Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2015 de 01 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100344
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2015
NIG:07040 44 4 2013 0002263
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 573/2013. PROCEDIMIENTO ORIDINARIO
RECURRENTE/S:TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A., HOTEL DIAMANT, S.L.
ABOGADO/A:SR. DON FERNANDO MONTIS FORTEZA,
GRADUADO/A SOCIAL:SR. DON , JAIME SITJAR RAMIS
RECURRIDO/S:DOÑA Marta
ABOGADO/A:SRA. DOÑA LIVIA MARTORELL PEROGORDO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
MATERIA: SUCESIÓN DE EMPRESAS
En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 362/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 277/2015, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación de Hotel Diamant, S.L.; y formalizado por el Sr. Letrado Don Fernando Montis Forteza, en nombre y representación de Translimp Contract Services, S.A., contra la sentencia núm. 433/2014 de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 573/2013, seguidos a instancia de Doña Marta , representada por la Sra. Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, frente a las recurrentes, en materia de Sucesión de Empresas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Hotel Diamant, S.L. con antigüedad de 17 de julio de 2000 como fija discontinua, con categoría profesional de camarera de pisos y salario de 1.437,12 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La trabajadora resultó elegida miembro del Comité de Empresa de Hotel Diamante, S.L. tras las elecciones celebradas el 22 de octubre de 2010. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El día 7 de abril de 2013 la empresa Hotel Diamant S.L. entregó a la representación legal de los trabajadores una carta por la que se les comunicaba la externalización de los servicios de limpieza de las dependencias del complejo Diamant (Hotel Diamant, Aparthotel Diamant y Hotel Diamant Junior), con el fin de optimizar los recursos humanos, a partir del día 15 de abril y 1 de mayo respectivamente, siendo dichos servicios asumidos por la empresa Translimp Contract Services S.L. (Documento nº 2 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido).
TERCERO.- El día 11 de abril de 2013 Hotel Diamant S.L. comunicó individualmente a las doce trabajadoras que prestaban servicios como camareras de pisos la externalización del servicio de limpieza a favor de Translimp Contract Services, S.L. a partir del día 22 de abril de 2014.
CUARTO.- El día 11 de abril de 2013 la demandante recibió comunicación de la empresa Translimp Contract Services indicándole que procedían a adscribirla a su servicio respetando su tipo de contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional de Limpiadora y con la misma antigüedad, manteniendo su jornada y sus condiciones salariales, siendo la fecha de ingreso en dicha empresa efectiva desde el 15 de abril de 2013 y pasando a aplicarse a la relación laboral el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Baleares. (Documento nº 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, el cual se da por reproducido).
QUINTO.- El día 19 de abril de 2013 la actora recibió nueva carta de la empresa Translimp en la que se le comunicaba que su categoría profesional sería la de Especialista, y la fecha de ingreso efectivo la de 22 de abril de 2013. (Documento nº 4 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, el cual se da por reproducido).
SEXTO.- Desde el día 22 de abril de 2013 la demandante se encuentra de alta en la empresa Translimp Contract Services S.L.
SÉPTIMO.- En fecha 1 de mayo de 2013 las empresas codemandadas suscribieron un contrato en virtud del cual Translimp Contract Services asumiría los servicios de limpieza en las dependencias de la empresa Hotel Diamant S.L. La claúsula séptima de dicho contrato establece que: ' TRANSLIMP C.S.S.A.U. destinará al servicio contratado el personal que estime necesario para la correcta realización de los servicios auxiliares, empleados que dependerán exclusivamente de TRANSLIMP C.S.S.A.U. a todos los efectos.
El personal dedicado a la prestación de servicios auxiliares del centro habrá de ser adscrito por la empresa del Cliente en el caso de tomar a su cargo directamente dicho servicio, siempre y cuando hubiera de contratar nuevo personal para el repetido servicio.
Para el supuesto de ser contratado este servicio con otra empresa, sea o no del sector, el Cliente le exigirá al nuevo titular de la contrata del servicio que adscriba al personal dedicado a la prestación de servicios auxiliares.
