Sentencia Social Nº 362/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 362/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 130/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100331


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.092.00.4-2014/0002634

Procedimiento Recurso de Suplicación 130/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1229/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 362/2016-CB

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 130/2016 formalizados por la letrada DOÑA ENCARNACIÓN SERNA CORROTO en nombre y representación de Jesús María y por el letrado DON JOSÉ LUIS RODRIGO RODRIGO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, contra la sentencia número 315/2015 de fecha 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 315/2015, seguidos entre los recurrentes, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Jesús María ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón desde el día 7 de Diciembre de 1981 al 13 de Septiembre de 2014 con la categoría profesional de Profesor E.G.B., percibiendo un salario de 3.597 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado de una excedencia desde el día 3 de Julio de 1999 al 10 de Junio de 2011 para desempeñar el cargo de concejal del PSOE.

TERCERO.- El día 26 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Alcorcón notificó al actor Resolución de 25 de Agosto por la que se comunicaba la extinción de la relación laboral el día 13 de Septiembre, alegando razones justificadas en el expediente administrativo, correspondiéndole 45.587, 64 euros en concepto de indemnización

CUARTO.- El Ayuntamiento de Alcorcón entregó al actor el día 15 de Septiembre de 2014 un Decreto de 4 de Septiembre en el que se acordaba la extinción de la relación laboral de Don Jesús María al amparo de la Disposición Adicional 20ª y el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- El actor percibió la indemnización de 45.587, 64 euros el día 30 de Septiembre de 2014.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Móstoles obtuvo un superávit consolidado de 4.127.098, 06 euros en el ejercicio 2014.

SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa a la vía laboral contra el Ayuntamiento de Alcorcón en la Oficina de Correos el día 19 de Septiembre de 2014, interponiendo aquél finalmente la demanda el día 13 de Octubre ante el Juzgado Decano de Móstoles.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Jesús María contra el Ayuntamiento de Alcorcón, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, CONDENANDO al Ayuntamiento de Alcorcón a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a indemnizarle en la cantidad de 51.206, 99 euros, y en el caso de que optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de tramitación desde el día 13 de Septiembre de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 118, 26 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de Don Jesús María .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente y habiendo sido recíprocamente impugnados.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por el Ayuntamiento recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se ha ocasionado una infracción de garantías del procedimiento que le ha ocasionado indefensión, alegando que del documento nº 18 aportado por la parte actora se desprende la grave situación económica de esa administración, explicando que aunque en el mismo hay superávit, debe interpretarse en el sentido de que el ahorro bruto positivo y el ahorro neto positivo conducen al superávit en términos de contabilidad nacional y en cumplimiento de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pero no supone que haya beneficios en términos societarios, sino regularización parcial de los remanentes negativos de tesorería, en conclusión el superávit contable se da por producirse menos gastos que ingresos, pero la situación económica es de falta de liquidez, con un remanente negativo de tesorería que en el documento citado se fija en 46 millones de euros.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto lo que pretende el recurrente es que la prueba se valore en la forma que propone, cuestión ésta que no guarda relación alguna con los supuestos previstos en la norma de amparo, no habiéndose infringido ninguna norma ni garantía del procedimiento.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el mismo recurrente solicita que se añada al hecho probado sexto lo siguiente:

'No obstante tiene un remanente de tesorería negativo, lo que supone la existencia de un déficit financiero, por lo que dado que no se aprobaron para el ejercicio siguiente un presupuesto con un superávit al menos equivalente al remanente de tesorería negativo del ejercicio anterior, se debieron aprobar planes de ajustes a aplicar en varios ejercicios para restablecer el equilibrio financiero.'

No pretende el recurrente que se incorporen hechos probados sino sus propias valoraciones, conclusiones e indicaciones que, como tales no tienen cabida en el relato fáctico, siendo además irrelevantes los datos de tesorería del Ayuntamiento para alterar el signo del fallo, por lo que la adición se rechaza.

TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Ayuntamiento demandado denuncia la vulneración de los artículos 4.1.a ) y 90.2 de la Ley 7/85, Real Decreto Ley 20/2012 y disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 17/2014 , alegando que existían causas organizativas y económicas para el despido que están recogidas en el Decreto de cese, sin que en la resolución tengan que estar incluidos los informes que forman parte del expediente administrativo que se instruye para adoptarla, por lo que el trámite está cumplido con independencia de que la resolución no recoja los informes que se hubieran emitido, por lo que considera que no se puede exigir que los informes consten literalmente en la resolución. Alude a los documentos aportados por su parte que recogen la situación financiera y el informe del Director municipal de Educación que recoge que se puede prescindir de este personal sin menoscabo del servicio público, sí como sentencias que en la jurisdicción contencioso-administrativa desestiman el recurso contra el cese de funcionarias interinas, aludiendo al principio de economía de los entes locales y a la relación de puestos de trabajo. Respecto de la puesta a disposición de la indemnización por despido, pone de manifiesto que se le abonó el 30 de septiembre de 2014, junto con el salario del mes, y si bien ello supone un incumplimiento formal, manifiesta que una apreciación rigurosa y excesivamente formalista, reconociendo la propia sentencia que lo relevante es que la cantidad indemnizatoria haya salido del patrimonio del demandado, lo que se cumplió con escasos días de diferencia, debiéndose tener en cuenta, a su juicio, las dificultades derivadas de la estructura administrativa que exige una tramitación más estricta.

El juzgador a quo pone de manifiesto en su fundamentación jurídica lo siguiente:

' Del examen de la carta de despido se aprecia que se alegan causas organizativas y económicas para extinguir el contrato de trabajo del actor pero sin especificar los hechos que motivan aquellas causas a los efectos de que tuviera un conocimiento completo e inequívoco de la extinción de su contrato de trabajo, haciéndose alusión a hechos genéricos e indeterminados como ' .. la necesaria organización de la estructura administrativa...', ' .. aplicación de los principios de racionalidad, economía y eficiencia....', mencionándose únicamente como hecho específico el informe emitido por el Director General de Educación y Participación Ciudadana y el informe emitido el día 28 de Febrero de 2014 por el Jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica Municipal pero sin detallarlo.'

Pretendiendo el recurrente que ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por encontrarse en el expediente administrativo previo al acuerdo de extinguir la relación laboral del actor, los informes que justifican las causas genéricamente aludidas en la carta de despido, lo que no es de recibo por cuanto no se puso en conocimiento del actor simultáneamente dicho expediente y al no hacerlo evidentemente o se le participaron las causas concretas del despido ocasionándole indefensión tal y como ha considerado el Tribunal Supremo, en la sentencia que transcribe la resolución impugnada de 12 de Mayo de 2015 y que dice así:

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, debe comportar entender que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que aquélla se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas (' de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012' ), en el además simplemente se afirmaba en abstracto ' Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente: ... ' , y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que ' los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado '.

2.- Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET (RCL 1995, 997) , de las causas económicas (' cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ') o productivas (' cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ') invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a ' situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva ' de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron ' precedieron ERES suspensivos por iguales causas ' o dado que ' antes de otro ERE de un año antes la empresa hizo reunión con los trabajadores, incluida ella ' o de la afirmación consistente en que 'la verdad nosotros veíamos que no había trabajo', pues, como se ha adelantado, una cosa es determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual.

3.- Tampoco, por ser procesalmente rechazables, pueden considerarse como integradores de la carta de despido los que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, que se constituyeron como datos transcendentes para la decisión judicial de procedencia del despido adoptada a pesar de ser ajenos o complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido, como son los referentes a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas en los últimos años o por la concreta empleadora (HP 4º y 5º), ni los relativos a los datos económicos de las codemandadas en los años 2011 y 2012 (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total del negocio), deducido de los documentos aportados por las demandas en el acto del juicio sin que se hubieran sintetizado los datos mínimos esenciales en la carta de despido ni se unieran a aquélla como parte integrante de la misma los documentos más trascendentes.

4.- En consecuencia, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de ' la causa ' que lo motiva para proporcionar a la trabajadora demandante, ahora recurrente, una información suficiente para articular su defensa frente al despido, procede entender infringido el art. 53.1.a)ET y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, .........'.

Doctrina conforme a la cual esta falta de información de la causa al trabajador determina ya la improcedencia del despido sin que proceda entrar en otras consideraciones, estando asimismo probado que no se cumplió con otro requisito formal cuál es la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación, no siendo asumibles los argumentos del recurrente respecto de las dificultades de tramitación por parte de las administraciones públicas, con las que debió contar a la hora de efectuar la notificación del despido, debiendo haber esperado para ello a tener la indemnización disponible, por lo que no puede esgrimirse dificultad alguna para justificar el incumplimiento de la norma.

