Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3623/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3623/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5209
Núm. Roj: STSJ CAT 5209/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8038710
CR
Recurso de Suplicación: 1848/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3623/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Terrassa de fecha 9 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2015 y
siendo recurrido/a Susana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonarle derivado del Expediente NUM000 , las siguientes cuantías, más los intereses legales desde el 17/01/2015 (tres meses desde la solicitud) hasta el cumplimiento de la presente resolución: Susana : 3.578,81€ '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Susana , DNI NUM001 Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa dictada en los autos 916/2013 se declaró el derecho de la actora a percibir lo siguiente: Susana : Indemnización despido objetivo: 4.854,07 € Salario octubre 2012: 1.124,85 € Salario noviembre 2012: 1.123,85 € Salario diciembre 2012: 1.124,85 € Extra Navidad 2012: 1.081,83 € Salario enero 2013: 1.131,36 € Salario febrero 2013: 1.131,36 € Salario marzo 2013: 1.131,36 € Salario abril 2013: 1.131,36 € Salario mayo 2013: 1.131,36 € Salario junio 2013: 1.131,36 € Extra junio 2013: 1.087,57 € Salario julio 2013: 1.131,36 € Salario agosto 2013: 1.018,22 € Liquidación: 911,77 € Preaviso incumplido: 794,08 € Instada la ejecución, por Decreto de 02/04/2014 se estableció la insolvencia provisional de TOMAS FONT SL (empresario de la actora) 2º.- Solicitado el 16/10/2014 las prestaciones responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) fue desestimada por resolución de 10/07/2015 (Expediente NUM000 ) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 710/2014, que estimó la demanda y condenó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar ala demandante 3.578,81 euros en concepto del 40% de la indemnización por despido con cargo a la entidad demandada, más los intereses legales desde el día 17/01/2015. Articulando al efecto dos motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciando en el primero la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 33.2, en relación con el 33.8 y 52.c), todos del E.T ., para pedir que la responsabilidad de la entidad del 40% de la indemnización, aplicando los límites legales, se reduzca y se fije en 1.941,63 euros (40% no topado de los 4.854,07 euros de indemnización que fijó la sentencia a que seguidamente se aludirá); o en 1.590,88 euros (40% de la indemnización topada, resultado de deducir a los 3.977,42 euros que corresponden, los 2.386,54 euros reconocidos por el FOGASA).
Se centra en definitiva el objeto del recurso en determinar el importe del 40% de la indemnización que por despido corresponde a Doña. Susana , importe total de la indemnización que fijó la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa , en los autos nº 125/2014, (sobre Reclamación de Cantidad de indemnización por despido, más varios conceptos salariales), en la cifra de 4.854,07 euros.
SEGUNDO.- Según el artículo 33.8 del E.T .: 'En los contratos de carácter indefinido celebrados con empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'.
Apartado 2 que menciona: 'El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior (responsabilidad subsidiaria para el pago de salarios adeudados y de salarios de tramitación en caso de insolvencia del empresario), abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.
TERCERO.- Del juego de los apartados 8 y 2 del artículo 33 del E.T . resulta que el límite de la responsabilidad de la entidad demandada respecto a la indemnización por despido objetivo en empresas de menos de 25 trabajadores tiene como límite 8 días de salario (es decir, el 40% de la indemnización); y el cómputo se efectúa a razón de treinta días por año de servicio (desde la fecha de antigüedad a la del despido), a razón del doble del salario mínimo interprofesional.
Como el salario mínimo interprofesional para el año se fijó para el año 2014 se fijó por R.D. 1046/2013 en 21,51 euros diarios, computando desde el día 11-02- 2009 (antigüedad de la trabajadora) hasta el día 27-08-2013 (fecha del despido), a razón de 43,02 euros diarios (doble del salario mínimo interprofesional diario para 2014) y a treinta días por año de servicio, el 100% de indemnización serían 3.997,42 euros. Y como ha percibido los 2.388,54 euros que le reconoció el FOGASA, le quedan por percibir como 40 de indemnización la cantidad de 1.590,88 euros, como indica el ente recurrente en su escrito de recurso, por lo que procede la estimación de este motivo.
CUARTO.- En el segundo motivo, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , de 26 de noviembre, para pedir que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de condena al pago de intereses legales desde los tres meses posteriores a la solicitud de prestaciones de garantía salarial, el día 17/01/15, por no haber resolución judicial en la fecha de la presentación de la demanda y haberse denegado administrativamente por apreciar prescripción.
El citado precepto indica: 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'. Mientras que el artículo 17.2 del mismo texto legal prevé: 'El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios'.
QUINTO.- Al no cumplirse los requisitos previstos en dicha norma para generarse la obligación de pago de interés legal antedicho por parte de la Administración, puesto que en la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Decano el día 30-9-2015, únicamente existía la resolución administrativa del FOGASA de fecha 10-7-2015 que reconoció 2.388,54 euros pero, al ser discutido su importe, no se había reclamado por escrito por parte la interesada el cumplimiento de la obligación; y por otra parte todavía no existía, (sino que se pretendía mediante el planteamiento de la demanda que ha dado origen a los autos), ninguna resolución judicial condenatoria firme cuya notificación originase el cómputo de tres meses para devengo de dichos intereses por la Administración. Por lo antes expuesto procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, declarando que el 40% de la indemnización con cargo al FOGASA asciende a 1.590,88 euros, salvo error u omisión. Sin condena al pago de los intereses legales desde el 17/01/15.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás preceptos y doctrina de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 710/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, DECLARANDO que el importe del 40% de la indemnización de la Sra. Susana con cargo al FOGASA asciende a 1.590,88 euros, salvo error u omisión, sin abono de intereses desde el 17/01/2015; CONDENANDO a la entidad demandada al abono de dicha cantidad a la demandante. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sr/a.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
