Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2019 de 08 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3622/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6164
Núm. Roj: STSJ CAT 6164/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008436
CR
Recurso de Suplicación: 1675/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 8 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3622/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de CGT frente a la Sentencia del Juzgado
Social 28 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2017 y
siendo recurrido/a DIRECCION000 . y DIRECCION001 .(en adel. DIRECCION001 ), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva de SEMSA, respecto de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT, frente a DIRECCION000 y a DIRECCION001 . ( DIRECCION001 ).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Nicolas es Secretario General de la Sección Sindical de CGT.
SEGUNDO.- Ovidio es Delegado Sindical de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por la CGT.
TERCERO.- La plantilla de DIRECCION000 ., con Código de Identificación Fiscal NUM000 , es de 500 trabajadores, aproximadamente.
CUARTO.- El servicio de urgencias, denominado 'tango', depende de que DIRECCION001 ., reciba un aviso por el que decida mandar una ambulancia y, si la zona de la incidencia es de las cubiertas por DIRECCION000 , por concurso, el vehículo enviado será perteneciente a ésta.
QUINTO.- El 26 de octubre de 2015, en la sede de DIRECCION000 ., tuvo lugar una primera reunión de la dirección con la representación de los trabajadores, que informó que negociaría como Comité de Empresa.
La representación social solicitó la previsión de bases desplegadas o a desplegar en el territorio correspondiente (documento 1 de la parte actora, a folios 102 a 105).
SEXTO.- El 2 de noviembre de 2015, tuvo lugar una segunda reunión entre la dirección de esa empresa y la representación de los trabajadores, con propuesta de cuadrantes, de jornadas de menos días y horas, de turnos no rotativos, y de asamblea de trabajadores previa a la firma de un acuerdo (documento 2 de la parte actora, a folios 106 a 111).
SÉPTIMO.- El 9 de noviembre de 2015, tuvo lugar una tercera reunión, donde se acordó (documento 3 de la parte actora, a folios 112 y 113): Establecer nuevos turnos del transporte sanitario urgente, diferenciando los turnos de día y noche, sin rotación entre ambos; Que dichos cuadrantes ya recogían la reducción de un día de trabajo cada tres semanas; En el año 2017, se aplicaría otra reducción adicional de otro día de trabajo cada tres semanas, quedando pendiente negociar dónde se ubicaría dicho día dentro del cuadrante de tres semanas; Dicha negociación se llevaría a cabo durante el tercer trimestre de 2016, coincidiendo con la negociación del calendario laboral; Se regularizaría el calendario laboral anual en febrero para cuadrar la jornada a 224 días al año.
OCTAVO.- El 14 de octubre de 2016, tuvo lugar una cuarta reunión, donde la empresa puso de manifiesto (documento 4 de la parte actora, a folios 118 a 120): Debido a las demandas recaídas en 2016 sobre los tiempos de trabajo y de descanso del servicio urgente y que en aquellos momentos se encontraban en fase de recurso, la dirección no se encontraba en posición de realizar ningún cambio en los cuadrantes hasta que se resolviera esa situación; En función de la resolución mencionada, el impacto de la misma sobre los cuadrantes afectaría directamente al tiempo de trabajo y a la distribución de los días de trabajo y descanso; hasta que la resolución no adquiriera firmeza, y se hubieran realizado los cambios necesarios para dar cumplimiento a la misma, la dirección no estaría en posición de negociar cambios sobre los cuadrantes del turno urgente.
NOVENO.- El 21 de octubre de 2016, tuvo lugar una quinta reunión donde CGT solicitaba el cumplimiento de los acuerdos de 9 de noviembre de 2015 (documento 5 de la parte actora, a folios 127 a 131).
DÉCIMO.- En el manual del personal de movimiento, figura (documento 7 de la parte actora, a folio 133): Es obligatorio respetar los descansos, informando siempre a la Central del desarrollo de los mismos.
Estos descansos están establecidos y serán de 30 minutos (sin búsqueda) y 1 hora (con búsqueda), no pudiendo ser demorados injustificadamente.
UNDÉCIMO.- Se da por reproducido Anexo del Servei Català de la Salut, sobre bases funcionales (documento 10 de la parte actora).
