Sentencia Social Nº 3620/...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Social Nº 3620/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2473/2009 de 14 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3620/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003603

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3620/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Corcho del Pais, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 992/2007 y siendo recurridos Reyes , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa CORCHO DEL PAÍS, SA. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Doña Reyes , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandada, nacida el día 15 de septiembre de 1957, mientras prestaba sus servicios como peón para la ahora demandante CORCHO DEL PAÍS, SA., dedicada al tratamiento y fabricación de corcho, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por MUTUA ASEPEYO y en la que ingresó en el año 2001, tuvo un accidente de trabajo el día 8 de febrero de 2006, como consecuencia del cual sufrió amputación parcial de tres dedos de la mano derecha, permaneciendo en situación de IT desde ese día, 8 de febrero de 2006, hasta el día 26 de mayo de 2006, en que fue dada de alta médica, por curación con secuelas, habiendo sido declarada, por resolución del INSS de 9 de agosto de 2006, afecta de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndosele un baremo por importe de 2.380 euros (parte de accidente, folio 67, partes de baja y de alta médica, folios 69 y 70 y resolución del INSS, folio 74).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS recibió solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 11 de diciembre de 2006, para que iniciara expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, notificándose a las partes la apertura del expediente en fecha 25 de abril de 2007 y dictándose en fecha 19 de julio de 2007 resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Doña Reyes en fecha 8 de febrero de 2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, CORCHO DEL PAÍS, SA. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción en materia de seguridad e higiene 1597/06 de la Inspección de Trabajo (comunicación de la Inspección de Trabajo, folios 187 y 188, resolución del INSS, obrante a los folios 148 a 151 y acta de infracción, obrante a los folios 183 a 185, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante en fecha 17 de septiembre de 2007, por resolución fechada el día 13 de noviembre de 2007 fue desestimada (reclamación previa, folios 83 a 85 y resolución denegatoria, folios 15 y 16).

CUARTO.- La trabajadora demandada prestaba sus servicios en una máquina de rebanar corcho semiautomática, cuyo funcionamiento consiste en introducir láminas de corcho, accionando un mando que está al pie del trabajador, el sistema de sujeción de la pieza baja, atrapa la lámina de corcho y la corta con una sierra. Llevaba unos ocho días trabajando en dicha máquina, cuando el día 8 de febrero de 2006, sobre las 9 horas, la trabajadora, que llevaba puestos unos guantes de tela gruesa, introdujo una pieza pequeña de corcho, sin la ayuda de empujador y al bajar el sistema de sujeción, atrapó el guante, sin que la trabajadores pudiera apartar la mano, produciéndose el corte de los dedos con la sierra, que supuso la amputación parcial de tres de ellos, de la mano derecha.

El Equipo de Rebanar Semiautomático en que se produjo el accidente es anterior al 2003, está homologado y dispone de un manual de instrucciones, que no se entregó a la trabajadora demandada, si bien se le explicó su funcionamiento, sin indicarle si debía o no utilizar guantes y en su caso qué tipo de guantes (interrogatorio de la trabajadora demandada, acta de infracción, folios 183 a 185 y manual de instrucciones, folios 320 y siguientes).

QUINTO.- La empresa demandante dispone de un servicio de prevención de riesgos y ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos laborales, habiendo impartido formación e información en materia de seguridad y salud a los trabajadores y en concreto a la demandada, a quien ha procedido a entregarle los equipos de protección individual, en concreto tapones para los oídos y protector auditivo (cascos), gafas, y guantes de tela (interrogatorio de la trabajadora demandada, plan de prevención de riesgos y servicio de prevención, folios 273 a 311, cursos de formación, folios 312 a 316 y entrega de EPIS, folios 317 a 319).

SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por importe de 1.502,54 euros a la empresa actora, por infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales, a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento. El Departament de Treball de la Generalitat dictó resolución en 13 de abril de 2007 confirmando la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, sin que conste si dicha sanción es firme (acta de infracción, folios 183 a 185 y resolución del Departament de Treball, folios 178 a 182)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, solicita la recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio debe rechazarse por intrascendente, por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia queda claramente especificado que no debían utilizarse guantes, así como el error contenido en el manual.

SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 41 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 (Recurso 938/06 ) ha dicho lo siguiente: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).

2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2-5- 2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina".

Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia."

Mas adelante dicha resolución advierte lo siguiente: "Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, con la entidad con que se produjo, trae causa de la actuación empresarial, como acertadamente concluye la Magistrada de Instancia. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial que postula el recurso, carecen por completo de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por la trabajadora con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empresa, ya que ha quedado acreditado que aquélla no había recibido ni la suficiente formación para desempeñar la función desarrollada en el momento del accidente ni toda la información necesaria para evitar riesgos como el producido, por todo lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado, incluso en el supuesto de admitir que hubiera podido existir una imprudencia no temeraria por parte de la accidentada, como establece la jurisprudencia reseñada, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CORCHO DEL PAIS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en fecha 27 de octubre de 2008 , autos nº 992/07, seguidos a instancia de aquélla, contra Dª Reyes , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.