Sentencia SOCIAL Nº 362/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3558

Núm. Roj: STSJ AND 3558:2017


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 534/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 8 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 362/2017

En los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el Letrado Don José Luis Cardoso López, en nombre y representación de Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino , y en segundo lugar por el Letrado Don Marcos Camacho O'Neale, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 , aclarada por Auto de 18 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Social número nº 3 de los de Cádiz en sus autos nº 831/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, los primeramente recurrentes Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino , además de otros trabajadores (Don Bienvenido , Don Fidel , Don Marcelino , Don Simón , Don Pedro Miguel , Don Casimiro , Don Gabino , Don Matías , Don Valentín , Don Juan Antonio y Don Constancio ), presentaron demanda sobre contrato de trabajo contra las mercantiles FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE, S.L. y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., se celebró el juicio y el 831/2013 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda, siendo luego aclarada la sentencia por auto de 18 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Bienvenido , Fermín , Saturnino , Constancio , Marcelino , Simón , Pedro Miguel , Gabino , Matías , Valentín , Juan Antonio , Fidel , Casimiro , Leonardo y Calixto han venido prestando sus servicios retribuidos y dirigidos por FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE, S.L., servicios que se prestaban en beneficio de la entidad CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L. que, aunque dedicada ésta a ejecutar dicho tipo de trabajos, se los encargó a aquella otra entidad.

Las relaciones entre Fase y aquellos operarios, todas temporales, eran reguladas por el c.c. de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz, cuya copia se aporta por la demandante junto con su demanda y cuyos artículos 10 y 41 han de tenerse por reproducidos en este lugar, aunque se avanza que en el artículo 41 establece que a la finalización del contrato los trabajadores tendrán derecho a la compensación económica de 1 día de salario por mes trabajado.

Para la prestación de los servicios no tuvieron que hacer desplazamientos a localidad diferente a la de su centro de trabajo de origen en Sestao, ni abono alguno de cantidades a nombre de la empresa.

SEGUNDO.- Fueron cantidades devengadas a favor de aquellos operarios frente a Fase las siguientes:

*.- Bienvenido :

.- mensualidades de mayo y junio:

Importe devengado 3.647,76 euros, de las que a transporte correspondieron 90,64 euros y 45,32 euros;

.- indemnización por extinción: 68 días: 110,62 euros;

Prestó servicios los siguientes periodos:

Del 15-4-13 al 31-5-13;

Del 1-6-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,24 euros + parte de paga extra de 12,24 euros = 49,48 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 68 días: 215,07 euros;

*.- Pedro Miguel :

.- mensualidades de mayo y junio:

Importe devengado: 2.735,26 euros, de las que a transporte correspondieron 61,80 euros y 57,68 euros;

.- indemnización por extinción: 40 días no prescritos: 66,333332 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 6-3-12 al 25-7-12;

Del 26-7-12 al 11-8-12;

Del 13-5-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,44 euros + parte de paga extra de 12,31 euros = 49,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 40 días = 127,19 euros;

*.- Saturnino :

.- mensualidades de junio:

Importe devengado: 1.327,08 euros, de las que, según copias de recibos de nóminas no firmados, a transporte correspondieron 26,12 euros y 16,48 euros;

.- indemnización por extinción: 291 días: 485,53 euros;

Prestó servicios conforme a los siguientes periodos:

Del 16-7-12 al 24-9-12;

Del 25-7-12 al 21-10-12;

Del 11-2-13 al 13-6-13;

Del 17-6-13 al 24-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 411,20 euros;

*.- Constancio :

.- mensualidades de abril, mayo y junio:

Devengado: 4.635,94 euros, de las que a transporte correspondieron 82,40 euros, 8,24 y 41,20 euros;

.- indemnización por extinción: 195 días no prescritos: 329,87498 euros;

Prestó servicios:

Del 28-6-12 al 16-7-12;

Del 17-7-12 al 23-7-12;

Del 24-7-12 al 10-8-12;

Del 20-8-13 al 24-9-12;

Del 25-9-12 al 30-9-12;

Del 1-10-12 al 10-10-12;

Del 11-10-12 al 21-10-12;

Del 5-11-12 al 11-11-12;

Del 12-11-12 al 19-11-12;

Del 20-11-12 al 20-11-12;

Del 10-12-12 al 16-12-12;

Del 5-3-13 al 4-6-13;

Del 5-6-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 353,55 euros;

*.- Fermín :

