Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2019
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Tfno:971219288
Fax:971219415
Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es
NIG:07040 44 4 2018 0003945 N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000816 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel
ABOGADO/A:JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES BLINDADOS, SA (TRABLISA)
ABOGADO/A:CARLOS EGEA JOVER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 362/2019
En Palma de Mallorca, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 816/2018 seguidos a instancias de D. Miguel Ángel, representado por el Letrado D. José Villalonga Llufriu, contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, sobre despido, paso a dictar sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.
TERCERO.-Llegado el día previsto, comparecieron ambas partes y, no habiéndose alcanzado avenencia, se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.
Hechos
PRIMERO.-D. Miguel Ángel, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de TRANSPORTES BLINDADOS S.A. con antigüedad de 25/11/2002, categoría profesional de Oficial 1ª de seguridad electrónica y percibiendo un salario de 98,36 euros diarios brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El trabajador realizaba un horario de 07:45 horas a 15:15, de lunes a viernes, y las segundas quincenas de cada mes realizaba guardias de 15:15 a 23:00 horas.
TERCERO.-En fecha 04/09/2018 la empresa entregó al actor carta de despido, cuyo contenido obra en autos en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose íntegramente por reproducido.
CUARTO.-El actor durante la prestación de servicios conducía el vehículo titularidad de la empresa marca Peugeot, identificada con el número NUM001 y con matrícula ....-QLB. Dicha furgoneta no dispone de dispositivo de localización vía GPS.
QUINTO.-Los trabajadores de la empresa de la categoría del actor diariamente rellenan un parte de trabajo en el que hacen constar la hora de inicio de la jornada, las diferentes incidencias y clientes que han atendido, la localidad donde se ubica cada uno de ellos, así como la hora de inicio y fin de los servicios prestados a cada cliente.
SEXTO.-Los trabajadores de la empresa disponen de un tiempo de 20 minutos de descanso o pausa durante la jornada laboral, que pueden disfrutar a lo largo de la misma cuando les resulte más conveniente.
SÉPTIMO.-El trabajador demandante el día 05/07/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Algaida. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente en Algaida de 08:40 a 09:45, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Palma (Joyería Zaan, ubicada en la calle Constitució), en la que según consta en el parte permaneció de 10:30 a 14:30 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que tras finalizar el cliente Joyería Zaan se dirigió a la base, a la que llegó a las 15:00 horas, finalizando su jornada laboral.
OCTAVO.-El día 05/07/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 08:03 horas y se dirigió a Son Ferriol. A las 08:16 horas estacionó en la Avenida del Cid y se adentró en la Cafetería Es Llonguet, donde permaneció hasta las 08:30 horas. A las 08:43 horas llegó a la localidad de Algaida y estacionó en la CALLE000, permaneciendo a la espera en el interior del vehículo. A las 09:05 llegó una señora y trató de abrir el domicilio, sin éxito. A las 09:15 consiguieron abrir la vivienda y el actor accedió a su interior, finalizando a las 09:34 horas y dirigiéndose nuevamente a la furgoneta. A las 10:34 horas el actor estacionó la furgoneta en la calle Colubí de Palma, y se apeó del vehículo. A las 12:25 el actor no se encontraba en la joyería Zaan, en la que estaban prestando servicios un compañero de trabajo del actor y el propietario del establecimiento, que le ayudó a pasar cable. A las 14:30 horas el actor regresó a la furgoneta y se dirigió a la joyería Zaan, recogió a otro empleado de TRABLISA y juntos se dirigieron a la base, a la que llegaron a las 14:45 horas, finalizando su jornada laboral tras estacionar el vehículo.
NOVENO.-El trabajador demandante el día 06/07/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Son Caliu. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente en Son Caliu de 08:30 a 13:00, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Palma (Joyería Zaan, ubicada en la calle Constitució), en la que según consta en el parte permaneció de 13:30 a 14:30 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que tras finalizar el cliente Joyería Zaan se dirigió a la base, a la que llegó a las 15:00 horas, finalizando su jornada laboral.
