Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 362/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100393
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1896
Núm. Roj: STS 1896:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2494/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonia, representada y asistida por la letrada Dª. Teresa Burgo García, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4709/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 30 de junio de 2016, recaída en autos núm. 1037/2014, seguidos a instancia de Dª. Antonia, frente a Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, sobre Derechos.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y asistida por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Dª. Marta Carballo Neira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero: -. Antonia, mayor de edad, presta sus servicios para la Consellería del Medio Rural y del Mar como personal laboral indefinido con las siguientes circunstancias laborales:
Antigüedad desde el 18 de junio de 2001.
Categoría profesional: ayudante técnico de laboratorio, grupo III, categoría 26
Centro de trabajo: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de la Consellería del Medio Rural y del Mar, situado en la avenida de Madrid; 77, Lugo.
Convenio colectivo dé aplicación: V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Segundo- Antonia prestó servicios para: EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) mediante contratos de trabajo del 18 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS , SA (TRAGSATEC, SA), antes denominada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA mediante contratos del 2 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, del 2 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004 , del 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, del 3 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y del 2 de enero de 2006 hasta el 14 de junio de 2006 Consellería del Medio Rural y del Mar mediante un contrato de interinidad del 15 de junio de 2006 hasta hoy. Tercero.- Durante los períodos de prestación de servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC SA) el centro de trabajo de Antonia fue siempre el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de la Consellería del Medio Rural y del Mar. La trabajadora utilizaba los medios materiales suministrados por la Consellería del Medio Rural y del Mar, quien daba las órdenes directas del trabajo, concedía los permisos y autorizaba las vacaciones. En el Laboratorio de Sanidad y de Producción Animal de la Consellería del Medio Rural y del Mar se mezclaban realizando las mismas funciones y substituyéndose entre sí, funcionarios dependientes de la Consellería y trabajadores de los servicios de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA).
Cuarto- Se formuló reclamación previa el 6 de agosto de 2014. El acto de conciliación tuvo lugar el 26 de agosto de 2014, sin acuerdo'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Recibo la demanda formulada por Antonia de tal forma que declaro: a) La existencia de una cesión ilegal entre EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) y la Consellería del Medio Rural y del Mar desde el 18 de junio de 2001, optando la trabajadora por la Consellería del Medio Rural y del Mar como empleadora. b) En consecuencia, Antonia es personal laboral indefinido de la Consellería del Medio Rural y del Mar desde el 18 de junio de 2001 con la categoría profesional de ayudante técnico de laboratorio, grupo III, categoría 26; debiéndose computar el tempo de prestación de servicios desde el 18 de junio de 2001 en concepto de trienios por la Consellería del Medio Rural y del Mar'.
'Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia que con fecha 30/06/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo, y desestimamos la demanda presentada por doña Antonia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos'.
Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la parte recurrida, Xunta de Galicia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
Se inició la deliberación telemáticamente el día 23 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.
Fundamentos
La sentencia recurrida, en primer lugar, declaró la admisibilidad del recurso de suplicación formulado porque, si bien el valor del trienio reclamado no superaba los 3.000 euros, lo cierto es que dicha reclamación era accesoria a la principal de cesión ilegal. Y, en segundo lugar, estimó el recurso de la Junta de Galicia apreciando la excepción de falta de acción puesto que la actora dejó de trabajar para las empresas cedentes -Tragsa y Tragsatec- en el año 2006 y pretendía en el año 2014 que se declarase la cesión ilegal en relación a todo el periodo de prestación de servicios prestados con dichas empresas a pesar de que la relación con las mismas finalizó en el año 2006. Por todo ello, absolvió a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Consta en dicha sentencia que la actora había prestado servicios para las entidades demandadas en los periodos que se indican, con la categoría de Ayudante técnico de laboratorio -Grupo III, categoría 26- y habiéndolo hecho siempre en el laboratorio de sanidad y producción animal de la Consejería de Medio Rural de la Junta de Galicia. Así: prestó servicios para la Empresa de Transformación Agraria SA -Tragsa- desde el 18 de junio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002. A continuación -desde el 21 de enero de 2003 hasta el 14 de junio de 2006- prestó servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios SA -Tragsatec SA- mediante cinco sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado. Todos estos contratos tenían por la 'asistencia para la realización de trabajos de diagnóstico de enfermedades de los animales', según encargo de la Consejería de la Junta de Galicia. Finalmente, suscribió el 15 de junio de 2006 contrato con la Consejería del Medio Rural contrato de interinidad para cobertura de vacante; contrato vigente en el momento de plantearse la demanda rectora de las actuaciones.
En lo que se refiere a la falta de acción, la sentencia referencial razona que, a pesar de que en el caso enjuiciado la cesión ilegal no estaba viva en la fecha de presentación de la demanda, pues la relación de la trabajadora con la ETT finalizó a partir del momento en que fue contratada por la cesionaria Televisión de Galicia SA (TVG) como maquilladora el 9 de enero de 2006; ello no es óbice para que dicha cesión pueda ser examinada, no para declarar la existencia de cesión ilegal o para calificar los ceses de cada uno de los contratos celebrados con la ETT, sino a los efectos de determinar las posibles consecuencias de la posible cesión, como la declaración de indefinición de la relación laboral o la antigüedad, desde el punto de vista de la relación laboral que se mantiene viva en la fecha de presentación de la demanda.
La Sala entiende concurrente el requisito de la contradicción en los términos exigidos en el artículo 219 LRJS, ya que, si bien los supuestos a confrontar ofrecen cierta diversidad formal, sin embargo, es idéntico el núcleo del debate. Así, tanto en una como en otra sentencia, el litigio que se plantea gira sustancialmente en torno a la posibilidad de accionar -en base a cesión ilegal- con posterioridad a la finalización de la supuesta cesión de la mano de obra y en ninguno de los dos casos se ejercita la acción -propiamente dicha- de cesión ilegal de trabajadores que contempla el art. 43.4 ET, sino tal sólo la proyección del fenómeno -cesión ilegal- sobre otros derechos -trienios en la recurrida; relación indefinida y trienios en la referencial-, llegando ambas sentencias a resoluciones opuestas, pues en tanto la decisión de las presentes actuaciones sostiene que no hay acción porque los servicios fueron prestados mucho antes del ejercicio de la acción, la sentencia que se invoca como de contraste viene a sostener que la decadencia del derecho únicamente es invocable cuando se ejercita la referida acción de integración en plantilla, pero que no existe impedimento para el examen de tales cuestiones exclusivamente a los efectos de determinar posibles consecuencias (declaración de indefinición y antigüedad).
A lo cual añadimos que esta comprensible limitación temporal ha de excluirse, sin embargo, cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el artículo 43.4 ET, sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios; y, entre otras, la que se reclama en los presentes autos: que a la trabajadora se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empleadora, como sostiene la trabajadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonia, representada y asistida por la letrada Dª. Teresa Burgo García.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4709/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 30 de junio de 2016.
3.- Devolver los autos a la Sala de procedencia, a fin de que con plena libertad de criterio la Sala dicte nueva resolución en que decida la cuestión de fondo planteada - excluida la expresa declaración de cesión ilegal- frente a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC, SA) y la Consellería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

