Sentencia Social Nº 3623/...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 3623/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3623/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103978

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5439


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033767

E.P.U

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 16 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3623/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 808/2005 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catalana de Peixos, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Jose Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y CATALANA DE PEIXOS, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Miguel se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 03/07/03, mientras trabajaba para la empresa CATALANA DE PEIXOS, S.A., iniciando un proceso de incapacidad temporal el día 26/08/03 por contingencias profesionales que se agotó el 25/02/05.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente, Jose Miguel fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 04/05/2005 con el siguiente resultado: fractura tibia EID, inestabilidad anterior que precisó tratamiento quirúrgico a nivel LCA, retracción de isquiotibiales, evolución posterior a síndrome distrófico, queda como secuela limitación a la flexión de la rodilla derecha y claudicación moderada a la marcha.

CUARTO.- El día 13/07/2005 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a Jose Miguel en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 28.013,52 euros de cuyo pago sería responsable ASEPEYO.

QUINTO.- Contra dicha resolución fueron interpuestas reclamaciones previas en vía previa por ASEPEYO y por Jose Miguel , que fueron desestimadas por Resolución de 11/10/2005. La mutua interpuso el día 13/01/06 una nueva reclamación previa contra la resolución de 13/07/05, reclamación previa que no consta expresamente resuelta.

SEXTO.- La profesión habitual del actor es comercial.

SÉPTIMO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 14.006,76 euros anuales, siendo la fecha de efectos de 13/07/05.

OCTAVO.- El actor padece en la extremidad inferior derecha, como secuelas del accidente de trabajo aludido en el hecho probado segundo, la ruptura del ligamento cruzado anterior que requirió de plastia con tendón tomado del músculo semitendinoso, ruptura del semitendinoso por desinserción del tendón distal del mismo de la zona de la que se habían tomado las fibras para la plastia. Durante el proceso evolutivo el actor presentó una distrofia simpático refleja que fue tratada con fármacos y rehabilitación funcional, patología que en la actualidad está prácticamente resuelta sin signos de persistencia a la exploración clínica actual. Las indicadas patologías producen dificultad a la marcha y alteración en relación con las posturas que requieran de una flexión completa o importante de la extremidad. En la actualidad persiste atrofia muscular que puede provocar claudicación precoz ante grandes requerimientos.

NOVENO.- La empresa CATALANA DE PEIXOS, S.A., tenía cubierto con la mutua ASEPEYO el riesgo derivado de accidente de trabajo, encontrándose la empresa al corriente de cuotas en el momento de producirse el accidente sufrido por el demandante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Jose Miguel - y la parte demandada - MUTUA ASEPEYO -, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnaron en forma el uno respecto del otro, el resto de partes demandadas no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las dos demandas acumuladas presentadas por el trabajador accionante - que sufrió en 3.7.03 un accidente de trabajo (contingencia nunca cuestionada) - y por determinada Mutua Patronal. Dicho accidentado fue declarado en la correspondiente vía previa en situación de incapacidad parcial, con atribución de la cantidad alzada correspondiente, a cargo principal de la colaboradora accionante.

Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación los dos demandantes; en ambos casos por la doble vía del art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Ambas partes recurrentes presentaron escritos de impugnación al recurso de la adversa.

El objeto principal de ambos recursos, se refiere a la declaración de invalidez del accidentado; pero el recurso de dicho accidentado opone también, como en el proceso de que traen causa ambos recursos, la "excepción de caducidad" de la demanda de la colaboradora.

SEGUNDO.- Podemos adelantar ya el examen de dicha excepción de caducidad de la instancia Ex. Art.71, cinco, de la citada LPL ., y por cuanto la sentencia recurrida rechaza la objeción.

Estamos con el Magistrado sentenciador, apoyado aquí por la colaboradora impugnante, cuando hace ver - "hechos probados" no combatidos al efecto -, que si bien la demanda de la Mutua habría caducado por el transcurso del plazo legal de 30 días, en función de una primera reclamación previa de dicha colaboradora, no así respecto de la fecha de presentación de un segundo escrito de reclamación previa. A lo que no obsta el que - frente a lo que aduce el recurrente particular - que esta 2ª fuese reproducción de la primera. Al efecto la Mutua impugnante trae a colación una conocida doctrina de los tribunales de lo social, que entiende que una cosa es la caducidad de un plazo procesal, y otra la caducidad, prescripción o extinción de los derechos - y parejamente, de la reclamación frente a las correspondientes obligaciones y responsabilidades -. Por lo que había que concluir que dicha segunda reclamación previa subsanaba la posible caducidad de una eventual demanda en función de la primera. Seguimos examinando el recurso del accionante particular.

Si bien se verá que su examen y las consiguientes conclusiones de esta nuestra sentencia, en gran parte adelantan las razones y conclusiones referentes al recurso de la colaboradora.