.- mensualidades de mayo y junio:

devengado 2.617,56 euros, de las que, según copias de recibos de nóminas no firmados, a transporte correspondieron 86,52 euros y 32,96 euros;

.- indemnización por extinción: 208 días: 347,05 euros;

Prestó servicios:

Del 13-8-12 al 21-10-12;

Del 22-10-12 al 31-10-12;

Del 4-2-13 al 8-2-13;

Del 11-2-13 al 13-2-13;

Del 14-2-13 al 13-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 491,17 euros;

*.- Marcelino :

.- mensualidades de mayo y junio:

devengado 2.265,23 euros, de las que a transporte correspondieron 32,96 euros y 57,68 euros;

cobrado 1.600 euros;

.- indemnización por extinción: 31 días: 51,72 euros;

Prestó servicios:

Del 22-5-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 100,55 euros;

*.- Simón :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado 3.647,76 euros, de las que a transporte correspondieron 90,64 euros y 45,32 euros;

.- indemnización por extinción: 61 días: 99,77 días;

Prestó servicios del 22-4-13 al 6-6-13;

Del 7-6-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,24 euros + parte de paga extra de 12,24 euros = 49,48 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 215,07 euros;

*.- Gabino :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado: 1.971,31 euros, de las que a transporte correspondieron 24,72 euros;

Cobrado 580 euros;

.- indemnización por extinción: 30 días: 49,07 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 23-5-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,44 euros + parte de paga extra de 12,31 euros = 49,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 95,40 euros;

*.- Matías :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado: 1.771,91 euros, de las que a transporte correspondieron 20,60 euros y 57,68 euros;

.- indemnización por extinción: 26 días: 42,53 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 27-5-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,44 euros + parte de paga extra de 12,31 euros = 49,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 82,68 euros;

*.- Valentín :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado: 3.036,57 euros, de las que a transporte correspondieron 82,40 euros y 49,44 euros;

.- indemnización por extinción: 108 días no prescritos: 128,69999 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 19-5-12 al 19-8-12;

Del 3-10-12 al 29-10-12;

Del 2-4-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 262,73 euros;

*.- Juan Antonio :

.- mensualidades de enero y febrero:

Devengado: 2.355,92 euros, de las que a transporte correspondieron 12,36 euros, 8,24 euros y 65,92 euros;

*.- Fidel :

.- mensualidad de junio:

Devengado: 2.353,98 euros;

Abonado 1.000 euros;

.- indemnización por extinción: 40 días: 65,42 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 13-5-13 al 21-6-13;

Salario diario: salario base de 37,44 euros + parte de paga extra de 12,31 euros = 49,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 127,19 euros;

*.- Calixto :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado: 2.595,73 euros, de las que a transporte correspondieron 82,40 euros y 28,84 euros;

.- indemnización por extinción: 218 días no prescritos: 38,78331 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 13-8-12 al 12-9-12;

Del 13-9-12 al 14-9-12;

Del 15-9-12 al 15-10-12;

Del 16-10-12 al 21-10-12;

Del 22-10-12 al 4-11-12;

Del 5-11-12 al 11-11-12;

Del 19-11-12 al 20-11-12;

Del 21-11-12 al 5-12-12;

Del 11-12-12 al 23-12-12;

Del 4-2-13 al 13-2-13;

Del 14-2-13 al 13-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 421,66 euros;

*.- Leonardo :

.- mensualidades de mayo y junio:

Devengado: 2.617,56 euros, de las que a transporte correspondieron 70,04 euros y 32,96 euros;

.- indemnización por extinción: 202 días: 337,04 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 3-9-12 al 24-9-12;

Del 25-9-12 al 23-10-12;

Del 21-11-12 al 4-12-12;

Del 10-12-12 al 23-12-12;

Del 11-2-13 al 13-2-13;

Del 14-2-13 al 13-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 398,95 euros;

*.- Casimiro :

.- indemnización por extinción: 68 días: 113,46 euros;

Prestó servicio los siguientes periodos:

Del 4-10-12 al 8-10-12;

Del 20-11-12 al 21-11-12;

Del 2-4-13 al 1-6-13;

Salario diario: salario base de 38,19 euros + parte de paga extra de 12,56 euros = 50,75 euros;

.- vacaciones no disfrutadas: 197,86 euros.