DUODÉCIMO.- En virtud de concierto público suscrito en fecha 18/11/2015, DIRECCION000 presta un servicio poniendo a disposición del SEM vehículos y trabajadores para atender las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al SEM, como consecuencia del encargo público efectuado a éste por la entidad CatSalud para llevar a término la gestión, coordinación, control y seguimiento del servicio de transporte sanitario de Cataluña.
Este servicio se presta en turnos de 12 horas (8 horas de trabajo efectivo y 3 horas de presencia), disponiendo de una hora para comer o cenar (Código 3.2).
DECIMO
TERCERO.- El 8 de marzo de 2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta requiriendo a DIRECCION000 la adopción de las medidas siguientes (documento 11 de la parte actora): En reunión conjunta con la representación de los trabajadores, los responsables de personal del SEM y la empresa DIRECCION000 , fijarán criterios comunes en el sistema de concesión de descansos de modo que se establezcan las medidas organizativas necesarias para otorgar a los trabajadores el tiempo necesario, una vez activado el código 3.2, para llegar con el vehículo a una base u otra ubicación adecuada para llevar a cabo su tiempo de comida o cena, garantizando que se dispone del tiempo de reposo suficiente.
Se valorarán, previa consulta con las partes mencionadas, la adopción de otras medidas para asegurar que el tiempo de descanso (una hora) fijado en este servicio, no se consuma en el trayecto de llegada a la base, así como homogeneizar las condiciones de descanso con el resto de personal que presta el servicio al SEM (por ejemplo, ampliar el número de bases disponibles, o establecer otro cómputo del tiempo de descanso).
DECIMO
CUARTO.- El 20 de enero de 2017, a las 10.30 horas, y el 30 de marzo de 2017, a las 13 horas, se celebraron reuniones de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Autonómico de Cataluña de Transporte Sanitario, entre la empresa y representantes legales de los trabajadores, sobre los artículos 18 y 30 del Convenio Colectivo , con el resultado de: sin acuerdo (documentos 12 y 15 de la parte actora).
DECIMO
QUINTO.- Por sentencia 253/2018, de 4 de julio, del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, en autos 82/2017P y 837/2017, acumulados, se estimó demanda y ampliación, promovida contra DIRECCION000 y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a la empresa a abonar a aquellos actores cantidades en concepto de dietas (documento 19 de la parte actora).
DECIMO
SEXTO.- Se dan por reproducidos documentos de la parte actora, sobre solicitudes de trabajadores, en relación con las materias de autos, y las respuestas de la empresa.'
TERCERO.- En fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando, parcialmente, el recurso de aclaración de sentencia, rectifico, como sigue, el FALLO Que debo estimar y estimo las excepciones de: 1. Falta de legitimación activa de la Sección Sindical de CGT; 2. Falta de legitimación pasiva de DIRECCION001 ; Ambas excepciones, respecto de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE CGT, frente a DIRECCION000 , y a DIRECCION001 . ( DIRECCION001 ). '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Según el artículo 154, párrafo c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , los órganos de representación sindical de los trabajadores están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior; y, siendo el ámbito de afectación de este proceso la totalidad de la plantilla de la empresa DIRECCION000 , aproximadamente de 500 trabajadores, como se indica en el hecho segundo de la demanda, y se acepta así en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, lo que tampoco cuestionan los demandados, la sección sindical de la CGT, sin que nada se diga sobre su debida constitución y su implantación en la empresa, está legitimada para reclamar, sin que a ello obste el principio de correspondencia, 'en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1994 y de 24 de febrero de 2016 ), pues esto no se discute, habiendo opuesto la excepción la demandada DIRECCION001 , con el argumento de que no son trabajadores de la misma, punto que afecta a la legitimación pasiva pero no a la activa, y estimada aquélla en la sentencia recurrida por limitar la representatividad a los afiliados al sindicato, lo que no se exige ni en el precepto señalado ni tampoco en la jurisprudencia citada; de lo que se sigue la estimación del motivo único del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de su artículo 154 así como también del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y, conforme a los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se estimará el recurso, con la revocación de la sentencia recurrida, aunque, a diferencia de lo pedido por los recurrentes en el sentido de devolución de las actuaciones al Juzgado, se resolverá sobre el fondo del litigio en los términos en que aparece planteado el debate.