Dichos empleados estarán debidamente uniformados y asegurados de acuerdo a la Normativa Laboral vigente. En este sentido y dada la responsabilidad solidaria que existe para el Cliente, TRANSLIMP C.S.S.A.U. presentará a requerimiento del Cliente copia de los documentos de liquidación de Seguros Sociales del personal que desarolla su actividad en sus dependencias.'
OCTAVO.- El artículo 14 del Convenio de Hostelería de la CAIB , que resulta de aplicación, establece:
1) SUBCONTRATA DE SERVICIOS DE CAMARERO DE PISOS Y CAMARERA DE PISOS. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a la actividad propia del puesto de trabajo de camarero de pisos y camarera de pisos, deberán garantizar a los trabajadores afectados que serán retribuidas en las condiciones que vienen recogidas en el presente convenio para dicha categoría profesional.
2) EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 ET , cuando el empresario concierte un contrato de prestación de servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
El empresario deberá informar a la representación legal de los trabajadores la celebración de contrata o subcontrata con suficiente antelación del inicio de la ejecución de la contrata y siempre con, al menos, un plazo de siete días naturales.
3) Los empresarios afectados por este convenio que contraten o subcontraten con otras empresas pertenecientes al sector de hostelería la realización de servicios propios correspondientes a la actividad principal de la empresa, deberán comprobar a efectos de garantía de su percepción que los trabajadores prestatarios de tales servicios vienen siendo retribuidos, al menos, en las condiciones que vienen recogidas en el presente convenio colectivo.
NOVENO.- El día 4 de junio de 2013 la empresa Translimp Contract Services S.L. comunicó a la demandante, en contestación a solicitud efectuada por ésta de disfrute de su crédito horario para el ejercicio de funciones sindicales al amparo de su condición de delegada de personal de UGT en el centro de trabajo del Hotel Diamant, que no podía acceder a la petición formulada por cuando, desde su adscripción a Translimp Contract Services S.L. ya no ostentaba la condición de representante de los trabajadores al haber perdido el ámbito de representatividad para el cual fue elegida, sin perjuicio de la garantía legalmente reconocida durante el periodo de un año posterior al cese de su representación.
DÉCIMO.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el TAMIB el 8 de mayo de 2013, el día 23 de mayo de 2013 se celebró el acto entre las partes, con el resultado de de finalizado sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Marta , representada por la Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, contra Hotel Diamant S.L., representada por el Graduado Social D. Jaime Sitjar Ramis, y contra Translimp Contract Services, S.L., representada por el Letrado D. Fernando Montis Forteza, debo declarar nula y sin efecto la subrogación de la trabajadora demandante producida con efectos de 22 de abril de 2013 a la empresa Translimp Contract Services S.L., condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Hotel Diamant S.L. a reintegrar a Dª. Marta en su plantilla, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y con idénticas condiciones laborales a las que tenían con anterioridad a producirse la subrogación.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por las representaciones de las empresas Hotel Diamant, S.L. y Translimp Contract Services, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de Dª. Marta ; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO. Las empresas codemandadas formulan recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda interpuesta en su contra se declaró nula y se dejó sin efecto la subrogación de la trabajadora demandante a la empresa Translimp Contract Services S.L. desde la empresa Hotel Diamant S.L. condenando a esta última a reintegrar a la trabajadora demandante a su plantilla en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y con idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a producirse la subrogación.
Ambos recursos articulan un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS teniendo ambos por objeto hacer constar la circunstancia de que la subrogación fue notificada a la representación legal de los trabajadores. De este modo, la representación de Translimp solicita que se adicione el siguiente texto:
(...) así como a la representación legal de los trabajadores (...) Informándose en la citada comunicación el nombre o razón social de la empresa contratista, el objeto del contrato y lugar de la ejecución de la contrata así como la fecha de inicio de la contrata, habiendo sido informado todo ello con un plazo de más de siete días naturales desde la comunicación hasta la fecha de efectos la contrata y a que se comunicó a trabajadores y a la representación legal el 7 de abril de 2013.
Por su parte, la representación del Hotel Diamant propone que se adicione el siguiente texto:
(...) Dando cumplida información en esta comunicación del nombre de la contratista, del objeto del contrato, del lugar de la ejecución de la contrata así como de la fecha de inicio. A la representación legal de los trabajadores se le comunicó el 7 de abril de 2013, mediando en todos los casos un plazo de notificación superior a siete días.
