Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100344
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1001
Núm. Roj: STSJ MU 1001/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0006029
402250
RECURSO SUPLICACION 0001042 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000754 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Carlos Miguel
ABOGADO/A: MANUEL AGUSTIN PUIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 1042/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL NÚMERO 6 DE MURCIA; DEM. 754/2012
Recurrente/s: Carlos Miguel
Abogado/a: MANUEL AGUSTIN PUIG
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a cuatro de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia número 0312/2014
del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en proceso número
0754/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Carlos Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, D. Carlos Miguel con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'mecánico y ajustador de vehículos'.
SEGUNDO. El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal en fechas 22 de septiembre de 2010.
TERCERO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 1 de junio de 2012 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Informe Médico de Síntesis es de fecha 23 de mayo de 2012 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 24 de mayo de 2012.
CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, el demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 12 de julio de 2012.
QUINTO. El demandante padece, en la actualidad, las siguientes dolencias y secuelas: tiroidectomía por bocio tóxico multinodular en tratamiento con Eurotirox, sinusitis el etmoidal y frontal derecha intervenida quirúrgicamente el 29 de septiembre de 2011, SAOS leve en tratamiento con CPAP, hernia discal C3-C4 (RMN de 4 de abril de 2011), lumboartrosis incipiente (RMN de 22 de marzo de 2011) y radiculopatía S1 izquierda de grado moderado-severo, sin signos de actividad (E.M.G. de 14 de marzo de 2011).
SEXTO.
La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se insta en la demanda con carácter principal en el escrito rector de demanda, así como la base reguladora mensual correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que con carácter subsidiario se postula ascenderían a 2.514,18 euros.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Segurida Social.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Manuel Agustin Puig, en representación de la parte demandante Carlos Miguel .
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Carlos Miguel , nacido el NUM001 de 1963 y de profesión habitual mecánico y ajustador de vehículos, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece el actor no le provocan limitaciones funcionales que le impidan la realización de su trabajo habitual, por lo que tampoco está impedido para toda actividad laboral.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sostiene la parta recurrente que la descripción de la situación patológica en que se halla el actor obliga a estimar que el mismo actualmente se encuentra imposibilitado para la realización de su actividad profesional, no pudiendo hacer frente a los requerimientos que aquella exige.
A tal efecto se han de tener presente las patologías que sufre el trabajador demandante, y que se detallan en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, las cuales afectan al tiroides (tiroidectomía por bocio tóxico multinodular en tratamiento), al aparato respiratorio (sinusitis intervenida y SAOS leve) y al locomotor (hernia discal C3-C4, lumboartrosis incipiente y radiculopatía S1 izquierda de grado moderado, sin signos de actividad en la actualidad); y, partiendo de las referidas dolencias, se ha de comprobar si las mismas generan limitaciones funcionales u orgánicas relevantes, y así tanto la patología de tiroides como la del aparato respiratorio está controlada, y la exploración efectuada por el médico evaluador al folio 44 de los autos, no desvirtuada por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, aprecia que no existe dismetría, ni atrofias musculares, lassegue + izquierdo 40º (dudoso), movilidad cervical limitada en los últimos grados, movilidad en caderas normal; y a ello ha de unirse, tal como se constata por la Magistrada de instancia, que el RMN de columna cervical de 4 de abril de 2011, aún cuando pone de manifiesto la existencia de hernia discal en C3-C4, no consta la existencia de radiculopatía o repercusión neurológica alguna, así como tampoco la RMN de columna lumbar de 22 de marzo de 2011 diagnostica de una espondiloartrosis incipiente sin apreciación de repercusión neurológica alguna, mientras que el EMG de 14 de marzo de 2011, si bien constata la presencia de una lesión radicular a nivel de las raíces estudiadas L5-S1, éstas se encuentran dentro de los límites normales, no existiendo datos que permitan definir un patrón de tipo miopático, asimismo no existen signos actuales de reagudización, y la lumbociática es calificada en grado I por traumatología en informe de 8 de febrero de 2011; por lo que, en tales condiciones, no se aprecian limitaciones funcionales de entidad y relevancia para impedir al trabajador demandante la realización de su trabajo habitual de mecánico y ajustador de vehículos, ya que no está limitada la deambulación o bipedestación, ni la realización de posturas forzadas, ni la utilización de los miembros superiores, lo cual es propio del referido trabajo, pues no solamente pueden llevarse a cabo tareas livianas o sedentarias, sino, asimismo, aquellas que precisen de componente físico necesario para dicha actividad, lo que implica que pueden realizarse las fundamentales tareas de la expresada profesión.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia número 0312/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en proceso número 0754/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Carlos Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066104214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066104214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