SEGUNDO.- En el contenido de la demanda de este proceso especial, conforme al artículo 157 de la Ley de esta jurisdicción, dice su párrafo b) 'La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas'; por lo que distinta suerte de la anterior ha de correr la excepcionada también por el SEM falta de legitimación pasiva, por no ser empresario de los trabajadores afectados por el conflicto, sino comitente en la contrata del servicio, como se resolvió en la sentencia recurrida con acierto, y esta empresa será en todo caso absuelta de la demanda.
TERCERO.- En la demanda se solicita que 'se obligue a la empresa a aplicar de forma correcta el convenio del sector y los pactos de empresa / En el sentido de', dice, a lo que siguen cinco apartados, el primero 'no descontar de los minutos de presencia el día de reducción pactada cuando no se ha podido disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal', y en relación con ello se exponen tres hechos de la demanda, el quinto, que dice 'En acuerdo tras aplicación art 41 ET , en fecha 9/11/2015 se negoció que a partir del año 2016 se aplicará un día de reducción pactada para toda la plantilla adscrita al servicio de DIRECCION001 ) y otro más a partir de 2017 por el excesivo número de horas realizadas', el sexto, según el cual 'En cambio la empresa descuenta esos minutos de presencia en las nóminas de los trabajadores que se hallan en situación de incapacidad temporal', y el séptimo, en el que se expresa que 'Entiende esta parte que no deben ser descontados esos minutos, puesto que los trabajadores no disfrutan de ningún descanso compensatorio, como se había pactado'; contestando la empresa, o sea, DIRECCION000 , que lo expuesto en estos hechos se está salvando y cumpliendo en la actualidad; no habría mayor problema sino fuera que estos hechos y el suplico no concuerdan, al menos aparentemente, pues en éste se pide que no se descuente el día de reducción pactada de los minutos de presencia cuanto se estuvo en incapacidad temporal, y no que no se descuenten en esta situación los minutos de presencia de las nóminas; de todas maneras, al no haber oposición empresarial a este punto, y ser coherente que cuando el día de reducción pactada coincide con la incapacidad temporal no hay razón para descontar minutos de presencia, ha de proceder la estimación en este punto.
CUARTO.- Ninguna dificultad ha de procurar el segundo de ellos, en el que se pide 'no aplicar proporcionalidad en el disfrute de días de asuntos propios a las personas con reducción de jornada por cuidado de hijos menores', pues el empresario manifestó que ya se estaba cumpliendo, y, por ello, se estimará también.
QUINTO.- Seguidamente, en el tercero, se pide 'que no hayan limitaciones en cuanto al número de personas que puedan acogerse a días personales ni sea obligatorio el aviso con 5 días de antelación', oponiéndose la empresa por razones organizativas atendida la naturaleza del servicio; en la demanda se dice, hecho décimo, que 'El convenio colectivo, ni ningún pacto de empresa establece límite o cupo máximo de personas para acogerse simultáneamente a los días de libre disposición' y que 'En cambio, la empresa está limitando en mucho el disfrute de dichos días, limitando su uso, así como obligando a que las peticiones de dichos días se realicen con 5 días de antelación'; así las cosas, la prohibición de limitaciones en el número es irrazonable, pues podría quedar el servicio desatendido; esto no obstante, la petición con antelación de cinco días no puede ser exigible, y en este sentido la propia empresa manifestó que en determinadas circunstancias especiales no lo hace; ciertamente, la petición con una antelación mínima es imprescindible para reorganizar el servicio, pero cinco días son excesivos, sobre todo ante circunstancias sobrevenidas.
