Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 3620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3620/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5436
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3620/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Lucio Bolaños Suarez, S.A. y Ajuntament de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2001 y siendo recurrido/a Carla , - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y - FREMAP-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UTUA FREMAP, JUAN LUCIO BOLAÑOS SUAREZ, S.A. y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Barcelona en el recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad, junto con la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez, S._A., en el accidente sufrido por Dña. Carla condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y desestimando la demanda interpuesta por JUAN LUCIO BOLAÑOS SUARES, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA. Carla y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmándose la resolución del INSS que impone a la actora el recargo de prestaciones del 40% en el accidente sufrido por la trabajadora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°.- Dña. Carla , con D.N.I. n° NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , presta servicios para el Ayuntamiento de Barcelona como funcionaria de carrera, con categoría de Técnico Medio Ciencias Sociales, en el centro de trabajo Centre de Serveis Socials Erasme de Janer, sufriendo el 20.11.2000 un accidente de trabajo por intoxicación derivada de la exposición a organofosforados y peritroides.
2°.- Dña. Carla a causa del accidente sufrió lesiones que dieron lugar a prestaciones por incapacidad temporal desde el día 11.12.2000 hasta el día 9.11 .2001 y desde el día 15.2.2001.
3º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 19.9.2001, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 40% con cargo a la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez, S.A. como responsable del accidente.
4º.- Interpuestas sendas reclamaciones previas por Dña. Carla y por la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez, fue desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 15.1.2002.
5°.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción n°4412-01 en fecha 15.6.2001, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, proponiendo a la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez una sanción de 15.000.000.- ptas. que fue confirmada por resolución del Departament de Treball de 10.12.2001.
6°.- El accidente de trabajo ocurrió en el Centre de Serveis Sociàls Erasme de Janer del Ayuntamiento de Barcelona, sito en la calle Erasme de Janer, n° 8, de una superficie de 1.800 metros cuadrados, con distintas dependencias destinadas a los diferentes servicios, en las cuales existe un falso techo formado por placas finamente perforadas. Además de la ventilación natural mediante las ventanas existentes, el local está climatizado con dos unidades de bomba de calor y frío y el recorrido del aire se realizaba en circuito cerrado y sin ninguna renovación del aire. El Ayuntamiento de Barcelona había contratado con la empresa Missatgers Trevol, SCCL la ejecución en los centros de Ciutat Vella de determinados servicios de limpieza, incluyendo el control de plagas de los mismos, contratando ésta a su vez con CMB Traitement, S.L., en la que se subrogó la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez en agosto de 2000, el control de plagas de 41 centros.
7°.- El día 16.6.2000, se efectuó en el Centre de Serveis Socials Erasme de Janer un tratamiento de desinsectación de la plaga de cucarachas, aplicándose un producto denominado MKI 3.0 que tiene como materia activa clorpirifos (organofosforados) al 3% y permetrina (piretroide) al 1%.
8°.- Ante la presencia de un nuevo brote de cucarachas en el centro, los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento de Barcelona el día 10.11.2000 se pusieron en contacto de nuevo con la comercial de la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez. Sra. Laura , acordándose que se realizaría una nueva aplicación el día 17.11.2000 a las 20 horas, retirando previamente el personal del Ayuntamiento dos placas del falso techo de cada una de las dependencias que se iban a fumigar. El Ayuntamiento de Barcelona como titular del centro no informó a las distintas empresas que prestan sus servicios en el local que se iba a efectuar el tratamiento d.e desinsectación, ni las medidas de prevención que deberían adoptarse por éstas con carácter previo o posterior a la aplicación.
9°.- Sobre las 19,40 horas del día 17.11.2000, llegó al Centro el aplicador de la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez, D. Jesús Manuel , con carnet de aplicador de tratamientos, quien desconocía tanto que con anterioridad se habían realizado procesos de desinsectación y los productos aplicados, así como las condiciones de ventilación. A la hora que llegó el aplicador permanecían en el centro merendando algunos trabajadores, a quienes indicó que debían abandonar el local, sin bien antes de que estos salieran comenzó a realizar aplicaciones perimetrales del producto con brocha en los zócalos del centro. Con carácter previo al tratamiento no se procedió a retirar el mobiliario, objetos textiles y documentación existentes en las distintas dependencias del local.
10º.- A las 20,20 h. cuando salieron los trabajadores que permanecían en el centro, comenzó la desinsectación de los techos desde el suelo con un pulverizador manual, introduciendo la boquilla del pulverizador por los huecos de las placas previamente retiradas. Una vez finalizados estos trabajos a las 21,15 h., el aplicador entregó a un trabajador del Ayuntamiento la certificación del tratamiento donde se indicaba el plaguicida utilizado, el método utilizado (nebulización del falso techo y laqueado del suelo), la cantidad de producto y la necesidad de ventilación una vez transcurrido el plazo de seguridad de 48 horas.
