Última revisión
06/06/2003
Sentencia Social Nº 3623/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2301/2003 de 06 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3623/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003102818
Encabezamiento
Rollo núm. 2301/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
AM
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
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En Barcelona a 6 de junio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3623/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 800/2002 y siendo recurrido/a Dolores . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-9-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Dolores , contra Dª Rebeca y D. Bruno , debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 31 de agosto de 2002, y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioriad a producirse el despido, con el abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión por razón de 17'29 euros diarios, o, a su elección, a la extinción del contrato de trabajo con el abono una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.553'68 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con apercibimiento a los condenados de que en el supuesto de optar por la extinción del contrato deberán pagar o consignar el importe de la indemnización en el momento de ejercitar la opción".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora, Dª Dolores , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios en el domicilio de Dª Rebeca y D, Bruno , sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 . NUM003 de Hospitalet de Llobregat, como Empleada de hogar, de forma ininterrumpida, desde el 2-3-1998, percibiendo un salario de 510'86 euros (85.000 pesetas), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
21º.- La actora había suscrito un primer contrato de trabajo en fecha 2 de marzo de 1998 con Dª Rebeca , para prestar servicios como empleada de hogar en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 . NUM003 de Hospitalet de Llobregat, y en fecha 8 de febrero de 2000 ambas suscribieron un nuevo contrato de trabajo para prestar servicios como empleadd de hogar en el citado domicilio.
3º.- En fecha 1-8-2002 Dª Rebeca ingresó en la Residencia Novallar de Cunit, donde permanece para ser atendida y cuidada, por una enfermedad neurólogica degenerativa crónica que padece, atrofia multisistémica.
4º.- La actora efectuó vacaciones durante el mes de agosto, y en fecha 31-8-2002 D. Bruno comunicó a la actora verbalmente que ya no volviera a trabajar porque no la necesitaban.
5º.- Presentada papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions el 19-9-2002, el acto se celebró el 17-10-2002, resultando intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Bruno , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 21/11/02 y en la que, estimándose la demanda presentada por Dª. Dolores contra Dª. Rebeca y contra el ahora recurrente, se acordaba declarar "la improcedencia del despido efectuado el día 31/8/02" condenando solidariamente a los demandados a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido hasta la efectiva readmisión a razón de 17.29 euros diarios o, y a su elección, a la extinción del contrato de trabajo con el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio que cifra en la cantidad de 1.553,68 euros....". Como registra la relación de hechos de la sentencia la Sª. Dolores prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio de los demandados. La misma había suscrito contrato de trabajo el 2/3/98 con la Sª. Rebeca y para prestar los servicios citados; suscribiendo las mismas partes "un nuevo contrato de trabajo" para prestar idénticos servicios el 8/2/00. Consta igualmente que la Sª. Rebeca ingresó en la residencia Novallar de Cunit en fecha 1/8/02 donde permanece "para ser atendida y cuidada por una enfermedad neurológica degenerativa crónica que padece". Se indica igualmente que la Sª. Dolores efectuó vacaciones durante el mes de agosto del 2002 y que "en fecha 31/8/02 D. Bruno comunicó a la actora verbalmente que ya no volviera a trabajar porque no la necesitaban".
Segundo.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia recurrida en base a un único motivo de impugnación formulado al amparo de la vía procesal abierta por el art. 191.c de la L.P.L.. Alega a estos efectos que la decisión adoptada por la sentencia impugnada infringe el contenido del art. 9.7 del R.D. 1424/1985 que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar que sanciona que dichas relaciones laborales se extinguirán "por muerte o incapacidad del empleador". La empleadora, se dirá en el recurso, "padece una enfermedad que la hace dependiente de terceros, es decir, que se halla imposibilitada" por lo que habría quedado acreditada la incapacidad del empleador a que se referiría el precepto reglamentario citado.
Tercero.- Creemos que el recurso no puede ser estimado. Debe destacarse a estos efectos que cuando se comunica verbalmente a la trabajadora demandante la extinción de su relación laboral la causa de dicha extinción que se indica no es otra, y según registra la sentencia en su relación de hechos que, recuérdese, no ha discutido la parte recurrente, que la de que "no la necesitaban". No hay por ello, y como indica la parte impugnante del recurso, en la extinción de la relación laboral acogimiento alguno por la parte empleadora a la causa prevista en la norma reglamentaria ahora citada por la recurrente que debe. La extinción debe ser analizada por ello fuera de dicho cauce como un supuesto que no puede ser sino, o bien un desistimiento del empleador, o bien un despido. Desde esta perspectiva el supuesto examinado recuerda al que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 5/6/02. En él, se señala en dicha sentencia, "el empleador indicó a la actora que, debido a una enfermedad de su esposa, prescindía de sus servicios temporalmente". Y en este punto, dirá el Tribunal, "las normas del derecho común de la contratación laboral recobran su vigencia" también para esta relación laboral especial que es la que mantienen los empleados del servicio del hogar. Así, indicará, no puede sino aceptarse "que decir a un trabajador que se marche y que no vuelva por la empresa...equivale a un despido, el cual se somete al régimen propio del mismo, aunque aquí sea un régimen suavizado por la especialidad del vínculo laboral". Y aquí "el silencio del empresario, y la innegable omisión en que incurre, fruto además de un claro incumplimiento legal: estaba obligado expresamente a realizar una "notificación escrita" (en el despido) o una "comunicación", se sobreentiende que de la voluntad de desistir (en el desistimiento), sea algo que necesariamente conduce a la alternativa segunda (desistimiento) y a que, además, la trabajadora asuma la carga de probar lo contrario". Por ello, concluirá el Tribunal Supremo en dicha sentencia, una tal manera de extinguir la relación laboral debe ser tenida como un supuesto de despido. Y si el mismo carece de causa, tal y como sucede también en el caso analizado, la declaración de improcedencia se impone,. Consideraciones que obligan a desestimar el recurso interpuesto toda vez que la declaración realizada en su "fallo" se realiza sin infracción de la norma reglamentaria alegada por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 21/11/02 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 800/02 seguidos a instancia de Dª. Dolores contra el ahora recurrente y contra Dª. Rebeca , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada y debemos asimismo ordenar la pérdida del depósito y de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados para recurrir a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 150 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