SEXTO.- Los dos últimos puntos aparecen conectados, y así se solicita 'asegurar que el tiempo de descanso de una hora, no se consuma en el trayecto de llegada a la base, así como homogenizar las condiciones de descanso ... como por ejemplo ampliar el número de bases disponibles...' y 'Estableciendo las medidas organizativas necesarias para otorgar a los trabajadores el tiempo necesario, una vez activado el 3.2 para llegar con un vehículo a una base u otra ubicación adecuada para llevar a cabo su tiempo de descanso de comida a cena, garantizando que se dispone del tiempo necesario de reposo adecuado'; sobre lo que el empresario alegó que la actividad de los trabajadores, integrados en el servicio de urgencias mediante ambulancia, la organiza el SEM; en relación con ello, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reproducido en los hechos probados duodécimo y decimotercero, se expresa que 'En virtud de concierto público suscrito en fecha 18/11/2015, DIRECCION000 presta un servicio poniendo a disposición del SEM vehículos y trabajadores para atender las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al SEM, como consecuencia del encargo público efectuado a éste por la entidad CatSalud para llevar a término la gestión, coordinación, control y seguimiento del servicio de transporte sanitario de Cataluña / Este servicio se presta en turnos de 12 horas (8 horas de trabajo efectivo y tres horas de presencia), disponiendo de una hora para comer o cenar (Código 3.2). / De acuerdo con lo que expone la parte social, algunas de las unidades repartidas por la ciudad de Barcelona no disponen de bases físicas para efectuar este descanso para comer o cenar.
De este modo, cuando desde la Central de Coordinación del SEM (que gestiona este servicio) se les autoriza para iniciar su hora de descanso para comer o cenar (Código 3.2) no disponen de tiempo suficiente para llegar a alguna base u otro lugar adecuado para comer o cenar, pudiendo perder gran parte del tiempo de descanso hasta llegar a la base. / Por otra parte, tal y como se puso de manifiesto por la empresa, la gestión de los tiempos de descanso (es decir, cuando se activa el 3.2) corre a cargo exclusivamente de la Central de Coordinación del SEM, el cual, por razón de la actividad, no puede predeterminarse, al tiempo que se está actualmente en proceso de completar la determinación de las bases físicas para hacer los tiempos de descanso', y a continuación requiere a la empresa la adopción de medidas consistentes en lo que se está solicitando en la demanda.
SÉPTIMO.- En estas circunstancias, para hacer efectivo el tiempo de descanso de una hora para comer o cenar y no ilusorio por los desplazamientos a las bases, las peticiones de la demanda han de tener favorable acogida; la oposición de la empresa en el sentido de que la gestión del servicio la tiene el SEM y les puede llamar para una urgencia cuando están disfrutando de su descanso sólo afecta a la petición del inciso final, esto es, a la de que se garantice que se dispone del tiempo necesario de reposo adecuado, pero tan obvio es que se ha de atender la urgencia como de que se ha de contar con esta hora de descanso, y en aquellos supuestos excepcionales en que se interrumpa el descanso por una llamada de servicio urgente por el SEM la empresa bien puede efectuar compensaciones, en lo que parece imprescindible para regularlas la negociación tanto con el SEM como con la representación social, pero esto no la ha de eximir de su obligación de garantizar este reposo, el cual afecta además a la seguridad del tráfico rodado; por lo tanto, se estimará también la demanda en estos puntos, menos en la indicación de 'como por ejemplo ampliar el número de bases disponibles', que no es una obligación sino una sugerencia y es obvio que esto queda dentro del poder organizativo del empresario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo las excepciones de: 1. Falta de legitimación activa de la Sección Sindical de CGT; 2. Falta de legitimación pasiva de DIRECCION001 ; Ambas excepciones, respecto de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE CGT, frente a DIRECCION000 , y a DIRECCION001 . ( DIRECCION001 ). 'CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según el artículo 154, párrafo c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , los órganos de representación sindical de los trabajadores están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior; y, siendo el ámbito de afectación de este proceso la totalidad de la plantilla de la empresa DIRECCION000 , aproximadamente de 500 trabajadores, como se indica en el hecho segundo de la demanda, y se acepta así en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, lo que tampoco cuestionan los demandados, la sección sindical de la CGT, sin que nada se diga sobre su debida constitución y su implantación en la empresa, está legitimada para reclamar, sin que a ello obste el principio de correspondencia, 'en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1994 y de 24 de febrero de 2016 ), pues esto no se discute, habiendo opuesto la excepción la demandada DIRECCION001 , con el argumento de que no son trabajadores de la misma, punto que afecta a la legitimación pasiva pero no a la activa, y estimada aquélla en la sentencia recurrida por limitar la representatividad a los afiliados al sindicato, lo que no se exige ni en el precepto señalado ni tampoco en la jurisprudencia citada; de lo que se sigue la estimación del motivo único del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, amparado en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de su artículo 154 así como también del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y, conforme a los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se estimará el recurso, con la revocación de la sentencia recurrida, aunque, a diferencia de lo pedido por los recurrentes en el sentido de devolución de las actuaciones al Juzgado, se resolverá sobre el fondo del litigio en los términos en que aparece planteado el debate.