DÉCIMO.-El día 06/07/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 07:53 horas y se dirigió a Palmanova. A las 08:30 horas estacionó en la Avenida de Son Maties y se adentró en la Pizzería Florida, donde permaneció hasta las 08:49 horas. A las 09:12 horas llegó a la URBANIZACION000 y estacionó en la Avenida de Portals Vells, donde permaneció hasta las 13:05 horas. A las 13:35 horas el actor regresó a Palma, detuvo el vehículo en la Calle Constitució y se apeó del mismo el copiloto, quien accedió a la Joyería Zaan. El actor reanudó la marcha con la furgoneta, se dirigió hasta las oficinas de TRABLISA en el Polígono Son Castelló, tras ello repostó en la gasolinera Petronor y a las 14:30 regresó a la Calle Constitució, donde recogió a su compañero de trabajo y juntos regresaron a la base, a la que llegaron a las 14:45 horas, finalizando su jornada laboral tras estacionar el vehículo.
UNDÉCIMO.-El trabajador demandante el día 09/07/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Inca. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente en Inca de 08:30 a 12:00, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Santa Ponça, con el que según consta en el parte permaneció de 12:45 a 14:45 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que tras finalizar el cliente en Santa Ponça se dirigió a la base, a la que llegó a las 15:00 horas, finalizando su jornada laboral.
DUODÉCIMO.-El día 09/07/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 08:05 horas y se dirigió a Inca. A las 08:29 horas estacionó en la calle Selleters y se adentró en el Bar Polígono, donde permaneció hasta las 09:07 horas. A las 09:10 horas estacionó y se dirigió a las naves de la empresa Camper, donde permaneció hasta las 11:02 horas. a continuación se dirigió a Palma y estacionó en la calle del Pare Bayó. Tras abandonar la furgoneta se dirigió caminando a la CALLE001, nº NUM002, accediendo al interior de dicha vivienda. A las 11:53 regresó a la furgoneta de la empresa y se dirigió a la oficina de la entidad bancaria Caixa Bank sita en la calle Jaume Ferrán. A las 12:02 horas regresó nuevamente al vehículo y se dirigió a Santa Ponça, donde llegó a las 12:25 horas. A las 14:16 horas abandonó Santa Ponça y regresó a la base de la empresa en Palma, llegando a las 14:55 horas, finalizando su jornada laboral tras estacionar el vehículo.
DECIMOTERCERO.-El trabajador demandante el día 24/07/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:30 horas para atender al primer cliente, en Palma. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente de 09:00 a 13:15, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Andratx, con el que según consta en el parte permaneció de 14:00 a 14:45 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que tras finalizar el cliente en Andratx se dirigió a la base, a la que llegó a las 15:15 horas, finalizando su jornada laboral.
DECIMOCUARTO.-El día 24/07/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 08:20 horas y se dirigió al primer cliente: la administración de loterías sita en la calle Manuel de los Herreros de Palma. Atendió a dicho cliente hasta las 13:04 horas. Seguidamente se dirigió a Andratx, donde permaneció hasta las 14:25 horas. A continuación se dirigió hasta la base de la empresa en Palma, llegando a las 14:50 horas, donde dejó al copiloto. El actor condujo la furgoneta hasta la calle Reyes Católicos, donde estacionó el vehículo a las 15:01 horas.
DECIMOQUINTO.-El trabajador demandante el día 25/07/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Portopi. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente de 08:30 a 10:00, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Palma, con el que según consta en el parte permaneció de 10:30 a 11:00 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que, tras finalizar el cliente en Palma, se dirigió a la base, a la que llegó a las 11:10 horas, permaneciendo en la misma hasta las 11:15. A continuación se dirigió a otro cliente en Palma, donde permaneció de 11:30 a 11:35, y seguidamente a otro, al que atendió de 11:45 a 12:45, acudió a Puerto de Andratx donde atendió a otro cliente de 13:30 a 14:45 y regresó a Palma, llegando a la base a las 15:15 y finalizando su jornada laboral.
