Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3621/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104088
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5719
Núm. Roj: STSJ GAL 5719/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004614
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000804 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922/2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000804/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Elías Lloves
Suárez, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia número 432/2015 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922/2014, seguidos a
instancia de Abelardo frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abelardo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2015, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Abelardo , DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia con una categoría de Oficial defensa contra incendios (SPDCIF), destinado en Distrito XVIII./
SEGUNDO .- El demandante acredita 20,25 horas entre agosto del año 2013 a mayo de 2014 de solapamientos entre el descanso mínimo diario reconocido de 12 horas y el descanso semanal obligatorio (informe del Jefe de Distrito Forestal XVIII aportado por la demandada en la fase probatoria)./
TERCERO .- Las relaciones laborales entre demandante y demandada se rigen por el Acuerdo 'Sobre condicións especiais de traballo do Persoal do Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais (SPDCIF) da Xunta de Galicia', incorporado al V Convenio Colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia. En el punto 3.3.8 de dicho Acuerdo se indica que 'a cada persoa do SPDCIF garánteselle un descanso semanal de dous días naturais interrompidos'. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2012 en el procedimiento de C.C. o° 13/2012, en el que fueron parte los sindicatos CCOO, la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia y la CIGA, sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 23/10/2013 , que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo que el, descanso regulado en el art. 19.1 del V Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia fuera real y efectivo y no solapado con el descanso diario de 12 horas recogido en el art. 34.4 del E.T ./
CUARTO .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la Xunta de Galicia, y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 91,12 euros y la absuelvo de lo demás reclamado de contrario.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de marzo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a la demandada, condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de 91,12 euros y le absuelve de lo demás reclamado de contrario.
Se alza en suplicación la representación legal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracciones jurídicas interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en el petitun del escrito de demanda.
SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000 euros, siendo evidente que en el presente caso no supera la citada cuantía, al reclamarse en demanda el disfrute de horas de descanso, o, subsidiariamente, una compensación dineraria de 1.592,14 euros o 1351,31 euros.
La jueza a quo señala, en el tercero de los fundamentos de derecho, que cabe recurso por afectación general pues en una cuestión que deriva de un conflicto colectivo.
No puede compartirse la justificación realizada, toda vez que el conflicto colectivo al que alude se refiere a la interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo Único , declarándose en el mismo el derecho del personal sometido al Convenio al disfrute el descanso diario y semanal sin solapamiento alguno de ambos. Sin embargo no es este el objeto litigioso actual, lo que ahora nos ocupa son las horas de solapamiento efectivo de una concreta trabajadora así como la indemnización del perjuicio ocasionado, caso de no poderse conceder, por razones de servicio, la correspondiente compensación en descansos. Por ello como ha declarado ya esta Sala de suplicación en supuestos precedentes (sentencias 16 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2015 ) 'la cuestión no puede considerarse que lleve aparejada la generalidad que vehicule la admisibilidad del recurso, ni siquiera por notoriedad, ya que el objeto del conflicto y lo decidido en el mismo ya no se discute en el presente litigio sino la indemnización derivada de los solapamientos y ello constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía, aplicando la doctrina contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general -derivada del conflicto colectivo previo- queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio ya sostenido por este Tribunal, cuando se ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU 3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15)'.
En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por El letrado D. Elías Lloves Suarez en la representación del actor D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, en fecha 28 de septiembre de 2015 , en autos seguidos a instancia de D. Abelardo frente a la Conselleria de medio Rural y del Mar, sobre CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