TERCERO.- Aquellos operarios formularon papeleta de conciliación reclamando las referidas cantidades frente a Fase y C. del Norte, actos a los que asistió Fase, sin avenencia, y no asistió C. Navales, a pesar de estar ésta citada, todo ello conforme a las siguientes fechas:

*.- Bienvenido :

.- solicitud: 11-9-13;

.- celebración: 24-9-13;

*.- Fermín :

.- solicitud: 19-9-13

.- celebración: 8-10-13;

*.- Saturnino :

.- solicitud: 11-9-13;

.- celebración: 24-9-13;

*.- Constancio :

.- solicitud: 11-9-13;

.- celebración: 24-9-13;

*.- Marcelino :

.- Solicitud: 8-10-13;

.- Celebración: 28-10-13;

*.- Simón :

.- solicitud: 4-12-13;

.- celebración: 19-12-13;

*.- Pedro Miguel :

.- solicitud: 11-9-13;

.- celebración: 24-9-13;

*.- Gabino :

.- solicitud: 8-10-13;

.- celebración: 28-10-13;

*.- Matías :

.- solicitud: 4-12-13;

.- celebración: 19-12-13;

*.- Valentín :

.- solicitud: 11-9-13;

.- celebración: 24-9-13;

*.- Juan Antonio :

.- solicitud: 19-9-13;

.- celebración: 8-10-13;

*.- Fidel :

.- solicitud: 8-10-13;

.- celebración: 28-10-13;

*.- Casimiro :

.- solicitud: 19-9-13;

.- celebración: 8-10-13;

*.- Leonardo :

.- solicitud: 19-9-13;

.- celebración: 8-10-13;

*.- Calixto :

.- solicitud: 3-10-13;

.- celebración: 17-10-13.»

TERCERO.-Los demandantes Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino recurrieron en suplicación, siendo impugnados sus recursos por ambas codemandadas; y en segundo lugar recurrió también en suplicación la demandada CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., cuyo recurso fue impugnado por todos los demandantes y por la codemandada FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE, S.L., habiendo luego formulado Construcciones Navales del Norte, S.L. alegaciones a la impugnación de los actores.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó parcialmente sus demandas y condenó a las demandadas según sus responsabilidades al pago de las cantidades que se contienen en el fallo de la sentencia y en el auto de subsanación, se alzan ahora en suplicación en primer lugar cuatro de los demandantes: Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino , con su representación letrada, en sendos recursos que contienen dos motivos de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica, y que salvo en la cuantificación de las dietas y demás circunstancias contractuales y laborales propias (retribuciones, períodos de prestación de servicios, salario diario, etc.) resultan idénticos en cuanto a su objeto, pudiendo ser examinados conjuntamente.

1.1.Así, se pretende en primer lugar con debido sustento adjetivo en la letra b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la modificación del párrafo tercero del hecho probado primero para que quede redactado de la siguiente forma:

«Para la prestación de los servicios tuvieron que hacer desplazamientos a localidad diferente a la de su centro de trabajo de origen en Sestao, ni abonándoseles cantidades a nombre de la empresa.»

Lo que todos ellos sustentan en los contratos de trabajo y prórrogas del recurrente don Calixto , a los folios 956, 960 y 964 de los autos; salvo el recurrente Don Saturnino , que lo sustenta en sus propios contratos de trabajo y prórrogas obrantes a los folios 910, 912 y 914 de los autos.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea relevante o trascendente para la resolución de la litis, debiendo rechazarse la modificación que sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, y sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.

No puede accederse a la revisión instada, pues se pretende que la Sala sustituya la valoración probatoria efectuada soberanamente por el juzgador de instancia por la propia de la parte recurrente, lo que está vedado por la naturaleza extraordinaria, cuasi-casacional- del recurso de suplicación, no derivándose además de manera directa, patente e indubitada de los contratos de trabajo invocados el hecho de los desplazamientos que se pretende derivar, por lo que no existe el error apreciatorio denunciado.

1.2En segundo lugar se interesa la modificación de los diversos apartados del hecho probado segundo referidos en concreto a los devengos de cada uno de los recurrentes, pretendiendo añadirse en cada caso un párrafo que especifique en concepto de dietas los días trabajados y las operaciones aritméticas de las que resultan las cantidades reclamadas por tal concepto, así como -tras la correspondiente cantidad- la frase«a la cual se deberá incrementar el interés legal del dinero ( art. 1.108 C.Civil ), siendo la fecha de inicio del devengo la de su reclamación en el acto de conciliación ( art. 1.100 del C. Civil ) hasta la sentencia».