SEGUNDO.- En el contenido de la demanda de este proceso especial, conforme al artículo 157 de la Ley de esta jurisdicción, dice su párrafo b) 'La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas'; por lo que distinta suerte de la anterior ha de correr la excepcionada también por el SEM falta de legitimación pasiva, por no ser empresario de los trabajadores afectados por el conflicto, sino comitente en la contrata del servicio, como se resolvió en la sentencia recurrida con acierto, y esta empresa será en todo caso absuelta de la demanda.
TERCERO.- En la demanda se solicita que 'se obligue a la empresa a aplicar de forma correcta el convenio del sector y los pactos de empresa / En el sentido de', dice, a lo que siguen cinco apartados, el primero 'no descontar de los minutos de presencia el día de reducción pactada cuando no se ha podido disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal', y en relación con ello se exponen tres hechos de la demanda, el quinto, que dice 'En acuerdo tras aplicación art 41 ET , en fecha 9/11/2015 se negoció que a partir del año 2016 se aplicará un día de reducción pactada para toda la plantilla adscrita al servicio de DIRECCION001 ) y otro más a partir de 2017 por el excesivo número de horas realizadas', el sexto, según el cual 'En cambio la empresa descuenta esos minutos de presencia en las nóminas de los trabajadores que se hallan en situación de incapacidad temporal', y el séptimo, en el que se expresa que 'Entiende esta parte que no deben ser descontados esos minutos, puesto que los trabajadores no disfrutan de ningún descanso compensatorio, como se había pactado'; contestando la empresa, o sea, DIRECCION000 , que lo expuesto en estos hechos se está salvando y cumpliendo en la actualidad; no habría mayor problema sino fuera que estos hechos y el suplico no concuerdan, al menos aparentemente, pues en éste se pide que no se descuente el día de reducción pactada de los minutos de presencia cuanto se estuvo en incapacidad temporal, y no que no se descuenten en esta situación los minutos de presencia de las nóminas; de todas maneras, al no haber oposición empresarial a este punto, y ser coherente que cuando el día de reducción pactada coincide con la incapacidad temporal no hay razón para descontar minutos de presencia, ha de proceder la estimación en este punto.
CUARTO.- Ninguna dificultad ha de procurar el segundo de ellos, en el que se pide 'no aplicar proporcionalidad en el disfrute de días de asuntos propios a las personas con reducción de jornada por cuidado de hijos menores', pues el empresario manifestó que ya se estaba cumpliendo, y, por ello, se estimará también.
QUINTO.- Seguidamente, en el tercero, se pide 'que no hayan limitaciones en cuanto al número de personas que puedan acogerse a días personales ni sea obligatorio el aviso con 5 días de antelación', oponiéndose la empresa por razones organizativas atendida la naturaleza del servicio; en la demanda se dice, hecho décimo, que 'El convenio colectivo, ni ningún pacto de empresa establece límite o cupo máximo de personas para acogerse simultáneamente a los días de libre disposición' y que 'En cambio, la empresa está limitando en mucho el disfrute de dichos días, limitando su uso, así como obligando a que las peticiones de dichos días se realicen con 5 días de antelación'; así las cosas, la prohibición de limitaciones en el número es irrazonable, pues podría quedar el servicio desatendido; esto no obstante, la petición con antelación de cinco días no puede ser exigible, y en este sentido la propia empresa manifestó que en determinadas circunstancias especiales no lo hace; ciertamente, la petición con una antelación mínima es imprescindible para reorganizar el servicio, pero cinco días son excesivos, sobre todo ante circunstancias sobrevenidas.
