado por los actores con base en la invocada existencia de un despido verbal-, por mucho que la Juez a quoacabase dándolas por buenas, y si lo que se propugna es una nueva cuantificación de algunas de ellas, se trataría entonces de una controversia eminentemente jurídica, que no fáctica, amén de incurrir en el mismo defecto que la petición de rectificación actuada por la comunidad demandada en su escrito de impugnación, esto es, ser cuestión nueva.

DECIMO.-En efecto, si se lee con detenimiento el hecho quinto de la demanda rectora de autos, se comprueba que el Sr. Santiago únicamente reclama, además de la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2.013 y la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas este año, la retribución correspondiente a los diecisiete primeros días de enero del mismo, sin que, por otra parte, haga la menor mención a una eventual disconformidad con el cálculo del importe que la demandada puso a su disposición en concepto de 60 por 100 de la indemnización legal derivada de la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo (en realidad, se trata de la porción a cargo exclusivo del empresario tras detraer los ocho días de salario por año de servicio que, a la sazón, eran responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial en caso de empresas con menos de 25 trabajadores, en aplicación del entonces vigente artículo 33.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), monto que, según los recurrentes, nunca les ofreció efectivamente su empleador, queja que el Sr. Santiago tampoco trae a colación una vez celebrado sin avenencia en 8 de febrero de 2.013 el intento previo de conciliación ante el servicio administrativo competente. Por ello, como señala la comunidad de bienes demandada en su escrito de contrarrecurso: '(...) No lo hizo así, en cambio, el demandante por lo que una vez fijada definitivamente en el juicio la cantidad que reclamaba, inferior a la que ahora pretende, no cabe que la Sentencia otorgue de oficio una cantidad superior, máxime sin someterlo a contradicción de la parte demandada. A su vez, plantear una cuestión semejante -que debió ser propuesta y tratada al menos en el acto del juicio- por primera vez en este recurso de suplicación supone introducir en este último per saltum una cuestión nuevaque le está vedada ' (las negritas son suyas). Por consiguiente, este motivo ha de correr igual suerte adversa que el anterior.

UNDECIMO.-Dejando para más adelante el estudio del tercero, el motivo cuarto, destinado, asimismo, a evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, insta la revisión del ordinal quinto de la narración histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Se celebró ante el SMAC, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin efecto', texto que, a su entender, debe sustituirse por este otro: 'En fecha 08/02/2013 se celebró ante el SMAC el correspondiente acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, y en el mismo se procedió a la entrega de las cartas de despido ' (el énfasis sigue siendo suyo), para lo que se ampara en el documento que consta al folio 16 de las actuaciones, que no es sino la certificación del referido acto.

DUODECIMO.-El motivo decae, desde el mismo momento que, sin perjuicio del error material existente en cuanto al resultado del intento preprocesal de conciliación, que fue sin avenencia y no sin efecto, dato que debido al planteamiento del recurso carece de trascendencia alguna para la suerte de éste, lo cierto es que del documento que le sirve de sustento no se deduce que fuera entonces cuando DIRECCION000 C.B. hizo entrega por vez primera a quienes hoy recurren de las comunicaciones extintivas. No es menester insistir en lo ya expuesto antes en punto al contenido del primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se mantiene incólume, y en donde aparece descrito con detalle lo ocurrido los días 16 y 17 de enero de 2.013 cuando la empresa intentó notificarles aquellos escritos. En todo caso, no está de más reseñar que lo único que aparece reflejado en el acta de conciliación de 8 de febrero de 2.013 es que la aludida comunidad se ratificó 'en las cartas de despido objetivo y reitera el ofrecimiento de las cartas que en su día se hizo. Y manifiesta que las indemnizaciones están en consignación en el Juzgado de lo Social'. De ello, en modo alguno cabe colegir fehacientemente que fuera en dicho acto cuando por vez primera trató de hacerles entrega de las mismas, por lo que el motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO.-Ya dijimos que el recurso presenta innegables peculiaridades. Pues bien, el motivo séptimo, que se ampara en el párrafo b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia una supuesta incongruencia omisiva, si bien se limita a pedir la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga: '(...) la empresa no ha abonado a los trabajadores el complemento de manutención regulado en el artículo 23.a) del convenio colectivo de Hospedaje'. En otras palabras, no solicitan los recurrentes la nulidad, siquiera parcial, de lo actuado, ni articulan ningún motivo tendente a que se reconozca esta partida salarial que también reclaman de 2.012 en el hecho sexto de la demanda por importe cada uno de ellos de 529,44 euros. Fieles a dicho planteamiento, es cierto que la apuntada pretensión no recibió respuesta por la Juez de instancia, sin perjuicio de agregar que ni desde un prisma fáctico, ni tampoco jurídico, es posible acceder a las cuantías reclamadas por este concepto retributivo.