Lo que sustentan en las nóminas y en la sentencia dictada por otro juzgado en otro asunto de despido, que constan aportados como documental a los folios que indican. Tampoco se accede a la revisión, por los motivos antes expuestos al rechazar el primer motivo fáctico, y porque además en este caso se pretenden introducir valoraciones y conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo.

1.3En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10 del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz. Se alega para ello que la movilidad geográfica ha sido consustancial en la prestación de servicios y que han tenido de forma temporal su residencia en una población (Sestao-Vizcaya) distinta de la de su domicilio habitual (Cádiz).

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de fechas 11 de junio de 2015 (Recurso 1256/2014 ) y 3 de marzo de 2016 (Recurso 493/2015 ) en pleitos de otros trabajadores frente a las mismas demandadas por idénticos conceptos, no existiendo ahora motivos para apartarse del criterio en ellas mantenido, por lo que debe resolverse en igual sentido. En la última de las citadas, reproduciendo en parte los argumentos de la primera, se razona que: 'En el presente caso no cabe reconocer el derecho a la dieta reclamada, ya que no nos encontramos ante un cambio de residencia motivado por una orden empresarial, sino que el actor fue específicamente contratado para trabajar en la localidad de Sestao, prestando siempre servicios en ese centro de trabajo, por lo que la contratación aunque se realizara en Cádiz, no supuso ni un traslado, ni un desplazamiento', añadiendo que como declara la sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 2015 (RJ 2015/569):'Un estudio lógico sistemático de los preceptos que regulan la movilidad geográfica nos muestra que las indemnizaciones por desplazamiento (locomoción, manutención y alojamiento) sólo se devengan por los trabajadores desplazados o trasladados de un centro de trabajo a otro diferente tan distante de su residencia habitual que haga que sea penoso, gravoso y oneroso el desplazamiento del trabajador a diario al centro de trabajo. En estos supuestos de desplazamientos y traslados que impliquen cambio de la residencia declarada por el operario se devengan las indemnizaciones extrasalariales controvertidas, salvo que se trate de trabajadores contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes que sean cambiados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa.'

Efectivamente, también en este caso pese a tener los recurrentes sus domicilios en la provincia de Cádiz, fueron contratados desde el inicio para ir a prestar sus servicios en centro de trabajo sito en la provincia de Vizcaya, y con tal condición, no existiendo por tanto una orden empresarial de desplazamiento desde su lugar habitual de trabajo hasta otro distinto que conlleve la necesidad de almorzar y/o pernoctar fuera de su domicilio. A mayor abundamiento, cabe negar que, prestándose los servicios en Vizcaya, les sea aplicable el convenio provincial gaditano que invocan. Razones por las cuales este motivo debe ser igualmente rechazado y el recurso de los trabajadores íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar recurre en suplicación la codemandada CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., quien articula un motivo de revisión fáctica y otro jurídico dirigidos a que se hagan constar determinados pagos y a especificar que parte de los devengos reconocidos en nómina lo fueron en concepto de dietas, y en un caso también a transporte. Impugnan el recurso la codemandada Fase, por motivos de fondo; y los demandantes oponiendo la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y también por motivos de fondo.

Pese a la argumentación del escrito de impugnación de los actores, que parece negar su propio derecho a recurrir sólo en lo referente a aquellos cuyas peticiones económicas no exceden de los tres mil euros, debe entenderse que lo que impugnan es la admisibilidad del recurso de la codemandada Construcciones Navales del Norte, S.L., por razón de la cuantía y solo respecto de los referidos demandantes con reclamaciones inferiores a la cantidad citada. El argumento no puede ser compartido, y el recurso es admisible. Como claramente se desprende del artículo 191.2.g , 191.3.b y 192.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , tratándose de acciones acumuladas, como es el caso, debe atenderse a la mayor cuantía reclamada por cualquiera de los demandantes, siendo así que como en el propio escrito de impugnación se reconoce, existen varios actores cuyas reclamaciones en el pleito superan los 3.000,00 euros, razón por la cual la sentencia es recurrible en suplicación para todos ellos. Debe entrarse, pues, a conocer del recurso de la codemandada. Se analizan ambos motivos a continuación.