SEXTO.- Los dos últimos puntos aparecen conectados, y así se solicita 'asegurar que el tiempo de descanso de una hora, no se consuma en el trayecto de llegada a la base, así como homogenizar las condiciones de descanso ... como por ejemplo ampliar el número de bases disponibles...' y 'Estableciendo las medidas organizativas necesarias para otorgar a los trabajadores el tiempo necesario, una vez activado el 3.2 para llegar con un vehículo a una base u otra ubicación adecuada para llevar a cabo su tiempo de descanso de comida a cena, garantizando que se dispone del tiempo necesario de reposo adecuado'; sobre lo que el empresario alegó que la actividad de los trabajadores, integrados en el servicio de urgencias mediante ambulancia, la organiza el SEM; en relación con ello, en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reproducido en los hechos probados duodécimo y decimotercero, se expresa que 'En virtud de concierto público suscrito en fecha 18/11/2015, DIRECCION000 presta un servicio poniendo a disposición del SEM vehículos y trabajadores para atender las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al SEM, como consecuencia del encargo público efectuado a éste por la entidad CatSalud para llevar a término la gestión, coordinación, control y seguimiento del servicio de transporte sanitario de Cataluña / Este servicio se presta en turnos de 12 horas (8 horas de trabajo efectivo y tres horas de presencia), disponiendo de una hora para comer o cenar (Código 3.2). / De acuerdo con lo que expone la parte social, algunas de las unidades repartidas por la ciudad de Barcelona no disponen de bases físicas para efectuar este descanso para comer o cenar.
De este modo, cuando desde la Central de Coordinación del SEM (que gestiona este servicio) se les autoriza para iniciar su hora de descanso para comer o cenar (Código 3.2) no disponen de tiempo suficiente para llegar a alguna base u otro lugar adecuado para comer o cenar, pudiendo perder gran parte del tiempo de descanso hasta llegar a la base. / Por otra parte, tal y como se puso de manifiesto por la empresa, la gestión de los tiempos de descanso (es decir, cuando se activa el 3.2) corre a cargo exclusivamente de la Central de Coordinación del SEM, el cual, por razón de la actividad, no puede predeterminarse, al tiempo que se está actualmente en proceso de completar la determinación de las bases físicas para hacer los tiempos de descanso', y a continuación requiere a la empresa la adopción de medidas consistentes en lo que se está solicitando en la demanda.
SÉPTIMO.- En estas circunstancias, para hacer efectivo el tiempo de descanso de una hora para comer o cenar y no ilusorio por los desplazamientos a las bases, las peticiones de la demanda han de tener favorable acogida; la oposición de la empresa en el sentido de que la gestión del servicio la tiene el SEM y les puede llamar para una urgencia cuando están disfrutando de su descanso sólo afecta a la petición del inciso final, esto es, a la de que se garantice que se dispone del tiempo necesario de reposo adecuado, pero tan obvio es que se ha de atender la urgencia como de que se ha de contar con esta hora de descanso, y en aquellos supuestos excepcionales en que se interrumpa el descanso por una llamada de servicio urgente por el SEM la empresa bien puede efectuar compensaciones, en lo que parece imprescindible para regularlas la negociación tanto con el SEM como con la representación social, pero esto no la ha de eximir de su obligación de garantizar este reposo, el cual afecta además a la seguridad del tráfico rodado; por lo tanto, se estimará también la demanda en estos puntos, menos en la indicación de 'como por ejemplo ampliar el número de bases disponibles', que no es una obligación sino una sugerencia y es obvio que esto queda dentro del poder organizativo del empresario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Nicolas y don Ovidio , como, respectivamente, secretario general y delegado sindical de la sección sindical de CGT en la empresa DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 , con aclaración mediante auto del día 17 del mismo mes, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos 166/2017, revocándola, y en su lugar estimamos en parte la demanda promovida por los citados recurrentes, y declaramos que esta empresa queda obligada a aplicar de forma correcta el convenio del sector y los pactos de empresa, en el sentido de: - no descontar de los minutos de presencia el día de reducción pactada cuando no se ha podido disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal; - no aplicar proporcionalidad en el disfrute de días de asuntos propios a las personas con reducción de jornada por cuidado de hijos menores; - que no sea obligatorio el aviso en los días personales con 5 días de antelación; - asegurar que el tiempo de descanso de una hora, no se consuma en el trayecto de llegada a la base, así como homogenizar las condiciones de descanso; y - estableciendo las medidas organizativas necesarias para otorgar a los trabajadores el tiempo necesario, una vez activado el 3.2 para llegar con un vehículo a una base u otra ubicación adecuada para llevar a cabo su tiempo de descanso de comida a cena, garantizando que se dispone del tiempo necesario de reposo adecuado; absolviendo de la demanda a DIRECCION001 ; sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