DECIMOCUARTO.-Lo que establecen los dos primeros párrafos del artículo 23.A).5 del Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid , precepto relativo a los complementos salariales en especie y, más concretamente, a la manutención, que fue publicado en el diario oficial de esta Administración de 19 de julio de 2.011, es: 'Los trabajadores que se determinan en las tablas salariales anexas al presente convenio, tendrán derecho a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante los días en que presten sus servicios, la manutención. A opción del trabajador, dicho complemento en especie podrá sustituirse mediante la entrega en metálico de 44,72 Euros, salvo en aquellos establecimientos que no tengan obligación de dar la manutención, entendiéndose por éstos los que no elaboran comida y/o no tengan servicios de restaurante (...)', circunstancias estas dos últimas que se dan cita en el caso de autos, ya que la empresa demandada se dedica en exclusiva a la explotación hotelera de apartamentos turísticos y plazas de garaje cedidos por sus propietarios, o sea, los comuneros, sin que en ella se preparen comidas, ni cuente con servicios de restauración.

DECIMOQUINTO.-Entrando ya en el examen de los motivos que se ordenan a censurar errores in iudicando, el tercero trae a colación como infringidos los artículos 51 , 52 y 53, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer hincapié en que la empresa no puso a disposición de los demandantes, simultáneamente a la decisión extintiva que éstos combaten, la indemnización legal dimanante de la extinción por causas objetivas de sus contratos de trabajo, por lo que sus despidos han de declararse, continúa diciendo, improcedentes con los efectos legales inherentes a ello. A tal fin, el motivo mezcla diversos argumentos, pues unas veces deja entrever que no se produjo el ofrecimiento efectivo de cantidad dineraria alguna, reiterando, pues, la invocación de despido verbal que quedó indemostrada, y otras se queja simplemente de que su empleador debió poner a su disposición todo el monto de la indemnización y no sólo el 60 por 100. La primera argumentación decae, bastando para ello con remitirnos a la conclusión de la Juez a quosegún la cual fueron los propios actores quienes se negaron a recibir las cartas de despido objetivo, al igual que los cheques bancarios comprensivos, entre otros conceptos, de tal porcentaje de la indemnización legal (hecho probado segundo).

DECIMOSEXTO.-En relación con la otra, la jurisprudencia se ha pronunciado pacíficamente por la regularidad de una actuación empresarial así. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.014 (recurso nº 1.184/13 )), dictada en función unificadora y con cita de otras varias anteriores, sienta: (...) La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, pudiendo citar las STS de 04/03/2013, rcud 958/2012 ; 15/03/2013, rcud 1725/2012 y 27/03/2013, rcud 2234/2012 . En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento: 'El motivo no puede estimarse, porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art. 53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario de(sic) 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio', este precepto ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido, la de la Ley 43/2006, que 'en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '', añadiendo después que: '(...) De esta forma, en el supuesto regulado en esta norma el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador...'), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contenidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo'(en esta ocasión el énfasis es en nuestro).

DECIMOSEPTIMO.-Y finaliza de este modo: '(...) En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 27 de junio , 24 de noviembre , 12 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1994 . En estas sentencias se establece que el Fondo 'tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores', si bien admiten que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como había ocurrido en el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora íntegra, reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores 'titulares del mencionado derecho' de reclamación frente al Fondo. La conclusión contraria no puede ampararse en nuestra sentencia de 1 de julio de 2010 , que citan la sentencia de contraste y el recurrente. Esta sentencia no resuelve el problema que aquí se suscita -el de determinar si para cumplir la obligación del art. 53.1.b) del ET el empresario debe abonar la parte de indemnización que corresponde al Fondo-, sino un problema distinto el de la forma en que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización; problema que resuelve estableciendo que es conforme a derecho el proceder de la empresa que en la comunicación del despido 'ofrece la indemnización (...), advirtiendo de que si la rechazara (el trabajador), se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social''.