2.1Con debido amparo adjetivo se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado segundo, con apoyo en las nóminas de los demandantes aportados como anexos a sus demandas y en su propio ramo de prueba, y que constan a los folios 23, 66, 168, 169, 328, 367, 415, 463, 504, 505, 543, 544, 545, 766, 767, 788, 789, 790, 791, 987, 988 y 972, a fin de que se añada tras los devengos de algunos de los demandantes, que ciertas cantidades incluidas en tales devengos globales corresponden a dietas, y así:

-en el apartado relativo al actor Bienvenido , que corresponde a dietas 350 euros;

-en el apartado relativo al actor Pedro Miguel , que corresponde a dietas 960 euros;

-en el apartado relativo al actor Constancio , que corresponde a dietas 926 y 2.375 euros;

-en el apartado relativo al actor Fermín , que corresponde a dietas 1.342,40 euros;

-en el apartado relativo al actor Marcelino , que corresponde a dietas 504 euros;

-en el apartado relativo al actor Simón , que corresponde a dietas 350 euros;

-en el apartado relativo al actor Gabino , que corresponde a dietas 150 euros;

-en el apartado relativo al actor Matías , que corresponde a dietas 350 euros;

-en el apartado relativo al actor Valentín , que corresponde a dietas 937,34 y 1.339,31 euros;

-en el apartado relativo al actor Fidel , que corresponde a plus de transporte 61,80 euros y a dietas 316,66 euros;

-en el apartado relativo al actor Calixto , que corresponde a dietas 1.086,31 euros;

-en el apartado relativo al actor Leonardo , que corresponde a dietas 144 y 679,15 euros.

No se accede a la revisión. Los documentos invocados han sido ya valorados por el juzgador de instancia en relación con el resto de la prueba practicada, estando vedado a la Sala efectuar una nueva y distinta apreciación probatoria debido a la naturaleza extraordinaria, cuasi-casacional del recurso de suplicación.

2.2En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica y debidamente amparado en la letra c) del artículo 193, la recurrente denuncia la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 26.2 del mismo texto legal y especialmente -dice-, con la sentencia de esta Sala número 1596/2015 de fecha 11 de junio de 2015 , la que no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 C.c .) y no puede sustentar el motivo jurídico.

En el desarrollo del motivo, pese a que se cita expresamente -y no se discute, sino que se apoya en el mismo- el razonamiento (fundamento jurídico primero) y pronunciamiento de la sentencia de instancia que niega desplazamiento ni devengo alguno de dietas por los demandantes, sin embargo pretende excluir su responsabilidad ex artículo 42.2 E.T . por el hecho de que en los recibos de salarios aparezca desglosada -en algunos casos- determinada cantidad en supuesto concepto de dietas. Tal argumento no puede ser compartido. Partiendo del inalterado relato fáctico a tenor del cual«Para la prestación de los servicios no tuvieron que hacer desplazamientos a localidad diferente a la de su centro de trabajo de origen en Sestao, ni abono alguno de cantidades a nombre de la empresa»es claro que las cantidades que en algunas nóminas de algunos de los demandantes figuran como dietas no tienen jurídicamente tal carácter, siendo su naturaleza salarial, y no extrasalarial, pues para ello lo relevante no es elnomen iurisque la empleadora les dé en tales recibos de salarios, sino si obedecen o no a la causa y finalidad de las dietas, lo que en el presente caso queda claro que no por la inexistencia de desplazamiento retribuible, de donde se sigue que se trató de salario encubierto. Así lo entendió correctamente la sentencia de instancia aplicando debidamente los preceptos invocados como infringidos, por lo que el motivo debe ser rechazado y el recurso de la codemandada íntegramente desestimado, debiendo imponerle las costas ex artículo 235 LRJS .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el Letrado Don José Luis Cardoso López, en nombre y representación de Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino ; y en segundo lugar por el Letrado Don Marcos Camacho O'Neale, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., contra la sentencia dictada el 831/2013 por el Juzgado de lo Social número nº 3 de los de Cádiz, recaída en autos nº 831/2013 sobre contrato de trabajo promovidos por Don Calixto , Don Fermín , Don Leonardo y Don Saturnino , además de otros trabajadores (Don Bienvenido , Don Fidel , Don Marcelino , Don Simón , Don Pedro Miguel , Don Casimiro , Don Gabino , Don Matías , Don Valentín , Don Juan Antonio y Don Constancio ) contra FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE, S.L. y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L. al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.

Se condena a la recurrente Construcciones Navales del Norte, S.L. al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado y de la Sra. Letrada impugnantes del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, a cada uno, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 8 de Febrero de 2017

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