DECIMOSEXTO.-El día 25/07/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 07:55 horas y se dirigió al primer cliente en el centro comercial Portopi. Atendió a dicho cliente hasta las 09:30 horas. Seguidamente se dirigió a la administración de loterías sita en la calle Manuel de los Herreros de Palma, donde ya había estacionada otra furgoneta de TRABLISA. A continuación el actor se dirigió hasta la base de la empresa en Palma, donde permaneció de 09:37 a 09:55 horas. A las 10:03 horas llegó a Bce Componentes Electrónicos, en la calle Josep Balaguer de Palma. Estuvo en dicho establecimiento hasta las 10:09 horas. A las 10:15 horas regresó a la base de TRABLISA y volvió a salir a las 10:17 horas. A las 10:53 llegó de nuevo a la administración de loterías sita en la calle Manuel de los Herreros de Palma, donde permaneció hasta las 10:58 horas. A las 11:01 horas se detuvo en el cajero automático de CaixaBank sito en la calle Bisbe Cabanellas, y a las 11:05 regresó a la administración de lotería, donde permaneció hasta las 12:34 horas. Hizo una parada en el estanco que hay en la misma calle y seguidamente se dirigió a la furgoneta. A las 13:28 llegó a Puerto de Andratx, donde permaneció hasta las 14:00 horas. A las 14:20 horas llegó a Puerto Portals y estacionó en las inmediaciones del puerto. Acudió para entregar un sobre que contenía una documentación importante que el Encargado del Departamento de Instalaciones, D. Fructuoso, le había encargado expresamente. Dicho sobre lo entregó en mano al vigilante de TRABLISA D. Gabriel, y éste lo hizo llegar personalmente al Jefe de Seguridad del Puerto. A las 14:25 horas regresó a la furgoneta, se dirigió a Palma y estacionó en la calle Pare Bayó, finalizando su jornada a las 14:39 horas.
DECIMOSÉPTIMO.-El trabajador demandante el día 14/08/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Santa Ponça. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente de 08:35 a 09:40, y a continuación se dirigió a otro cliente situado en Palma, con el que según consta en el parte permaneció de 10:05 a 11:10 horas. La siguiente anotación que consta en el parte indica que, tras finalizar el cliente en Palma, se dirigió a la base, a la que llegó a las 11:30 horas, permaneciendo en la misma hasta las 11:45. A continuación se dirigió a otro cliente en Palma, donde permaneció de 12:15 a 14:45, y regresó a la base a las 15:15, finalizando su jornada laboral.
DECIMOCTAVO.-El día 14/08/2018 el actor salió conduciendo la furgoneta matrícula ....-QLB a las 08:08 horas. A las 08:13 horas acudió a la Cafetería San Rafael, donde permaneció unos minutos. A las 08:43 llegó a Santa Ponça, donde permaneció hasta las 09:29 horas. A las 09:44 horas acudió a la Fundación Pilar y Joan Miró, donde permaneció hasta las 10:32 horas. El actor reanudó la marcha con la furgoneta, haciendo una parada que duró unos instantes en el cajero CaixaBank sito en la calle Joan de Saridakis, y se dirigió a la base de TRABLISA, a la que llegó a las 11:14 horas. A las 11:28 salió de las instalaciones de la empresa. A las 12:09 estacionó la furgoneta y se dirigió caminando hasta la calle Jaime III, donde accedió a la cafetería MDQ y permaneció en ella de 12:24 a 12:36. A las 12:44 accedió al Archivo Municipal Can Bordils, donde permaneció hasta las 14:05 horas. A continuación regresó a la base de la empresa, donde llegó a las 14:44 horas, finalizando su jornada laboral.
DECIMONOVENO.-El trabajador demandante el día 16/08/2018 hizo constar en el parte de trabajo entregado a la empresa que inició la jornada en la base de Palma a las 07:45 horas, y que salió a las 08:00 horas para atender al primer cliente, en Santa Ponça. Según el parte de trabajo atendió a dicho cliente de 08:30 a 14:30, y a continuación regresó a la base de TRABLISA a las 15:00, finalizando su jornada laboral.
VIGÉSIMO.-El día 16/08/2018 el actor llegó a la base de TRABLISA conduciendo su vehículo particular a las 07:52 horas. Salió de la base y se dirigió a la cafetería Autentic Bar, donde permaneció de 08:12 a 08:28 horas. Llegó la furgoneta de TRABLISA matrícula ....-QLB conducida por otro trabajador de la empresa, el actor se puso al volante de la misma y se dirigió a Santa Ponça, donde llegó a las 08:55 horas. A las 13:04 horas el actor regresó a la furgoneta y a las 13:26 horas acudió a una oficina de CaixaBank sita en la zona de La Vileta, donde su compañero de trabajo se apeó del vehículo y se adentró en la sucursal, quedando el actor dentro del vehículo a la espera. A las 13:58 horas el compañero del actor regresó a la furgoneta y reanudaron la marcha. A las 14:04 horas llegaron al Bar Eric sito en la calle Ocells, donde estuvo hasta las 14:41. A las 14:50 llegaron a las oficinas de TRABLISA, el compañero del actor se apeó del vehículo y el actor continuó la marcha, estacionó en la calle Sant Isidre Llaurador a las 15:04 horas.
VIGÉSIMOPRIMERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
VIGÉSIMOSEGUNDO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
VIGÉSIMOTERCERO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por ambas partes, la aportación de videograbaciones, el interrogatorio del trabajador, la testifical-pericial del detective privado que realizó el informe de investigación a instancias de la empresa, la aportación de vidograbaciones y las testificales de Dª. Nicolasa, responsable del departamento técnico, D. Fructuoso, encargado del departamento de instalaciones, D. Maximo, trabajador de la empresa, miembro del Comité de Empresa y antiguo encargado de instalaciones, D. Nicanor, trabajador autónomo que colaboraba con TRABLISA hasta septiembre de 2018 como técnico instalador, D. Gabriel, vigilante de seguridad de TRABLISA en Puerto Portals, y D. Pascual, técnico de TRABLISA.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se declare la improcedencia de su despido y se condene al empresario demandado a las consecuencias legales correspondientes. La parte actora desistió de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y de la nulidad del despido, manteniendo la improcedencia del mismo.
La parte demandada se opone a tales pretensiones y sostiene que el despido es procedente, interesando la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Con carácter previo, por la parte actora se solicitó la nulidad de la prueba consistente en las grabaciones efectuadas al Sr. Miguel Ángel y la prueba de investigación realizada por detective privado aportada por la empresa. Abierto el incidente previsto en el art. 90.2 LRJS, se resolvió por esta juzgadora admitir la práctica de ambas pruebas, tanto las grabaciones de las videocámaras como la prueba consistente en el informe del detective privado aportado por la empresa.
La reciente sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 17/10/2019, en el asunto López Ribalda, indica qué factores han de tenerse en cuenta por los jueces y tribunales a la hora de valorar la validez de la prueba videográfica y las investigaciones llevadas a cabo por la empresa en relación a posibles conductas ilícitas o transgresoras de la buena fe llevadas a cabo por sus trabajadores, y sienta las siguientes conclusiones:
a) Debe tenerse en cuenta si el empleado ha sido notificado de la posibilidad de que el empleador adopte medidas de videovigilancia y de la implementación de tales medidas. Esta notificación ha de ser clara sobre la naturaleza de las medidas de monitorización o vigilancia, y debe darse antes de que se implemente el medio de control de la actividad de los trabajadores.
b) Debe valorarse el alcance de la monitorización o videovigilancia, y el grado de intrusión en la privacidad del trabajador.
c) Debe valorarse si el empleador ha proporcionado razones legítimas para justificar el monitoreo y el alcance de éste.
d) Debe tenerse en cuenta si hubiera sido posible adoptar medidas de vigilancia menos intrusivas.
En el caso de autos el trabajador desconocía que estaba siendo objeto de vigilancia por parte de la empresa, ya que ésta se realizó a través de un detective privado. Alega la empresa que existían sospechas legítimas de que el actor podía estar cometiendo irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, y que para verificar tales sospechas se contrató un servicio de investigación que controlase si el demandante realizaba su trabajo correctamente. Dado que el actor prestaba servicios de forma itinerante, sin permanecer en un centro de trabajo concreto durante un tiempo prefijado, sino que se dedicaba a acudir a los domicilios de los clientes para realizar las instalaciones y atender las incidencias acaecidas, la empresa no pudo disponer de ningún otro medio menos gravoso para fiscalizar la actividad laboral del actor, ya que el único medio de control es la propia hoja de ruta o parte de trabajo que los técnicos rellenan de forma manual y entregan al final de cada jornada, pero si ésta se rellena de forma incorrecta o fraudulenta o no refleja la realidad TRABLISA no dispone de ninguna otra forma de contrastarlo dado que los vehículos de la empresa no están geolocalizados.
Es por ello que esta juzgadora resolvió en el acto de la vista, y mantiene ahora, que la actuación empresarial supera el triple juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. El recurso de TRABLISA a una empresa de detectives privados ante la existencia de sospechas de comportamientos irregulares del actor e incumplimientos de su jornada laboral era el medio necesario, más adecuado y menos lesivo para la intimidad del actor, sin que en ningún momento se llevase a cabo ninguna grabación ni actuación investigadora fuera de las horas de trabajo que pudiera suponer una intrusión en su esfera privada personal o familiar.