DECIMOCTAVO.-El motivo actual, por tanto, no puede estimarse. Por su parte, el ordenado como quinto evidencia como vulnerado el artículo 56, también sin ninguna otra consideración adicional, del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 51 y 53.1 a) del mismo cuerpo legal . Se trata de una mera repetición de la afirmación de haber sido despedidos de forma verbal, sin que para su fracaso se necesite otra cosa que remitirnos a lo ya argumentado anteriormente acerca de la falta de acreditación de este hecho, y, por el contrario, de que fueron los demandantes quienes se negaron a recibir las comunicaciones extintivas entre otras cosas, ya que también rehusaron los cheques referidos a la parte de indemnización legal a cargo entonces de su empresario, el cual contaba con una plantilla de menos de 25 trabajadores.

DECIMONOVENO.-El sexto, último que nos resta por abordar, señala como conculcados idénticos preceptos que el anterior. No sin cierta ambigüedad, parece que los recurrentes hacen valer ahora que las cartas de despido no observan debidamente los requisitos formales que exige el artículo 53.1 a) del Estatuto Laboral en lo que atañe a la descripción de los hechos motivadores de la extinción por causas objetivas de sus contratos. La verdad es que sus alegatos, haciendo supuesto de la cuestión, entrañan una mezcolanza de afirmaciones de sesgo apriorístico carentes del necesario respaldo probatorio, tales como los gastos que la empresa afrontó en obras, al parecer, de reforma y mejora, durante los años 2.012 y 2.013, o la aducida contratación de otro trabajador con posterioridad a su cese para asumir las funciones que los mismos desempeñaban. Lo primero carece de relevancia para el signo del fallo, máxime cuando la decisión extintiva de ambos accionantes data de enero de 2.013 y nada se justifica sobre un posible carácter superfluo de las obras a que se refieren. Del otro, no hay la menor traza en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni tampoco se trató de incorporar a él por el cauce procesal adecuado. En efecto, una mera lectura de ambas comunicaciones extintivas denota que en este caso la empresa cumplió las exigencias formales que contempla el artículo 53.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de lo que es buena muestra el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, que tiene por probados los montantes de la cifra de negocio de los ejercicios 2.011 y 2.012 que constan en aquellos escritos.

VIGESIMO.-Así, el mismo dice: 'Igualmente queda acreditada por la empresa una disminución persistente en su nivel de negocio en tal sentido queda acreditado que la cifra de negocios en los últimos ejercicios sociales ascendió a las siguientes cuantías: IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS: Primer trimestre: 2012: 390.537,4 euros. 2011: 427.799,75 euros. Segundo trimestre: 2012: 424.721,95 euros. 2011: 466.229,84 euros. Tercer trimestre: 2012: 369.914,91 euros. 2011: 416.759,86 euros. Cuarto trimestre: 2012: 399.475,81 euros. 2011: 505.314,52 euros', extremos de los que la iudex a quoextrae la siguiente conclusión: '(...) en el presente caso, queda acreditado mediante la documental aportada por la demandada consistente en las cuentas anuales y resultados contables de los tres últimos ejercicios sociales, una situación económica negativa de la misma, así una disminución persistente en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada en la cifra de negocio en los últimos ejercicios en los términos que consta en el hecho probado cuarto'.

VIGESIMO-PRIMERO.-Puesto que las decisiones extintivas que nos ocupan tuvieron lugar en enero de 2.013, habrá que estar a la redacción dada al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y al principio general del Derecho tempus regit actum. Sentado cuanto antecede, recordar lo que dispone el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Es esto: 'El contrato podrá extinguirse: (...) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', en tanto que el precepto a que se remite expresamente establece: '(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'. Nótese que la medida empresarial combatida se fundamenta en razones de naturaleza económica y, reflejamente, organizativa.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Pues bien, siendo realidad la disminución de ingresos en 2.012 que se alega respecto de los cuatro trimestres del ejercicio anterior, es claro que concurre uno de los supuestos tributarios de calificarse como situación económica negativa que el Legislador previó, sin que, a efectos de lo que ahora se califica como juicio de adecuación, se haya probado que los gastos achacados a la parte demandada anteriores al despido por causas objetivas de los actores fueran excesivos o innecesarios, ni tampoco la proximidad de la contratación de otro empleado para llevar a cabo sus mismas tareas profesionales, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Romulo y DON Santiago , contra la sentencia dictada en 20 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 243/13, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa DIRECCION000 C.B., en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y acumuladamente reclamación de cantidad y, en su consecuencia debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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