Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 3620/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3620/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011103644
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:6085
Núm. Roj: STSJ CAT 6085:2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de mayo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 1-12- 2010 dictada en el procedimiento nº 512/2010 y siendo recurridos Calixto y Desiderio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
' Que estimando la demanda interpuesta por Calixto y Desiderio frente a SEAT, S.A. en materia de reconocimiento del derecho a vacaciones, debo reconocer y reconozco el derecho de los actores a disfrutar de 5 días laborales de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2009, condenando a la empresa a estar y a pesar por la presente resolución.'
Primero. Los actores Calixto y Desiderio prestan servicios para la empresa SEAT, S.A. con antigüedad de 30-4-1991 y de 2-4-1998, categoría profesional de Oficial de 1ª, ambos, y salarios de 2609,40 euros y 2574,60 euros, respectivamente.
Segundo. Han permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos:
Calixto de 23-11-2009 a 12-1-2010.
Desideriode 01-12-2009 a 5-12-2010.
Tercero. Tenian asignados para su disfrute los cinco días laborables de vacaciones en Navidad en los días 24,28,29,30 y 31 de diciembre del 2009.
Cuarto. Solicitados a la empresa tras sus respectivas altas médicas que se les concediesen los citados días de vacaciones pendientes de realizar les fueron denegados.
Quinto. El art. 94 sobre 'vacaciones' del XVIII Convenio Clectivo de SEAT SA disponde entre otras previsiones, en su apartado 4º que: 'La incapacidad temporal inciada más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones colectivas de verano y que persista en dicha fecha, suspenderá el inicio de las vacaciones, que serán disfrutadas posteriormente en las fechas que el interesado acuerde con la Dirección, siempre dentro del año natural a que correspondan las vacaciones'.
Sexto. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda y reconoce el derecho de los actores a disfrutar de 5 días laborales (sic) de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2009.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de los actores.
Como hechos probados relevantes para determinar la existencia de las infracciones denunciadas, hay que consignar los siguientes:
-D. Calixto permanece en situación de IT desde 23 de noviembre de 2009 hasta 12 de enero de 2010
-D. Desiderio permanece en situación de IT desde 1 de diciembre de 2010 hasta 5 de febrero de 2010. (en el hecho probado segundo consta por error de transcripción '5-12-2010 como se evidencia en el documento nº 1 de la actora, f.54, siendo un hecho no controvertido)
-Ambos tenían asignados para su disfrute los cinco días laborables de vacaciones en Navidad a los días 24,28,29,30 y 31 de diciembre de 2009.
-Ambos trabajadores solicitaron el disfrute de tales días una vez dados de alta médica y la empresa se lo denegó.
La recurrente aduce, en síntesis, que:
-Los actores finalizaron la situación de IT, en el año 2010, por lo que no tienen derecho a recuperar los cinco días de vacaciones adicionales de Navidad, desde el momento en que finaliza el año natural correspondiente (2009) y ya han disfrutado de los 30 días legalmente establecidos
-El art.94.4 CC sólo prevé la posibilidad de suspender el inicio de las vacaciones de Verano en caso de que la incapacidad temporal se inicie más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones, que serán disfrutadas posteriormente, siempre dentro del año natural. Nada se dice de las vacaciones de Navidad en el CCol, en que no se prevé la posibilidad de suspensión ni dentro del año natural a que correspondan.
-El art.38.3 ET prevé el derecho al disfrute de las vacaciones en fecha distinta a la de la IT, aunque haya terminado el año natural al que corresponda, sólo cuando la IT derive de embarazo, parto o lactancia natural, por lo que la IT derivada de enfermedad común o incluso contingencia profesional, es un supuesto excluido del derecho a disfrutarlas en fecha distinta.
La impugnante niega la existencia de tales infracciones y entiende, en resumen que:
-La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por STJCE de 20 de enero de 2009, y otras que cita
-El art.94 del CCol no puede ir en contra del sistema de fuentes ( art.3.5 ET)
Una vez centrado el objeto del recurso, podemos sintetizar la cuestión que se plantea en el siguiente sentido ¿
Para dar respuesta a ello debemos tener en cuenta una serie de argumentos normativos y doctrinales:
El derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerase como un principio del Derecho social comunitario de especial importancia respecto del cuál no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de los jueces nacionales sólo puede realizarse respetando los límites establecidos en la Directiva 200388 ( STJCE de 26 de junio de 2001, TheQueen, asunto C- 173/1999).
La interpretación de los límites de la directiva respecto de la concurrencia de situaciones de incapacidad temporal con la vacaciones, ha sido efectuado por el TJCE, en varias resoluciones, como :
-La STJCE de 10 de septiembre de 2009 Caso Francisco Vicente Pereda contra Madrid Movilidad , ... TJCE 2009261 en que afirma que:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/1988 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que
A la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar, por los siguientes motivos:
-El hecho de que los actores finalicen la situación de IT en el año siguiente al período de referencia de las vacaciones, no ha de impedir su disfrute, aún fuera de ese período de referencia, cuando la causa que les impide disfrutarlas es la incapacidad temporal. Entender lo contrario sería ir en contra de la interpretación correcta del art.7.1 de la Directiva 200388, a la que esta Sala en tanto que aplicadora del Derecho de la UE, se halla sujeta.
-Que el convenio colectivo, en su art.94.4, sólo prevea la posibilidad de suspender el inicio de las vacaciones de verano en caso de que la IT se inicie más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones y no prevea esa suspensión en el caso de los 5 días laborables de vacaciones en Navidad; no puede ser interpretado en el sentido de que los 5 días de vacaciones de Navidad no siguen el régimen internacional, supranacional, constitucional y legal de las vacaciones, pues ello pugnaría con el principio de jerarquía normativa, al que todo Convenio Colectivo estatutario, en tanto que norma inserta en el sistema de fuentes, se halla sujeto ( art.9.3 CE, art.3.1 y 85.1 ET, y SSTC 177/1988, 171/1989, 210/1990, 58/1985, etc)
-
En tanto que las vacaciones son un derecho fundamental consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art.31), corresponde a esta Sala hacer todo lo posible para dar a la ley interna que deba aplicar -incluidos los Convenios Colectivos- una interpretación conforme con las exigencias del Derecho Comunitario ( STJCE 13 noviembre de 1990; Caso Marleasing, asunto c-106/89). En este sentido la interpretación que sustenta la recurrente es contraria al art.7.2 de la Directiva 200388. Dicha interpretación conforme exige entender que los días de vacaciones adicionales acordados en Convenio Colectivo son y tienen el mismo régimen que las vacaciones mínimas legales, y en caso de IT pueden disfrutarse aún después del período de referencia anual correspondiente ( STJCE 10 septiembre 2009).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SEAT S.A , frente a la sentencia nº 518/2010 dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos 512/2010.
CONDENAR en las costas del recurso a SEAT S.A, cifrando los honorarios del letrado de los impugnantes en 400 euros.
Se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