Por tanto, tal y como se acordó en el acto de la vista, procede valorar la totalidad de la prueba practicada incluyendo las grabaciones y el informe del detective privado contratado por la empresa, para valorar si la decisión empresarial de proceder al despido del actor es procedente o improcedente.
CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando ya a analizar el ajuste a derecho de la decisión extintiva, encontramos que la empresa imputa al Sr. Miguel Ángel la realización de prácticas fraudulentas durante la jornada laboral consistentes en parar para hacer gestiones personales, desayunar, tomar café o cervezas, así como reflejar en el parte de trabajo horas distintas de las reales, todo ello específicamente referido a los días 5, 6, 9, 24, 25 de julio y 14 y 16 de agosto de 2018.
En concreto en la carta de despido consta que las infracciones que se imputan al actor son la transgresión de la buena fe contractual, así como las faltas disciplinarias muy graves comprendidas en los apartados 4 y 12 del Convenio colectivo aplicable. Dichos apartados se refieren, por un lado, a la ' falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas', y por otro, al 'abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.'
Analizando día por día los comportamientos que la empresa recoge en la carta de despido como incorrectos o fraudulentos por parte del trabajador y motivadores de su despido, y contrastando las anotaciones que figuran en dichos partes de trabajo con las averiguaciones realizadas por el detective, la conclusión que se alcanza es que, en efecto, los partes de trabajo se elaboraban por el trabajador de forma descuidada, sin precisión, anotando las horas de modo aproximado y sin mencionar de forma expresa las paradas para realizar descansos durante la jornada laboral. Sin embargo en ningún caso parece, a juicio de quien resuelve, que nos encontremos ante una conducta constitutiva de una falta que pueda ser calificada como muy grave ni que sea merecedora de la sanción de despido impuesta por la empresa.
Las paradas realizadas en bares y cafeterías no superan los 20 minutos de que, según declaró expresamente la Sra. Nicolasa, disponen los trabajadores para realizar una pausa o descanso durante la jornada. Únicamente el día 16/08/2018 el actor junto con otro compañero realizó una parada de 40 minutos en un bar, siendo éste el único día que el actor se habría excedido del tiempo permitido por la empresa.
Las paradas realizadas en cajeros automáticos pueden deberse a la realización de gestiones personales del demandante, pero todas ellas fueron de muy corta duración, apenas unos instantes, por lo que no revisten entidad ni gravedad suficiente como para entender producida una transgresión de la buena fe contractual ni un abandono del puesto de trabajo.
Existe un lapso de tiempo el día 05/07/2018 en el que se desconoce el paradero del actor. El testigo Sr. Pascual confirmó que estuvo solo en la joyería Zaan y que el propietario y él pasaron el cable. La empresa no ha acreditado, sin embargo, dónde se encontraba el demandante ni si existen razones justificadas para dicha ausencia que pudiera venir motivada por razones del servicio. Lo mismo ocurre el día 09/07/2018 cuando se indica en la carta de despido que el actor se dirige a su domicilio particular durante la jornada laboral. En cualquier caso no serían comportamientos constitutivos de falta muy grave, sino a lo sumo sancionables con otro tipo de medida disciplinaria menos gravosa que el despido.
En varias ocasiones se imputa al trabajador el incumplimiento de la jornada cuando en realidad acudió durante el transcurso del día a las oficinas de TRABLISA. En estos casos lo único que puede sostenerse es la incorrección de la hoja de ruta confeccionada por el demandante, pero no la duración ni el motivo de la parada dado que si el trabajador acudió a la base solo pudo deberse a que así fuera requerido o a que se viera en la necesidad de hacerlo, y en cualquiera de los dos casos la empresa tuvo conocimiento al personarse allí el actor.
Las paradas para repostar el vehículo de empresa durante la jornada laboral tampoco pueden servir de base para imputar al actor un incumplimiento de los deberes derivados del contrato de trabajo.