Aunque los hechos que se tratan de introducir resultan de manera directa de la documental que se señala, se rechaza la modificación porque, como sostiene la parte impugnante, carece de toda trascendencia ya que no solo se trata de hechos pacíficos sino que la nulidad de la subrogación no se declara por incumplimiento u omisión de tal comunicación a la representación legal de los trabajadores sino por falta de consentimiento de los trabajadores afectados.
Por tanto, fracasa en ambos motivos.
SEGUNDO. A continuación, también ambas partes formulan sendos motivos de censura jurídica al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS que pasamos a examinar de manera conjunta al tener el mismo objeto.
La representación de Translimp denuncia infracción de lo establecido en los artículos 14.1 y 14.2 del convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares en relación con los artículos 1281 y 1282 del código civil mientras que la representación del hotel Diamant denuncia infracción de la misma norma convencional y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de febrero de 2011 , de 18 de septiembre de 2014 y de 12 de septiembre de 2007 .
La representación de Translimp sostiene que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 14.2 del convenio colectivo en el que se regula la externalización del servicio de camareros y camareras de pisos, que la subrogación formaba parte del contenido de la contrata suscrito entre las codemandadas y que, a su juicio, quedaron sobradamente acreditadas las circunstancias que legitiman la externalización del servicio prevista en el artículo 14 del convenio colectivo y, prueba de ello, es que 11 de las 12 trabajadoras se aquietaron a la decisión empresarial, siendo la demandante la única que recurrió la misma.
Por su parte, la representación de Hotel Diamant sostiene que no puede dejarse al albur de la voluntad de una de las partes la posibilidad de externalización regulada en el artículo 14 del convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares.
Ambos motivos incurren en una clara confusión de lo que es la externalización de un servicio con lo que es la subrogación de los trabajadores adscritos a una unidad productiva cuando se produce el cambio de titularidad de la misma. Las partes parecen entender que se trata de una misma cosa o que una cosa lleva siempre aparejada la otra cuando en realidad son dos cosas diferentes y mientras la primera aparece regulada en el artículo 42 ET la segunda aparece regulada en el artículo 44 ET .
Ni la parte demandante, ni la sentencia recurrida, pone en duda la legalidad de la externalización del servicio de camareras de pisos del Hotel Diamant, ni por motivos formales ni de otro género. Lo que se niega es que tal descentralización productiva llevase aparejada la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio externalizado sin su consentimiento.
Por tanto, es irrelevante que en el artículo 14 del convenio colectivo se regule la externalización y que se hayan cumplido los requisitos allí establecidos para que la misma pueda llevarse a efecto. Lo decisivo es que no se regula la subrogación ni la sucesión de contratas y lo que debemos resolver es si la concreta subrogación de los trabajadores afectados por la externalización del servicio de camareras de pisos del Hotel Diamant se ajusta o no a derecho.
En la sentencia recurrida, aplicando los criterios contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005 , 18 de marzo de 2003 , 13 de junio de 2002 y 25 de junio de 2003 , entre otras, se declara la nulidad de la subrogación por falta de consentimiento de la trabajadora afectada.
Por tanto, es irrelevante que las empresas hubiesen pactado la subrogación, pues lo que se niega no es la existencia de consentimiento por parte de ninguna de ellas sino el consentimiento de la trabajadora afectada.
Desde luego, es irrelevante que todas las trabajadoras excepto la demandante prestasen su consentimiento porque por muy elevado que sea el número de trabajadoras que consintieron la subrogación no por ello puede entenderse consentida por la demandante.
El razonamiento de la representación del Hotel Diamant según el cual someter la validez de la subrogación a la aceptación de la demandante equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación parte de una premisa equivocada, cual es la existencia de obligación. Ni partiendo del art. 44 ET , ni del convenio colectivo aplicable cabe extraer la existencia de una subrogación legal o convencional que pueda ser impuesta a los trabajadores sin su consentimiento.
