Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3408/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100151
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:239
Núm. Roj: STSJ GAL 239/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -CG-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000694
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003408 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Erica
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003408/2017, formalizado por EL ABOGADO DEL ESTADO DON
JOSÉ MARÍA PÉREZ ALVAREZ, en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001
, contra la sentencia número 265/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2017, seguidos a instancia de DOÑA Erica representada por
LA LETRADA DOÑA NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA frente a SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001 ,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Erica presentó demanda contra LA SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265 /2017, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora Dª. Erica , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001 S.A. desde el 3-2-2016, con la categoría de Operativos-Area Funcional DIRECCION001 (grupo NUM000 ) Puesto de Trabajo Tipo DIRECCION000 , y percibiendo un salario diario de 51,08.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: -Del 3-2-2016 al 1-5-2016 en virtud de contrato temporal, para sustituir por riesgo por embarazo a la trabajadora Dª. Covadonga . -Del 2-5-2016 al 22-8-2016, en virtud de contrato temporal para sustituir por maternidad a la trabajadora Dª. Covadonga . -Del 23-8-2016 al 18-9-2016, en virtud de contrato temporal, para sustituir por lactancia de hijo menor de 12 meses, acumulados días de ausencias a la trabajadora D.
Covadonga . -Del 19-9-2016 al 18-10-2016, en virtud de contrato temporal para atender circunstancias de servicio en la Oficina que se especifica en la cláusula primera, producidas por Insuficiencia plantilla vacaciones.
-Del 19-10-2016 al 25-10-2016, en virtud de contrato temporal para atender necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo en la localidad que se indica, derivada de ausencias imprevistas del personal por permisos y licencias. -Del 26-10-2016 a 5-1-2017, en virtud de contrato temporal para sustituir por excedencia por cuidado de hijo a la trabajadora Dª. Covadonga . Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
TERCERO.-En fecha 9-1-2017, recibió comunicación escrita de extinción de la relación laboral, del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y la Sociedad Estatal DIRECCION001 , S.S. con fecha 01/10/2006 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 05/01/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.'
CUARTO.-5e celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Erica , contra la SOCIEDAD ESTATAL DIRECCION001 S.A. debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 851,33 € en concepto de indemnización.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE y por analogía del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina del TJUE interesando de nuevo la suspensión del presente procedimiento, por haberse planteado cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la pretensión que se plantea, pretensión que se rechaza porque el citado precepto no incluye la posibilidad de tal suspensión en tanto se refiere a los efectos de la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, que no es el caso ni es posible su aplicación analógica, porque el hecho de que pueda haberse presentado cuestión prejudicial por tribunal diferente al que ahora examina los autos no permite aquella suspensión dado que se trata de supuestos totalmente diferentes a la situación de cosa juzgada que contempla el precepto que se denuncia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c ya citado, denuncia la recurrente la infracción del principio de no discriminación al amparo de lo dispuesto en el articulo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La amplia y documentada argumentación ha de ser rechazadas por cuanto la Sala ya ha resuelto sobre ello en sentido contrario. En concreto y además de las sentencias citadas en la sentencia que se impugna, se recuerda que de nuevo en la de 8 de mayo de 2017, (Rec.981/17 ) se ha dicho lo siguiente: 'Como antes se dijo, la resolución de instancia también es impugnada por la Xunta de Galicia, que sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, oponiéndose a la indemnización fijada por la sentencia recurrida, en la misma cuantía que la prevista para los despido objetivos, considerando que la normativa aplicable no ampara el reconocimiento de la indemnización reconocida, haciendo referencia a la normativa europea contenida en la directiva 199/70, la cual tiene por objeto, tal como consta en su art. 1 , aplicar el Acuerdo Marco que figura como Anexo de la propia Directiva firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas, y tras hacer referencia a la Cláusula 3 y 4 de dicho Acuerdo Marco, y su confrontación con el art. 15.1 c) del ET y en relación también con el art. 4.2b) del RD 2720/1998 y con el clausulado del contrato de trabajo suscrito, se señala que la trabajadora conocía que su relación laboral quedaría extinguida en el momento en que finalizase la interinidad, señalando que se esta equiparando erróneamente la finalización de un contrato temporal por la causa objetiva inherente a su condición de contrato de duración determinada, con un despido objetivo, instituciones estructura y funcionalmente diversas, por lo que se concluye que la sentencia ahora recurrida está aplicando indebidamente la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .
Aunque ciertamente la cuestión que se plantea en el recurso de la Xunta no está exenta de cierta controversia, singularmente tras lo manifestado públicamente por el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Koen Lenaerts, en el sentido que en la sentencia sobre las indemnizaciones por despido a los interinos - la conocida como caso De Diego Porras,- ' no hubo entendimiento sobre el problema entre el juzgado que realizó la consulta y los miembros de la Corte de Justicia Europea, y no comprendieron completamente el problema'. Lo cierto es que esta Sala ya aplicó en algunos casos la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , entre otros, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, resolviendo el recurso 4819/2016 , y empleando aquí los argumentos usados en dichos casos, debemos rechazar el recuso de la Xunta.
En la Sentencia referida de fecha 17 de febrero de 2017 decíamos: '3.- La STJUE de 14/09/16, C-596/14 , asunto De Diego Porras, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada [ artículos 49.1c ), 53.1.b ) y 15.1 ET ] es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año. Este criterio se ha seguido por los distintos TSJ; y así: (a) STSJ Madrid 05/10/16 R. 246/14, que señala que «[a]sí pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8- 6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnizaciónque tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación». Y (b) SSTSJ País Vasco 18/10/16 R. 1690/16 y 15/11/16 R. 1990/16, que concluyen: «Conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14.9.2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts.49.1c , 53.1b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización. Por ello, sin que la extinción del contrato de interinidad conlleve el percibo de indemnización alguna ( art. 49.1.c del ET ), procede reconocer al demandante en virtud de lo dispuesto por el TJUE unaindemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1.b del ET ), que habrá de ser calculada, por tratarse de una indemnización derivada de la extinción de un contrato y no de un despido, atendiendo al tiempo de su duración».
Y dado que la STSJUE citada se refiere a personal interino y aquí también nos encontramos ante una trabajadora interina, que cubría un puesto de trabajo a proveer reglamentariamente; es evidente que - producida la identidad de supuestos-, y mientras el TJUE no varíe su doctrina, la solución ha de ser idéntica, por lo que ha de corresponder a la trabajadora la misma indemnización por finalización de su contrato, como si de un despido objetivo se tratase tal como declaró la sentencia recurrida.' Lo que lleva a confirmar la de instancia por lo mismos argumentos, en tanto también se trata de personal interino que bien cubriendo puestos de trabajo bajo tal figura contractual y en base a dicha normativa, y en consecuencia se desestima el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE DIRECCION001 , frente a la sentencia del juzgado de lo social número dos de Ourense dictada a instancia de Dª Erica , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, condenando a esta última a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