En definitiva, y como se ha señalado al inicio, lo único que ha resultado acreditado más allá de dos lapsos temporales en dos días concretos en los que la ubicación del actor no aparece realmente justificada, es que el Sr. Miguel Ángel no rellenaba los partes de trabajo de forma pormenorizada ni exhaustiva, anotaba las horas de llegada y salida de modo aproximado, y no reflejaba las paradas para realizar descansos o pausas, ni los tiempos muertos o retrasos ocasionados durante la jornada como consecuencia de retrasos de clientes o causas imputables a éstos, ni tampoco las paradas para repostar combustible en el vehículo de empresa, o las ocasiones en que acudía a la base de la empresa durante el transcurso de la jornada. Esta forma de actuar, que no puede considerarse plausible ni meritoria, no supone tampoco una causa que revista la gravedad suficiente como para proceder al despido de un trabajador con una antigüedad en la empresa que data del año 2002 y que nunca con anterioridad había sido objeto de sanción alguna. Las discordancias acreditadas entre las hojas de ruta y la realidad no pueden entenderse constitutivas de transgresión de la buena fe contractual, ni mucho menos de infracciones como las imputadas de fraude, falsedad, deslealtad o abandono del puesto de trabajo.
La STSJ de Madrid nº 825/2018, de 25/07/2018 (rec. 1573/2017), dispone:
'1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986 ). Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por lo demás, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
Así, constituyendo causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) E.T .), se ha de tener en cuenta que si bien no se exige la concurrencia de un dolo específico, ya que basta la negligencia culpable ( STS de 24-1-1990 ), no puede olvidarse que la facultad sancionadora del empresario debe acomodarse a la equidad ( STSJ Extremadura de 13-3-1998 ) y el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (STSJ Canarias de 28-9-1993). De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Añádese a lo anterior que, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según dispone el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , según lo indicado anteriormente.
2ª) En el supuesto de autos, dado que la recurrente solicita que se declare la procedencia del despido, debe significarse en primer término que en el art. 105.1 de la LRJS , tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que en el presente caso la demandada viene a afirmar que, habiéndose acreditado los incumplimientos de referencia, no puede declararse la improcedencia del despido, por las razones que se indican.
Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que, con independencia de lo que se le imputara a la trabajadora en la carta de despido, no aparece acreditado que se apropiara de cantidad alguna, no pudiendo hablarse por tanto de robo, hurto o malversación. Pero tampoco se aprecia en el supuesto de autos un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual merecedoras de esa máxima sanción, y en consecuencia debía declararse la improcedencia del despido, bien entendido que, no apareciendo ni ánimo de lucro ni intención de defraudar, se trataría más bien de errores o irregularidades cometidas por la trabajadora al efectuar los cobros, que supusieron unos sobrantes de no muy elevada cuantía pese al número de operaciones realizadas en caja.
Así, conforme a la doctrina antecitada, se ha de concluir que el despido acordado por la empresa resulta desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta todo lo anterior y atendidas las circunstancias concurrentes, siendo inadmisible que se le impusiera a la trabajadora esa sanción máxima.
De modo que al no aparecer un incumplimiento contractual de la trabajadora que pudiera sancionarse con el despido, lo pertinente era declarar su improcedencia, tal como hizo la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, resultando la misma por consiguiente plenamente ajustada a derecho, con arreglo a lo indicado, y por consiguiente se ha de rechazar este único motivo del recurso de la demandada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.'
Nos encontramos en un supuesto muy similar al que contempla la sentencia transcrita, en el que la empresa ha acreditado con el seguimiento realizado por el detective que el demandante no rellenaba de forma completa los partes de trabajo, existiendo en algunos días franjas de tiempo en las que se desconoce su paradero exacto, y en otros paradas durante la jornada que no se reflejan en el parte, o incorrección en las horas apuntadas. Pero no se aprecia, más allá de esos errores o irregularidades, que concurra un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual, deslealtad, falsedad ni abandono del puesto de trabajo que sean merecedores de la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral. El despido acordado por la empresa resulta, por tanto, desproporcionado y no puede estimarse como ajustado a derecho, debiendo declarar su improcedencia y condenar a la empresa a las consecuencias legales correspondientes.
QUINTO.-En este punto procede analizar otro de los elementos objeto de controversia en el presente procedimiento como es el salario regulador aplicable al trabajador demandante, y cuya importancia es capital habida cuenta que se ha declarado la improcedencia del despido y la empresa deberá optar entre la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o el pago de la indemnización legalmente establecida, siendo preciso en cualquiera de los dos casos determinar el salario regulador correspondiente al demandante.