De cuanto antecede resulta la desestimación íntegra del recurso del Ayuntamiento.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal el actor denuncia la infracción de la disposición transitoria quinta 2 del Real Decreto Ley 3/2012 y de la jurisprudencia que cita, alegando que el juzgador parte para fijar la indemnización de un salario diario de 118,26 euros y 818,49 días, no teniendo en cuenta la prestación de servicios posterior al 11 de febrero de 2012 por aplicación de la citada disposición, por superar el límite de 24 mensualidades, considerando que la interpretación de la misma es la contenida en el sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 , debiéndose de tener en cuenta 85,35 días más por los servicios posteriores a dicha fecha, por lo que le restaría por percibir 61.300,23 euros.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso el juzgador a quo ha tomado para fijar la indemnización 818,49 días, teniendo en cuenta los periodos de tiempo anteriores al 12 de febrero de 2012, y dado que superan el máximo de 720 días fijados por la citada disposición transitoria quinta, no pueden tenerse en consideración los periodos posteriormente trabajados, y así lo ha reconocido la actual doctrina unificada del Tribunal Supremo, que supera la que cita el recurrente, por todas la sentencia de 18-2-2016, rec. 3257/2014 , dice así:

'2. La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio .

A) El escueto razonamiento jurídico del Auto de aclaración dictado el 23 de julio de 2014, al calcular la indemnización de despido, se limita a exponer que resulta aplicable al caso lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 . El texto de su número 2 es el siguiente:

'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

B) No es fácil determinar el exacto alcance que posea esta norma intertemporal, dirigida a dulcificar la rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo).

En la STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013 ) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios (aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades.

Posteriormente, al resolver el recurso 1624/2014, en la STS de 2 de febrero de 2016 hemos advertido que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios.

C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria:

a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.

3. Cálculo de la indemnización en el presente caso.

A) En su recurso de casación unificadora, el trabajador interesa que se aplique la doctrina de la sentencia de contraste y 'se reconozca la antigüedad del actor desde 4/01/1993 y se calcule la indemnización con arreglo a esta antigüedad, fijándose el importe de la indemnización, salvo error u omisión, en 89.134,27 €'.

B) Por las razones expuestas más arriba, hay que atender la petición del trabajador y tomar como fecha inicial de prestación de sus servicios el día 4 de enero de 1993, es decir, tres años antes de la fecha indicada por el aludido Auto de aclaración.

C) Por ministerio de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 (actual Transitoria Undécima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dimanante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) deben diferenciarse dos periodos de prestación de servicios, actuando la fecha del 12 de febrero de 2012 como separadora.

Para el tiempo anterior a 12 de febrero de 2012 opera una indemnización de '45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'. Eso significa que debemos contabilizar diecinueve años y dos meses de actividad; el prorrateo por meses desemboca en el devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios prestados (45:12 = 3,75).

Puesto que 19 años (19 x 12 = 228) y dos meses equivalen a doscientas treinta mensualidades (228 + 2 = 230), el total de días indemnizatorios (230 x 3,75 = 862,5) supera los 720 días indemnizatorios.

D) Ello significa que opera la excepción: la indemnización será de 862,5 días de salario. Prescribe la norma que ' se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Es evidente que esa cuantía máxima (42 x 30 = 1260 días) está muy alejada de la devengada por el trabajador (862,5 días).

La transformación de esos días indemnizatorios (862,5) en cantidad monetaria (862,5 x 109,24 = 94.219) arroja una cifra distinta a la reconocida en el fallo inicial de la sentencia (74.386,87 €) y en el Auto aclaratorio (79.471,94 €) pero también a la interesada por el recurso casacional (89.134,27). Comprobación práctica e inmejorable de las dificultades interpretativas que la norma en cuestión suscita.

E) De acuerdo con lo razonado en el apartado anterior, aunque no se hubiera alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada. Dicho de otro modo: al entrar en vigor la reforma legislativa de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012), respetado por Ley 3/2012) el trabajador ha prestado servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria Quinta aplicable al caso.'

Lo que lleva a desestimar también el recurso del actor.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 130/2016 formalizados por la letrada DOÑA ENCARNACIÓN SERNA CORROTO en nombre y representación de Jesús María y por el letrado DON JOSÉ LUIS RODRIGO RODRIGO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, contra la sentencia número 315/2015 de fecha 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 315/2015, seguidos entre los recurrentes, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al Ayuntamiento recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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