TERCERO.- En base a la vertencia de determinada documental obrante en autos (folios 153-154), Ex informe "técnico", se pretende la inclusión en el relato de hechos probados, de un esencial profesiograma del accidentado, como "comercial": deambulación frecuente, uso de transportes públicos... No había en principio, obstáculo a su admisión. Pero ha de matizarse que una cosa es categoría profesional y otra "puesto de trabajo".

Las dos rectificaciones siguientes que se intentan Ex art.191 letra b) de la LPL . son inútiles al efecto, y hasta redundantes: 1) Constancia en el estado actual del lesionado, de "fatiga muscular de la EID afectada, que podría causar "claudicación precoz ante grandes requerimientos" petición que se remite a los folios 218 (UVAMI) e informe forense (folios 287-291). Consta expresamente al final del "hechos probado 8º" de la sentencia.

2) se nos dice que al ser dado de alta de la IT el accidentado, fue colocado por la empresa, como "auxiliar administrativo" o "de caja". Pero la evaluación de las incapacidades se ha de basar en los criterios de los arts.136, uno, y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (disfuncionalismos, limitaciones, actividad profesional o laboral en general...). Es decir, que dicha evaluación no puede depender de lo actitud de la empresa respecto del trabajador interesado.

CUARTO.- No habiendo tenido éxito la pedida revisión fáctica, tampoco ha de tenerlo la correlativa censura jurídica del recurso, un cuanto denuncia la infracción por el fallo de instancia, del Art.137, cuatro, de la citada LGSS . Dicho precepto legal, en relación con el citado art. 136, uno , del propio texto legal, configura la incapacidad total como la situación del trabajador, que luego de un periodo de rehabilitación para su caso, presenta limitaciones o reducciones estables o definitivas, graves y objetivables, que le impidan todas o las principales tareas de una actividad profesional, considerada habitual. Calificación que como entendió el Magistrado sentenciador, no viene propiciado por las residuales que afectan al accidentado porque no le impiden el conjunto de sus tareas (de "comercial", dijimos): aunque si en aras a las mayor dificultad, penosidad o peligrosidad que comportan dichas secuelas, hay que concluir que minoran de modo significativo, en no menos de un tercio de "rendimiento-tipo", las aptitudes del accidentado, y en semejante proporción, afectan a su capacidad de ganancia económica o salarial: ello se corresponde pues a la incapacidad parcial, Ex Art. 137,tres, de dicha LGSS. Pues se dice en la sentencia de instancia (H.P. 8º ) que el accidentado queda afectado de ruptura del ligamento cruzado anterior de la extremidad inferior derecha; presentó una distrofia simpático refleja "prácticamente resuelta en la actualidad", y como vimos cierta dificultad a la marcha, alteración de posturas que requieren flexión "completa o importante" de la extremidad afectada. Cierta atrofia muscular que - como vimos - puede provocar claudicación precoz "!ante grandes requerimientos". No estimamos el recurso del accidentado.

QUINTO.- En cuanto al recurso de la Mutua Patronal, en cierto modo hemos adelantado 1º) que no acogemos la petición de modificación del redactado Ex residuales descritas del accidentado; en cuanto a) propone rodilla estable no signos distróficos, flexión poco disminuida, y extensión normal. La petición se remite a una serie de informes médicos y pruebas de diagnóstico obrantes en autos.

Petición que injustificadamente pretende desvirtuar la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex art.97,dos, de la reiterada LPL . Juzgador que en el uso correcto de sus atribuciones al respecto, sin duda dio preferente credibilidad, en especial, al preceptivo dictamen del correspondiente equipo médico de evaluación, que no discrepa significativamente de las conclusiones del informe médico-forense Ex folios 287 y ss. de los autos, aportado en cumplimiento de diligencia para mejor proveer pos-juicio.

Y ya vimos que las residuales del accidentado efectivamente propician la calificación de su incapacidad parcial: como se apreció en las resoluciones de la correspondiente vía previa, con el refrendo de la sentencia de instancia. Por lo que no cabía reducir la evaluación de las secuelas, a meras lesiones permanentes no invalidantes, como quería la colaboradora recurrente.

En consecuencia, procede la desestimación de ambos recursos de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Jose Miguel y por Mutua Asepeyo contra la Sentencia de 14 de Julio de 2006 dictada en el Juzgado Social 31 Barcelona , recaida en el procedimiento nº 808/2005 seguido por demandas acumuladas presentadas por Jose Miguel y por MUTUA ASEPEYO contra -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catalana de Peixos, S.A. Confirmamos la resolución recurrida. Condenamos a la Mutua Patronal recurrente a la pérdida del depósito constituida, y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del letrado impugnantes, cifrados en 100 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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