La parte actora refleja en su demanda un salario de 3.552,03 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (118,40 euros diarios brutos).
La empresa, por su parte, se opone y sostiene que ni el plus de distancia y transporte ni el de mantenimiento de vestuario han de ser tenidos en cuenta para el cómputo por tener carácter extrasalarial, por lo que el salario del actor ascendería, una vez descontados dichos pluses, a 98,36 euros diarios brutos.
El art. 46 del Convenio colectivo aplicable regula bajo la rúbrica 'Indemnizaciones o suplidos' tanto el plus de distancia y transporte como el de mantenimiento de vestuario, y dispone lo siguiente:
'a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio.'
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 19/01/2016 (rec. 2505/2014), sentando el carácter extrasalarial de ambos pluses:
'La cuestión controvertida que se centra en determinar si los pluses de transporte y vestuario a los que hace referencia el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005), computan para el cálculo del valor de la hora extraordinarias, ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste que sentó doctrina reiterada por nuestras sentencias de 2-10-2012 (R. 3509/2011 ), 10-10-2012 (R. 4384/2011 ), 19-12-2012 (R. 1033/2012 ) y 21-12- 2012 (R. 641/2012 ), entre otras. En el fundamento jurídico tercero de la segunda sentencia citada, la Sala señala que:
'El recurrente alega infracción de los artículos 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 72 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad, periodo 2005-2008.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir el contenido del artículo 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008. El citado precepto establece: 'Art. 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos (salvo posterior revisión salarial de cuantía para 2006 y para 2007).
a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial'. Este precepto del Convenio colectivo viene redactado de forma similar desde 1996 hasta la actualidad.
En sentencias citadas se sostiene que 'de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial.
En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida.
Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).
Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.
Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.
Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas'.'.
'Por su parte la sentencia de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 establece: '1. Es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios determinantes del carácter salarial' -que concreta en 'su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año', 'que se cobra en vacaciones anuales y... como cantidad fija en doce mensualidades'-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.
Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos): 'Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circusntancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'.
2. Como afirman las partes impugnantes del recurso, el recurrente 'fundamentalmente lo basa en una inversión de la carga de la prueba sin entrar a otros aspectos jurídicamente relevantes' (Estatal de UGT) y lo que 'pretende no es otra cosa que variar el criterio del tribunal de instancia por el suyo propio, sin que el primer motivo del recurso establezca ni precise de forma clara elementos que vulneren norma o criterio jurisprudencial alguno'. (Federación Estatal de Transporte de U.G.T). A su vez AGESFER resalta que 'El recurrente sólo habla de 'indicios' para referirse al carácter salarial de ambos conceptos: en concreto expresa que se perciben por 12 mensualidades y que no existen circunstancias justificativas de su carácter extrasalarial'.
Debe señalarse respecto al abono en doce meses, que según el artículo 37 del Convenio, su cómputo es anual y no mensual pactando las partes dividirlo en 12, de modo que cualquiera que sea el periodo de fraccionamiento la cuantía anual final del plus de transporte sería siempre la misma. Y en contestación a la alegación de que no existen circunstancias justificativas, ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los 'gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo'; y que el plus de mantenimiento de vestuario 'compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario' ( artículo 40), teniendo además en cuenta que su falta de limpieza o mantenimiento puede ser sancionada como falta ( artículos 74-1 y 74-2 del Convenio Colectivo ).'.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina reseñada obliga a estimar que los pluses de transporte y vestuario tienen carácter extrasalarial, lo que conlleva, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda. Sin costas.'
En conclusión, el salario regulador que debe acogerse es el alegado por TRABLISA de 98,36 euros diarios, y así la indemnización que correspondería al trabajador demandante en función de su antigüedad de 25/11/2002, ascendería a 40.942,35 euros.
En base a todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda presentada por D. Miguel Ángel, representado por el Letrado D. José Villalonga Llufriu, contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, declarar la improcedencia del despido del trabajador demandante realizado por la empresa demandada con efectos de 04/09/2018, y condenar a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 98,36 euros diarios, o a indemnizarle en la cuantía de 40.942,35 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, representado por el Letrado D. José Villalonga Llufriu, contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante realizado por la empresa demandada con efectos de 04/09/2018, y debo condenar y condeno a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 98,36 euros diarios, o a indemnizarle en la cuantía de 40.942,35 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.