Sentencia Social Nº 3622/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 3622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 3622/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103460

Resumen:
46250340012008103460 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3622/2008 Fecha de Resolución: 04/11/2008 Nº de Recurso: 136/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 136/2008

Recurso contra Sentencia núm. 136/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3622/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 136/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 403/2007, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Humberto y D. Ángel Jesús , asistidos del Letrado D. Salvador Marco Garcia, contra Prosegur Cia. Seguridad S.A, asistida del Letrado D. Carlos Miguel Sanza de la Cal, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús y D. Humberto, absolviendo a la empresa demandada PROSEGUR CIA. SEGURIDAD,S.A. de las pretensiones que en ellas se contienen. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se dirán vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad y vigilancia, en el centro de trabajo de la demandada sito en las instalaciones de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana de la calle Palau, Nº 14 de Valencia , con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual , con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indican: D. Ángel Jesús : vigilante de seguridad, 11-7-1998 y 1.942,46 euros. D. Humberto : vigilante de seguridad , 1-5- 1993 y 1.942,46 euros.SEGUNDO.- La empresa dispone de una oficina central sita en Valencia. Calle de la Paz, Nº 14, desde la que se establecen y coordinan los servicios operativos, elaborando los cuadrantes y asignando servicios a los trabajadores destinados a los distintos centros de trabajo. TERCERO.- Los actores junto con otros compañeros han venido prestando sus servicios como vigilantes de seguridad en turnos que cubrían las veinticuatro horas de cada día pero, desde el mes de marzo de 2005 el Sr. Humberto y desde agosto de 2006 el Sr. Ángel Jesús y ambos hasta el mes de enero de 2007 , a dichas funciones han añadido otras relativas a la atención telefónica de incidencias en las horas nocturnas y de tarde y en los días festivos y domingos en los que permanecía cerrada la oficina central, de modo que desde su centro de trabajo en la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana de la calle Palau, Nº 14 de Valencia, en el que la empresa tenía instalado un dispositivo de comunicaciones adecuado a la realización de dichos cometidos, además de las funciones propias de su categoría profesional realizaban las operaciones de atención telefónica de incidencias en los diferentes centros de trabajo de la demandada en la provincia de Valencia. CUARTO.- En la realización de las funciones de atención telefónica de incidencias, los actores disponían de facultades para cubrir las bajas imprevistas de trabajadores que pudieren presentarse en cualquier centro de trabajo de la provincia de Valencia, localizando y llamando a sustitutos y efectuando así la correspondiente recomposición y ajuste de los cuadrantes establecidos por la oficina central , y asimismo atendían las peticiones relativas al servicio que pudieren serles efectuadas por algún cliente, a cuyo efecto ocasionalmente podían contactar con el inspector en turno de guardia, de todo lo cual daban cuenta mediante la elaboración del correspondiente parte de incidencias. QUINTO.- Desde el mes de marzo de 2005 el Sr. Humberto ha venido percibiendo de la demandada los complementos de plus responsable de equipo y de puesto de trabajo y desde abril de 2006 además el de prima de producción, cuyos importes en conjunto suman 500,00 euros mensuales, como contraprestación a las funciones de atención de incidencias realizadas desde el centro de control.

SEXTO.- Desde agosto de 2006 el Sr. Ángel Jesús viene percibiendo de la demandada los complementos de plus responsable de equipo , de puesto de trabajo y de prima de producción, cuyos importes en conjunto suman 500,00 euros mensuales , como contraprestación a las funciones de atención de incidencias realizadas desde el centro de control. SÉPTIMO.- En diciembre de 2006 la empresa notificó a los actores que cesarían en la realización de las funciones propias del centro de control instalado en su centro de trabajo, por pasar a prestarse las mismas desde la oficina central, y por tal causa dejaría de abonarles el complemento mensual de 500,00 euros, lo que ha efectuado desde febrero de 2007. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.En muestra de su disconformidad con el sentido de la resolución de instancia, el abogado de los demandantes formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de impugnación; el primero de ellos, amparado en el apartado b del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL), dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone; y el segundo, de censura jurídica , denunciando, a través del cauce previsto en apartado c del mismo precepto legal , infracción de los artículos 21 , f) y 39 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que indica.

2. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, la cuestión de fondo planteada en el recurso , resulta necesario dilucidar si la Sentencia impugnada es o no recurrible en suplicación, examen que esta Sala debe realizar de oficio por afectar a su competencia funcional y, en consecuencia, ser una cuestión de Derecho necesario.

El artículo 189.1 de la LPL establece la regla general para la admisión del recurso de suplicación, impidiendo el acceso al mismo en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803'04 ?. Cuando sean varios los demandantes, la cuantía litigiosa a efectos de acceso o no al recurso la determina la reclamación de mayor cuantía contenida en la demanda (artículo 190.1 de la LPL ), de modo que basta con que una de las reclamaciones supere el límite exigido, para que el conjunto acumulado de demandas sea susceptible de recurso (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) , de 20 de noviembre de 2.006, rec. núm. 4.153/2.005 ).

En el asunto que examinamos, la cantidad reclamada por cada uno de los dos actores en la demanda asciende a 1.000 ?, que no supera el umbral exigido por el citado artículo 189.1 de la LPL -1.803 '04 ?- para tener acceso al recurso de suplicación. Sin embargo, en la Sentencia impugnada, el Juez "a quo" advirtió que contra la misma cabía recurso de suplicación, presumiblemente por entender que se trata de un litigio sobre reconocimiento o denegación de un Derecho y reclamación de cantidad. En cualquier caso , como ha manifestado el Tribunal Supremo de modo reiterado , en los supuestos de reclamaciones de cantidad y de Derecho, debe atenderse a la cuantificación real realizada por la parte en su demanda (por todas, Sentencia de 22 de mayo de 2.006 , rec. núm. 4.124/2.004 ) , no bastando que se debata como presupuesto la declaración de un derecho , pues toda petición de condena conlleva la declaración de procedencia de ese Derecho. Pero, en realidad, en las demandas que han dado origen al presente proceso, los actores reclaman el reconocimiento de una categoría profesional superior -coordinador de servicios- y, por ello, la consolidación del salario correspondiente a dicha categoría , habiendo declarado el Tribunal Supremo -Sentencia de 14 de febrero de 2.001 , rec. núm. 1.268/2.000 - que la exclusión de la posibilidad de acceso al recurso de suplicación es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limite su objeto al reconocimiento de una categoría Superior (artículo 189.1 de la LPL ), como en aquellos casos en que se acumule a dicha acción otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado.

3. En consecuencia, la concesión del recurso devino improcedente, lo que conduce a declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la Resolución judicial impugnada.

Fallo

Sin entrar a conocer del fono del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Humberto y de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , de fecha 11 de octubre de 2.007 , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la citada Sentencia y nulas las actuaciones posteriores a su publicación.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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