11°.- El plaguicida utilizado fue "Matul HQ" que contiene como materias activas clorpirifos (organofosforados) al 3% y hig-cis-cipermetrina al 0,3 %, y la ficha de seguridad y etiqueta del mismo indican que la aplicación no puede hacerse en presencia de personas y que el modo de empleo es mediante brocha creando barreras formando una película homogénea, o pulverizando a unos 10 cms de la superficie de los lugares donde anidan los insectos, no debiendo pulverizarse al aire.
12°.- Tras el tratamiento, el local del Centre de Serveis Socials Erasme de Janer permaneció cerrado hasta las 6 h. de la maña del día 20.11.2000, lunes, en que se ventilaron las, instalaciones antes de que se reincorporara el personal, realizándose la limpieza de la forma habitual por el personal dé la empresa de la limpieza, a quienes no se les informó. sobre las precauciones que debían adoptar o si no debían utilizar determinados productos. A las 7 h. se puso en marcha el sistema de calefacción y aire acondicionado del centro y una vez efectuada la limpieza se incorporaron al centro de trabajo además de la trabajadora actora, el resto de las personas que prestaban servicios en el mismo, quines comenzaron a sufrir las reacciones derivadas de la exposición a los productos utilizados en el tratamiento de desinsectación, concretamente organofosforados y piretroides, procediéndose al cierre del centro de trabajo el día 21.11.2000.
13°.- El 26.5.2000, se aprobó por el Ayuntamiento de Barcelona un protocolo sobre aplicaciones de control de plagas en los locales municipales, al que se adjuntaba un requerimiento de la Inspección de Trabajo, y el que entre otras medidas se establecía la obligación de comunicación previa a los Servicios de Prevención de las aplicaciones de control de plagas, la comunicación a los Delegados de Prevención y a las empresas que prestan servicios en los centros, así como la comunicación previa por parte de la empresa especializada de las medidas de seguridad y precaución a adoptar antes, durante y después del tratamiento a efectos de poder adoptarlas y trasmitirlas a las empresas y trabajadores afectados.
14°.- La causas del accidente de trabajo fueron la intoxicación por exposición a concentraciones de clorpirifos y cipermetrina tras la aplicación del producto Matul HQ, que se inició en presencia de personas en el local tratado, aplicándose sobre un falso techo perforado que provocó el aumento de la concentración ambiental y de las superficies del local del producto utilizado. Además, el método de aplicación del producto no respetó las instrucciones de uso del fabricante, al realizarse sobre placas del falso techo agujereadas, lo que equivale a una aplicación en el aire acumulándose el producto sobre las superficies no tratadas al no retirarse ni protegerse los objetos existentes en el local y la puesta en marcha del sistema de calefeccación de circuito cerrado el día 20.11.2000 después de la aplicación del producto provocó la circulación del insecticida por todo el recinto, no cumpliéndose por el Ayuntamiento de Barcelona las medidas preventivas establecidas en el protocolo para actuaciones de control de plagas adoptado por el propio Ayuntamiento."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada y demandante Sr. Jaime , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante Sra. Carla , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante, así como por la codemandada en los presentes autos, y por el codemandado Ajuntament de Barcelona, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la pretensión formulada por la empresa consistente en que se deje sin efecto el recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante, impuesto por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y condenó al Ayuntamiento como responsable solidario de dicho recargo.
Como antecedente para la resolución de los presente recursos ha de tenerse en cuenta que esta Sala de lo Social ha dictado previamente las sentencias de fechas 5 de febrero de 2004, 12 de mayo de 2004 y 27 de octubre de 2005 , por las que se desestiman sendos recursos de suplicación interpuestos por las empresas ahora recurrentes, confirmando el recargo de prestaciones que les fue impuesto por los accidentes de trabajo sufridos en circunstancias semejantes por otras trabajadoras.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, ya que es el único en que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el mismo se denuncia que la misma ha infringido lo dispuesto en artículo 97.2 de la citada Ley , aunque no se cita, y resulta insuficiente respecto del relato de hechos probados.