Más bien lo que parecen pretender las empresas codemandadas es que la novación subjetiva del contrato de trabajo pactada entre ellas pueda llevarse a cabo sin consentimiento de la trabajadora afectada y esto es contrario a la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida.
Efectivamente, en relación a la subrogación contractual la STS de 22 de septiembre de 2005 (RCUD 946/2004 ) se declara lo siguiente:
De lo expuesto anteriormente, sin gran dificultad, se infiere que esta Sala viene admitiendo la subrogación en los contratos de trabajo, en los términos establecidos en el pliego de condiciones de la contrata, cuando se produce una verdadera sucesión en la contrata, es decir, cuando en esta última, considerada en su unidad, se produce un cambio de titularidad del contratista que va acompañada por la transmisión del antiguo al nuevo de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación.
En estos supuestos de sucesión de empresa es evidente que puede operar la subrogación sin el consentimiento del trabajador afectado y, simplemente, con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44-6 del Estatuto de los Trabajadores que, únicamente, impone la información a los representantes de los trabajadores afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: fecha prevista de la transmisión, motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales paras los trabajadores de la transmisión y medidas previstas para los trabajadores.
Pero la situación contemplada en los presentes autos no responde a una propia y verdadera sucesión de empresas, toda vez que la empresa cedente lo único que hace es transferir parte de su personal a la nueva empresa, que figura como segunda adjudicataria del servicio, por lo que la primera sigue subsistiendo con su propio nombre y elementos patrimoniales y organizativos y la segunda se presenta como adjudicataria de una parte o proporción de dichos servicios.
En tal situación no se puede hablar de sucesión de empresa sino, más bien, de una novación del contrato por cambio de empleador que es deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario. Y al ser, pues, una novación del contrato, la misma, no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales - art. 1205 del Código Civil -.
Ninguna de las empresas recurrentes sostiene la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 44 ET para que proceda la subrogación legal, de hecho no se denuncia infracción de esta norma. Tampoco señalan ninguna norma del convenio colectivo en la que se ordene la subrogación, ni siquiera en los casos de externalización del servicio de camareras de pisos. Por tanto, es innecesario profundizar en la inexistencia de subrogación legal o convencional.
Ninguna de las sentencias que se citan por la representación de Hotel Diamant supone cambio de criterio jurisprudencial alguno en relación a la subrogación contractual y los supuestos que en ellas se resuelven no son equiparables al que ahora se somete a la consideración de esta sala.
Por último, en cuanto a la alegación de la representación de Translimp según la cual de no haberse operado la subrogación Hotel Diamant habría procedido a la extinción colectiva de contratos por causas objetivas percibiendo los trabajadores las indemnizaciones previstas para este tipo de extinciones contractuales es una hipótesis que da por supuesta la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen tal decisión extintiva.
El hecho de que en el convenio colectivo se regule la contratación o externalización del servicio de camareras de pisos no solo no justifica la subrogación de los trabajadores afectados sin su consentimiento sino que tampoco justifica sin más la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas.
Al respecto debe recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual el debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa a través de contratas tiene encaje en tal causa [organizativa] en todo caso o sólo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' (STS 21-3- 97; doctrina ratificada en SSTS 30-9-98 , 3-10-00 , 4-10-00 , dictadas en Sala General).
Estamos, en fin, ante una subrogación pactada entre las empresas y para su efectividad se requiere, como hemos visto, el consentimiento de la trabajadora afectada. En el presente caso, al no haber prestado la demandante su consentimiento la subrogación deviene nula y al haberlo entendido así la juez de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por lo que los motivos fracasan.
TERCERO.En consecuencia, se desestiman los recurso de suplicación formulados y se confirma la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrado de la parte demandante en la cuantía de 800 € condenando a las recurrentes al pago de 400 € cada una.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representaciones de Hotel Diamant, S.L. y Translimp Contract Services, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de diciembre de 2014 , en los autos de juicio nº. 573/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Marta frente a los recurrentes y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300€ constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la Sra. Letrada Doña Livia Martorell Perogordo de la parte impugnante, y del Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, la suma de 400€, a cada uno de ellos, a cargo de cada una de las recurrentes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0277-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0277-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 362/2015, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