No comparte la Sala esta apreciación, dado que la redacción de hechos es adecuada y ajustada a lo debatido en el litigio y, en todo caso, no genera indefensión a la recurrente, quien, tal como ya ha efectuado, lo que ha de hacer en estos casos es pedir la modificación de dichos hechos probados, siempre que demuestre la equivocación evidente del juzgador de instancia, en lugar de pedir la nulidad de la sentencia que a nada práctico conduciría. Por lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- En los sucesivos motivos de recurso formulados por el Ayuntamiento de Barcelona, así como por la empresa Juan Lucio Bolaños, se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
Por Don. Jaime se insta la modificación de los ordinales séptimo y decimosegundo de la sentencia; mientras que el Ayuntamiento de Barcelona solicita que se revisen los hechos segundo, quinto, séptimo y decimoprimero.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Siguiendo el orden número de los hechos cuya modificación se pretende, en relación la ordinal segundo, se pide que se indique la Sra. Carla no continuaba de baja médica hasta el 1 de junio de 2001, lo que se trata de un dato irrelevante para la solución del litigio en donde se trata de analizar la concurrencia de infracción de medidas de seguridad, para lo que no es necesario precisar la duración o alcance de la lesión.
La misma irrelevancia cabe predicar de lo que se pretende respecto del hecho probado quinto, ya que no es necesario en el relato fáctico de la sentencia reproducir el texto íntegro del acta de infracción a la que el mismo se refiere, bastando con los datos que ya recoge el juzgador de instancia.
Por lo que afecta al hecho séptimo se busca que se diga: a) que ya hubo una anterior aplicación de este producto en este centro sin problema alguno; y b) el contenido de la ficha de inscripción en el registro de productos plaguicidas. Además esta última modificación, planteada por el recurso del Sr. Jaime , coincide con la que el Ayuntamiento postula en relación al hecho probado decimoprimero. De nuevo nos hallamos antes dos modificaciones innecesarias, porque hacen referencia a circunstancias que no se han puesto en duda y que, por ello, no plantean una situación de controversia entre las partes.
Finalmente, el hecho doce ha de mantenerse incólume, puesto que en le mismo ya se especifica con claridad el modo en que acontecieron los hechos, de modo coincidente con lo que resulta del Acta de la Inspección.
CUARTO.- Como últimos motivos del recurso formulados por la empresa y por el Ayuntamiento al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación incorrecta lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia recaída en interpretación del citado precepto, alegando al respecto que no ha quedado acreditada la existencia del daño, lo que viene confirmado por el extremo de que los valores tóxicos registrados no son significativos a efectos de determinar perjuicio en la salud de las personas, ni que las dolencias que padecen las trabajadoras estén vinculadas a la desisectación practicada, no existiendo la necesaria relación de causalidad entre el eventual daño, que la empresa considera no acreditado, y el inexistente incumplimiento de medidas de Seguridad y Salud, sobre todo teniendo en cuenta que el recargo de prestaciones ha de ser aplicado restrictivamente, no tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que matiza la presunción de certeza que se concede al contenido de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte el Ayuntamiento de Barcelona denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al no haber existido una subcontratación de actividades de la propia actividad.
Al objeto de resolver los presentes recursos de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, de los que procede resaltar que la trabajadora ha sufrido un proceso de incapacidad temporal iniciado con posterioridad a que la empresa Juan Lucio Bolaños realizase un servicio de desinsectación en el Centro de Trabajo «Erasme Janer» cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Barcelona en el que prestaba servicios aquélla, estableciendo la existencia de la necesaria relación causa-efecto de dicha desinsectación respecto de sus actuales padecimientos, lo que ha sido constatado en ambos casos por los servicios médicos correspondientes, con la duración y la trascendencia incapacitante temporal o definitiva que pueda resultar, partiendo del concepto de accidente de trabajo que establece el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual lo constituye toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, incluidas las enfermedades motivadas por el trabajo que no estén reconocidas como Enfermedad Profesional en el art. 116 LGSS , por lo que se está ante un accidente de trabajo que puede dar lugar, además de al pago de las prestaciones normales aseguradas por la Mutua, a que se pueda imponer el recargo de las prestaciones derivadas del mismo, en aplicación de lo establecido en el art. 123 de la LGSS , sobre todo teniendo en cuenta que el empleador de la trabajadora, el recurrente Ayuntamiento de Barcelona, ha reconocido que las citadas dolencias son constitutivas de accidente laboral, calificación que ha sido aceptada sin reserva alguna por la Mutua Fremap que atiende esta contingencia.
Como decíamos en nuestras anteriores sentencias, resulta totalmente intrascendente a estos efectos de recargo de prestaciones que una de las empresas implicada en el mismo sea una Administración Pública, ya que el artículo 123 de la LGSS. comprendido dentro del Título II de la LGSS, sobre regulación del Régimen General de la Seguridad Social, en que están encuadradas las trabajadoras, dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, instalaciones, centro o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, disponiendo en su apartado 2º que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, estableciendo su apartado tercero que la responsabilidad que regula es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Sin necesidad de entrar a debatir ahora la cuestión relativa a si el recargo constituye una indemnización o una sanción, habiéndose pronunciado nuestro Tribunal Supremo por el carácter sancionador de dicha institución, lo cierto es que existiendo una relación de causa-efecto entre la de desinsectación del centro de trabajo «Erasme Jané», efectuado en un edificio en que prestan servicios empleados del Ayuntamiento, y las dolencias que padece la trabajadora, así como otros trabajadores que reclamaron en diferentes procedimientos, existe culpa o negligencia en la actuación de dicha empresa, por incumplimiento de las obligaciones que establece el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , bien en razón de los productos utilizados, bien por el modo en que se realizó la desinsectación, bien por no aislar y airear convenientemente los locales, existiendo tipo de culpa o negligencia por parte del causante al no poderse establecer que se está ante un caso fortuito e imprevisible, o que previsto no se haya podido evitar, por lo que no se le está exigiendo una responsabilidad de carácter casi objetivo, lo que es negado por la jurisprudencia, sino simplemente porque ha existido algún defecto en la desinsectación de los locales propiedad del Ayuntamiento, que han causado dolencias a la trabajadora de autos, hecho que tiene la consideración de accidente de trabajo, no existiendo ninguna dificultad de tipo jurídico, tal como entendió el codemandado INSS, en la resolución administrativa combatida en los presentes autos, para aplicarle el citado artículo 123 de la LGSS , por lo que procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Por su parte, respecto del Ayuntamiento de Barcelona que, aunque se trate de una administración pública, tiene dada de alta a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, le es de aplicación la LGSS, incluido lo relativo a accidentes de trabajo y al recargo de prestaciones económicas cuando se está ante un supuesto del artículo 123 de la propia LGSS , y aún siendo discutible si la actividad que desarrolló en sus locales donde se produjeron los accidentes sea de las denominadas inherentes o indispensables, es decir, si forman parte o no del núcleo de su actividad, lo que tiene consecuencias en materia de responsabilidad solidaria con respecto de la empresa que ha causado el daño en aplicación de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , lo cierto es que el daño se produjo en sus locales en el curso de la ejecución de una contrata de desinsectación efectuada a su instancia, por lo que en todo caso sería de aplicación lo establecido en materia de coordinación de actividades empresariales por el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que «El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban información y las instrucciones adecuadas en relación con los recelos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores», teniendo en cuenta que la LISOS incluye en su artículo 2.8 como posibles sujetos responsables de las infracciones laborales en materia de prevención a «Los empresarios titulares del centro de trabajo, los promotores y propietarios de la obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales» en este supuesto de información a la empresa que efectuó la desinsectación en el sentido de que había trabajadores que estaban en los locales, y respecto de los propios funcionarios del Ayuntamiento que estuvieron presentes en dicho momento o fueron a trabajar al cabo de 48 horas con la consecuencia de que quedando restos del material utilizado, han sufrido diversas dolencias de tipo tóxico que han afectado a su piel, sistema respiratorio, visión, etc., siendo una de las faltas tipificadas en el artículo 12 apartado 13 de la LISOS la de «No adoptar los empresarios y trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales», por lo que habiendo sido el Ayuntamiento recurrente también empresario infractor es perfectamente posible tal como ha efectuado la sentencia recurrida que se le imponga solidariamente el recargo, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desprenden de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16.12.97 y 5.5.99 , en que declara que lo decisivo no es que se trate de empresas de la misma actividad sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa (principal) y dentro de su esfera de responsabilidad, lo que confirma el contenido de la sentencia del propio Tribunal de 18 de abril de 1992, habiendo interpretado el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1995, de 5 de junio , que en este caso la expresión «empresario», no es la del art.1.1 del ET , sino en el sentido más amplio, la del que sea deudor de seguridad, pudiendo serlo tanto el contratista como el empresario principal, como ambos a la vez, con el requisito de que la infracción se haya cometido en el centro o lugar de trabajo del empresario principal, resultando evidente que el Ayuntamiento recurrente es deudor de la seguridad y salud de sus trabajadores.
Por todo lo anteriormente expuesto, dándose los requisitos que para la imposición del recargo de prestaciones exigen la normativa y la jurisprudencia, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de febrero y 24 de abril de 1997 y 21 de noviembre de 1998 , consistentes en que la empresa haya incumplido alguna medida general o particular que prevea la normativa legal; que dicho incumplimiento haya sido determinante del resultado lesivo, es decir, que exista una clara relación de causa a efecto, y que las infracciones hayan quedado probadas, de manera que se destruya la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es un precepto sancionador que ha de ser interpretado con criterios de racionalidad, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Juan Lucio Bolaños Suárez y por el Ajuntament de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 12 de mayo de 2005 , recaída en los autos 851/2001, en los que han sido parte Dª Carla , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las Mutuas Asepeyo y FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 350 ?, y pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

